CSDJ - F76001110200020120256501ADJUNTA20130214173538-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120256501ADJUNTA20130214173538-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. febrero trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201202565 01 Aprobado en Acta No. 010 de la misma fecha
Accionante: LUIS HARVEY RODRÍGUEZ GÁLVIZ
Accionado: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Asunto: impugnación tutela Decisión: declarar la nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Procediera a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia, sino fuera porque se advierte una irregularidad que vulnera el debido proceso.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Luis Harvey acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Laboró en la Policía Nacional por espacio de 14 años 2 meses y 01 días, sin
haber sido sancionado disciplinariamente, habiendo sido retirado del servicio mediante Resolución No. 0175 del 26 de marzo de 2007. El 23 de junio de 2009 (dos años después del retiro) se efectuó Junta Médico Laboral que determinó el 8.00% de disminución de capacidad laboral, decisión que recurrió ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual modificó el dictamen inicial elevando al 30.81% el dictamen inicial al encontrar, entre otros, una discapacidad permanente parcial, según acta que se llevó a cabo el 18 de mayo de 2010. 1 Conformada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Ruth Patricia Bonilla Vargas (ponente). El último dictamen es “ilógico”, por cuanto se encuentra en una posición de debilidad, debiendo reconocerse “pensión de invalidez”, por lo que la decisión es inhumana, porque al desvincularlo del servicio está peor y sin empleo, sin contar con recursos económicos para sufragar sus gastos médicos y su salud cada día empeorará. De allí que sea injusto que una persona se haya vinculado sana a la Policía y la retiren enferma de artrosis bilateral de rodillas que requiere de tratamiento y de manejo quirúrgico, sabiendo que dicha patología la adquirió en el servicio. De tal manera que la decisión del Tribunal Médico, lo afectó, así como a su familia, frustrándole la posibilidad de obtener una pensión y seguridad social. Por lo expuesto, solicita (i) se deje sin efecto el acta del Tribunal Médico Laboral del 18 de mayo de 2010 y se ordene al Ministerio de Defensa
Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorice al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva valoración médica mediante la cual actualice el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y, (ii) se le cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Verificado el expediente de tutela, no aparece auto por medio del cual se asume conocimiento de la solicitud de protección constitucional, así como tampoco el traslado a la entidad demandada. 2.2. Intervención de la entidad demandada en la acción de tutela Por las expuestas en el punto anterior, no aparece en el expediente de tutela intervención de la entidad demandada
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del Acta de Junta Médico Laboral de Policía efectuada el 23 de junio de 2009 (fls 8 y 9). - Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral efectuado el 18 de mayo de 2010 (fls. 10 al 13).
3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 19 de diciembre de 2012, el A quo negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que existe otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para provocar judicialmente el control de legalidad de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 18 de mayo de 2010.
4. Impugnación del fallo de tutela
El actor impugnó el fallo emitido, solicitando sea revocado (fls 33 a 36), con fundamento en jurisprudencia constitucional sobre (i) la subsidiariedad de la acción de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de capacidad laboral y, (ii) la procedencia del amparo constitucional por vulneración del mínimo vital. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Sin embargo, se insiste, no se resolverá la impugnación, por cuanto se presente una irregularidad de vulnera el debido proceso. 2.2. Nulidad de lo actuado por omisión en la integración del contradictorio con el demandado. Aplicación de la doctrina constitucional al respecto Recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, no puede conllevar al quebrantamiento de garantías básicas como el debido proceso que guía las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato de la Constitución (art. 29), que involucra los derechos de defensa y contradicción que le asisten a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso2,y de esa forma permitir que puedan intervenir en
el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, en general hacer uso de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico3. 2 Corte Constitucional, Autos 115A de 2008 y 196 de 2011. 3 Ibídem. En ese sentido, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, constituye una irregularidad que viola el debido proceso, por cuanto no permite que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin haber sido oído previamente4. Cuando ello sucede, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso el tercero con legítimo interés. Ante la desatención de la integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Código de Procedimiento Civil, pero con consecuencias distintas a las consagradas en ese Estatuto: mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último
caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse5. En ese orden, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio en materia de tutela, consistentes en: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede 4 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 5 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad6. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge plenamente. En ese sentido, precisa, que en aplicación de la regla jurisprudencial glosada, en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o
con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es8. 6 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 7 Auto 182 de 2009. 8 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia. (…) La aplicación de las reglas mencionadas, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, permite que las partes o los terceros con interés, sean llamados oportunamente al proceso, por cuanto sería paradójico que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir una orden judicial para
que sea cumplida por un particular o una entidad pública o que de alguna manera resulte afectado, cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela9. En el asunto sub examine luego de revisado el expediente, se advierte que después de repartida la acción de tutela el 14 de diciembre de 2012, se resolvió de fondo mediante fallo del 19 de diciembre siguiente, sin auto de trámite y traslado del amparo constitucional a la entidad demandada, frustrando así la posibilidad del ejercicio de sus derechos al debido proceso y
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades
del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. El parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-217 de 1996, “en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal”. 9 Auto 196 de 2011. defensa, esto es, sin haber sido oída en juicio, lo que se opone abiertamente a las funciones atribuidas por la Constitución y por la ley al juez en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, fundamentadas precisamente en valores como la justicia, la convivencia (preámbulo y art. 1º C.P.), el respeto por la dignidad humana (art. 1º ibídem), la salvaguarda de los principios, derechos y deberes (art. 2º ejusdem) y, en garantías básicas, dentro de las cuales se cuentan la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y a la defensa, a aportar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 ibídem), así como al acceso efectivo a la administración de justicia. En la situación planteada, esta Sala acoge la primera fórmula de la jurisprudencia constitucional para subsanar la nulidad advertida por indebida integración del contradictorio con el Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía-, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado inmediatamente después de haberse repartido la acción de tutela, que cobija por obvias razones el fallo del 19 de diciembre de 2012
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Lo afirmado se funda en que de la situación fáctica puesta de presente en la acción de tutela por HARVEY RODRÍGUEZ GÁLVIZ, en la que sustenta la pretensión consistente en que se deje sin efectos el ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA efectuado el 18 de mayo de 2010, en principio, no se encuentran elementos de juicio suficientes que justifiquen la integración del contradictorio directamente en segunda instancia por esta Colegiatura, como lo serían por ejemplo, la afectación inminente de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal que ameriten la aplicación en esta instancia de los principios de celeridad y economía procesal para garantizar de forma inmediata la eficacia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado inmediatamente después del 14 de diciembre de 2012, fecha del reparto de la acción de tutela, en la solicitud de protección constitucional promovida por HARVEY RODRÍGUEZ GÁLVIZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL Y DE REVISIÓN MILITAR-, para que se subsane la irregularidad advertida y se inicie la actuación con la integración del contradictorio con la entidad demandada.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUELVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE al señor HARVEY RODRÍGUEZ GÁLVIZ, de lo resuelto en esta providencia.
CÓPIESE, COMÚNIQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan las firmas…….
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial