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CSDJ - F76001110200020120257301ADJUNTA20180809120437-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120257301ADJUNTA20180809120437-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.julio cinco de dos mil dieciocho Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 760011102000201202573 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la fecha.

Referencia: Funcionario Apelación-Sentencia.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida en marzo 11 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, sancionó a la funcionaria ANA MARÍA GARCÍA DE LEÓN, en su calidad de Juez 1º Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca),con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS, por infringir los deberes establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 305, 424 y 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley 1M.P. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en Sala dual con LILIANA ROSALES ESPAÑA. 820 de 2003, siendo elevada a falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Conducta calificada como Grave en la modalidad de

culpabilidad –Culpa grave-. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja promovida por el señor Hernán Ortega Romero en diciembre 9 de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca contra la funcionaria ANA MARÍA GARCÍA DE LEÓN, en condición de Juez 1ª Civil Municipal de Cartago, señalando que fue demandado en proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012 00008 por el señor Hugo Villada Ríos, en el cual se dictó sentencia en mayo 28 de 2012, ordenando la restitución del inmueble y para ello se comisionó al Inspector Primero de Policía de esa misma municipalidad para efectos del desalojo, cometiendo –según el dicho del quejosogarrafal error al ordenar en dicho fallo la restitución del bien inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando eso no fue lo alegado por el demandante en el proceso referido. Agregó el quejoso que interpuso acción de tutela No. 2012 00127 contra el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartago, la cual le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago que ordenó dejar sin efectos la sentencia de mayo 28 de 2012 en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado y ordenó rehacerla. Adujo que en cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartago dictó nueva sentencia en septiembre 11 de 2012, dando por terminado el proceso y condenando en costas a la parte demandante.

(fl 1 del c.o.). Calidad de disciplinable. Mediante oficio de marzo 5 de 2013 signado por el Secretario de Desarrollo Humano y Servicios Administrativos del municipio de Cartago remitió copia del acta de posesión No. 050 de mayo 23 de 2012 de la doctora ANA MARÍA GARCÍA DE LEÓN como Juez 1ª Civil Municipal de Cartago, en provisionalidad (fls 19 y 20 del c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto de febrero 12 de 20132, el a quo dispuso iniciar indagación preliminar contra la funcionaria Ana María García de León en su calidad de JUEZ 1ª CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (Valle del Cauca) y dispuso la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: -Mediante oficio No. 0195 de febrero 20 de 2013 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) remitió copia de la acción de tutela No. 2012-00127 de Hernán Ortega contra el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca). Conformándose el cuaderno anexo 3. -Versión libre rendida en marzo 11 de 2013 por la funcionaria Ana María García de León en su calidad de Juez 1º Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), remitió copia del proceso Abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado de José Hugo Villada Ríos contra Hernán Ortega la cual le correspondió por reparto, siendo admitida en enero 23 de 2012, contestándola el demandado en febrero 21 de 2012. Mediante proveído de

2Folio 11 del c.o. abril 9 de 2012 se ordenó previo a continuar con el trámite del proceso la parte pasiva acreditara el pago de los cánones de arrendamiento del periodo comprendido de marzo a abril de 2012. Indicó que el proceso de restitución ingresó al despacho informando, el demandado no había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto antes indicado, motivo por el cual en mayo 28 de 2012 se dictó sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento siendo apelada por el extremo demandado. Posteriormente el demandado instauró acción de tutela contra ese despacho, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), quien en numeral 2º de la sentencia de septiembre 7 de 2012 resolvió “dejar sin efectos la sentencia No. 069 dictada por este despacho el 28 de mayo de 2012 y ordenó que en 48 horas rehiciera la mencionada providencia” Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de tutela dictó sentencia sustitutiva en septiembre 11 de 2012, negando las pretensiones de la demanda y decretando la terminación del proceso. El señor Ortega Romero impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) correspondiéndole el conocimiento de la impugnación a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante sentencia de octubre 24 de 2012 dispuso modificar el numeral 2º de la sentencia dictada por el Juzgado 1º Civil del

Circuito indicado que además de quedar sin efecto la sentencia de mayo 28 de 2012 dictada por este Juzgado, procediera a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas de las partes en contienda. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de noviembre 28 de 2012 ordenó abrir a pruebas el proceso. Mediante providencia de diciembre 12 de 2012 se le comunicó al demandado estarse a lo dispuesto en el numeral 1º de la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que a la letra indica: “Modificar el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este pronunciamiento, para advertir que además de quedar sin efecto la sentencia No. 069 de mayo 28 de 2012 proferida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartago, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas incoadas por cada uno de los extremos procesales y una vez cumplido ello, continúe con el desarrollo normal del proceso”. Adujo no ser cierto que no le hubiere informado al Tribunal sobre la sentencia dictada en el proceso de restitución señalado, toda vez que el expediente constante de 114 folios fue remitido para inspección judicial por petición de la Magistrada de conocimiento del mismo y devuelto con oficio No. SCF-T No. 6749 suscrito por la doctora Stella María Bello Flórez-Secretariade ese Tribunal. Indicó que la sentencia dictada en el proceso de restitución

mencionado en el cual se negaron las pretensiones de la demanda y se dio por terminado obraba a folios 100 a 104, lo cual indica que el Tribunal sí conoció de la misma (fls 17 y 18 del c.o.). Apertura de investigación. Se dispuso mediante auto de agosto 16 de 2013 contra la funcionaria ANA MARÍA GARCÍA DE LEÓN en su calidad de Juez 1º Civil Municipal de Cartago, proveído en el que igualmente se decretaron pruebas. -Mediante escrito de octubre 28 de 2013 la encartada presentó escrito de ampliación de versión libre, señalando que: Frente a la presunta no información presentada al Tribunal Superior de Buga, señaló que en el trámite de la impugnación de la acción de tutela, el despacho a su cargo fue requerido por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para que enviase el proceso de restitución a efectos de su estudio, remisión que se hizo en octubre 16 de 2012, razón por la cual al momento que la segunda instancia definió el asunto, tenía conocimiento de que ya se había proferido la sentencia definitiva y aun así ordenó la práctica de pruebas. Respecto a la imposibilidad de practicar pruebas conforme lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, señaló que no le asistía razón al quejoso que asegura que es un “imposible jurídico” ordenar la práctica de pruebas cuando el proceso ya había sido fallado, pues ello no obedeció a una actuación arbitraria de ella como funcionaria, sino al cumplimiento de una orden de tutela. En cuanto al proferimiento de sentencia por causal diferente a la invocada,

señaló que su posesión como Juez Primero Civil Municipal de Cartago se verificó en mayo 23 de 2012, momento para el cual se encontraban varios procesos a su despacho para la firma, entre ellos el de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012 00008, siendo esta clase de procesos los que con mayor frecuencia se tramitan y en la mayoría de los casos la causal invocada es el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, siendo excepcional los eventos en los cuales, como en ese asunto, la causal invocada era la utilización para uso propio del dueño del inmueble. Y fue así como al revisar el proceso, consideró un auto anterior de abril 9 de 2012, en el que la titular del momento dispuso que para continuar con el trámite de la actuación debía acreditarse el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2012 y fue así que infirió que la causal invocada era la mora en el pago de cánones atrasados, y en ese sentido profirió sentencia de restitución de bien inmueble en mayo 28 de 2012. Y finalmente, respecto a la actuación del despacho en la acción de tutela, indicó que las órdenes dadas al interior de estas eras de cumplimiento inmediato, que para el evento de autos se verificó en dos momentos: i) cuando el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago ordenó proferir nueva sentencia, lo que se cumplió en septiembre 11 de 2012 y ii) cuando la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga ordenó la práctica de pruebas. Por lo anterior, deprecó se terminase y archivase las

presentes diligencias disciplinarias en su favor (fls 36 a 42 del c.o.). Cierre de investigación. Fue ordenada mediante auto de agosto 14 de 2015 (fl 60 del c.o.). Auto de cargos. Mediante proveído de septiembre 18 de 2015, el a quo profirió auto de cargos contra la funcionaria ANA MARÍA GARCÍA DE LEÓN, en su calidad de Juez 1ª Civil Municipal de Cartago, por infringir los deberes establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 305, 424 y 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, siendo elevada a falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Conducta calificada como Grave en la modalidad de culpabilidad –Culpa grave-. Señaló la Sala de instancia que el quejoso centraba su inconformidad en: i) El hecho de no haberse informado por parte de la disciplinable a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la emisión de la sentencia No. 107 de septiembre 11 de 2012, dando por terminado el proceso y condenando en costas al demandante, misma que fue emitida en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de primera instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago. Como también el hecho de haber ordenado, con posterioridad a dicha sentencia, la práctica de las pruebas solicitadas, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga, por

cuanto con ello se desconoció el principio procesal y constitucional de cosa juzgada. Frente a estos cuestionamientos, indicó la Sala de primera instancia, que con ocasión de la acción de tutela formulada por el señor Hernán Ortega Romero, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago emitió la sentencia No. 055 de septiembre 7 de 2012, ordenando dejar sin efectos la sentencia No. 069 dictada por la funcionaria encartada en mayo 28 de 2012. Advirtió la Sala a quo que en cumplimiento a la orden del juez constitucional y en el término concedido, la funcionaria encartada procedió a emitir la sentencia No. 107 de septiembre 11 de 2012, negando las pretensiones de la demanda y declarando terminado el proceso. Pero como el inicial fallo de tutela fue objeto de impugnación sobrevino la sentencia T120 de octubre 24 de 2012 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, modificando el numeral 2º del fallo de tutela proferido por el Juzgado 1º del Circuito de Cartago, en el sentido de que además de quedar sin efecto la sentencia No. 069 de mayo 28 de 2012, debía la juez de conocimiento, en un término de 48 horas proceder a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas incoadas por cada uno de los extremos procesales, no quedándole otra alternativa a la investigada que dar cumplimiento. Frente a estos cuestionamientos la Sala de instancia procedió a terminar y archivar la presente investigación disciplinara en favor de la Juez inculpada, puesto que ningún reproche disciplinario merecía la actuación de la

funcionaria en lo referente al cumplimiento de los fallos de tutela, pues se trataba de órdenes emitidas por jueces constitucionales y con término perentorio para su cumplimiento, so pena de incurrir en desacato (sin ser objeto de apelación). Por otra parte, para la Sala de primera instancia sí mereció reproche disciplinario la actuación de la encartada frente a la decisión asumida mediante sentencia No. 069 de mayo 28 de 2012, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenó al demandado restituir el bien inmueble. En efecto advirtió la Sala de primera instancia que en la demanda de restitución de bien inmueble arrendado se indicó la causal de la “necesidad de ocuparlo el arrendador para su propia habitación de manera indefinida” y el fallo se sustentó en una causal diferente como lo es el “incumplimiento por el no pago de varios cánones de arrendamiento”, causal totalmente disímil y opuesta a la invocada por el demandante, desconociendo también todo el trámite previsto en la ley procesal civil frente a este tipo de procesos. Indicó que no eran de recibo los argumentos vertidos por la disciplinable en su diligencia de versión libre, bajo el entendido que era su obligación revisar de manera cuidadosa y detallada los hechos y circunstancias que dieron origen al proceso y no dar por sentado de manera casi automática, que por tratarse de un proceso de única instancia de restitución de bien inmueble, necesariamente debía obedecer a una de las causales más comunes, como lo es el incumplimiento por no pago de varios cánones de arrendamiento. Siendo igualmente su obligación el haber verificado el

contenido de la prueba documental allegada a la demanda, como también las pruebas solicitadas por el demandado al momento de su contestación. Consideró la falta como GRAVE en la modalidad de culpabilidad de Culpa grave, en atención a la naturaleza esencial del servicio de justicia así como por la jerarquía o mando que tiene un Juez de la República, lo que generó un desgaste adicional en la administración de justicia, debido a la necesidad de que el quejoso interpusiera una acción de tutela, cuyo trámite fue en dos instancias (fls 72 a 83 del c.o.). Obra acta de notificación personal a la funcionaria Ana María García León, según el folio 95 del c.o. Descargos y solicitud de pruebas. Fueron presentados en escrito radicado en noviembre 18 de 2015, por la investigada ANA MARÍA GARCÍA LEÓN, señalando que si bien la situación irregular endilgada se presentó, en ningún momento existió una grave perturbación del servicio, pues si esta generó una afectación del mismo fue corregida oportunamente con el acatamiento de los fallos de tutela (fls 96 a 98 del c.o.). Alegatos de conclusión.- Mediante auto de enero 27 de 2016, el Magistrado de instancia ordenó correr traslado a la funcionaria investigada y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión. Mediante escrito radicado en febrero 10 de 2016, presentó sus alegaciones la disciplinada, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos. El Ministerio Público no emitió concepto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de marzo 11 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Valle del Cauca, sancionó a la funcionaria ANA MARÍA GARCÍA DE LEÓN, en su calidad de Juez 1ª Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de TREINTA (30) DÍAS, por infringir los deberes establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 305, 424 y 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, siendo elevada a falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Conducta calificada como Grave en la modalidad de culpabilidad –Culpa grave-. La Sala de Instancia, como sustento del fallo sancionatorio consideró con base en las pruebas obrantes en el expediente, que era reprochable la actuación de la disciplinada frente a la decisión asumida en la sentencia dictada en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, declarando la terminación del contrato de arrendamiento, habida cuenta que pese a que en la demanda se adujo como causal la “necesidad de ocuparlo el arrendador para su propia habitación de manera indefinida” y el fallo fue sustentado en otra causal que no se había indicado por la parte demandante, esto es, “el incumplimiento por el no pago de varios cánones de arrendamientosiendo evidente que desconoció lo previsto en el artículo 305 del C.P.C. relativo a la congruencia que debe guardar la sentencia con los

hechos y pretensiones aducidas por la demandante y las excepciones que aparecían probadas y alegadas, así como el no observar la dinámica de los procesos de restitución de inmueble arrendado, especialmente en la causal que fue invocada consagradas en los artículos 424 y 426 del C.P.C. y el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, atentando también contra el deber de eficiencia y celeridad de las funciones a su cargo. RECURSO DE APELACIÓN En mayo 6 de 2016 la disciplinada radicó escrito de apelación indicando que simplemente se presentó un yerro en el trámite del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012 00008, obedeciendo tal situación a tomar como base dictar la sentencia, el proyecto que existía en el asunto, y el cual al ser cotidianamente el de mayor ocurrencia, estimó suficiente para definir el proceso y por ello solicitó se le absuelva de toda responsabilidad (fls 151 a 153 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con elnumeral4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de

2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como se ha sostenido, la órbita de competencia del Juez de Segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad pare emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente o lo inescindiblemente vinculado al tema objeto de debate3. Asunto a resolver. El debate se centra entonces en establecer si la funcionaria ANA MARÍA GARCÍA DE LEÓN en su calidad de Juez 1ª Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) infringió sus deberes funcionales de “Respetar y cumplir la Ley…” así como “Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo”, pues desconoció las normas previstas en los artículos 305, 424 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley 820 de 2003 al proferir sentencia en mayo 28 de 2012 en proceso verbal de restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2012 00008 resolviendo declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por una causal distinta a la invocada en el escrito de demanda

inicial, sino además la inobservancia de la dinámica en lo atinente a los procesos de restitución de inmueble arrendado, especialmente en cuanto a la causal invocada. 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 21 de 2007, radicado 26129. De tal modo, por dicha conducta fue declarada responsable disciplinariamente por infringir los deberes establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 305, 424 y 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, siendo elevada a falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: Ley 270 de 1996. “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.

Código de Procedimiento Civil “Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y… con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas… No podrá condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta…”.

“Artículo 424. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: PARÁGRAFO 1o. Demanda y traslado. PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de retención y consignación. PARÁGRAFO 3o. Oposición a la demanda y excepciones. PARÁGRAFO 4o. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso. PARÁGRAFO 6o. Inadmisión de algunos trámites.

“ARTÍCULO 426. OTROS PROCESOS DE RESTITUCION DE TENENCIA.

También se aplicará lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos de secuestro”. Ley 820 de 2003. “Artículo 22. TERMINACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes: (…)

8. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento… a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación…” Ley 734 de 2002 “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición

de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Se advierte por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendando No. 2012 00008 allegado a este expediente disciplinario (anexo 2), adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartago, se observa que la demanda fue instaurada mediante apoderado por el señor José Hugo Villadas Ríos contra Hernán Ortega, con la pretensión de que se decretare la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre los mencionados, respecto del inmueble ubicado en la calle 4 No. 5-02 de Cartago (Valle del Cauca) por la necesidad de ser ocupado por el arrendador, de manera indefinida, solicitando en consecuencia la restitución de dicho inmueble. 4 Demanda que fue notificada de manera personal al demandado – aquí quejososeñor Hernán Ortega Romero, quien la contestó en marzo 6 de 20125, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante, al tiempo que aportó una serie de documentos para ser tenidos como pruebas documentales. Posteriormente con fecha de abril 9 de 2012 se dispuso, previo a continuar con el trámite, acreditar por la parte pasiva, el pago de cánones de arrendamiento del periodo comprendido de marzo y abril de 2012. Siendo

proferida con posterioridad la sentencia de mayo 28 de 2012 por la Juez encartada, mediante la cual se resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ordenando al demandado Hernán 4 Folio 17 del anexo 2. 5 Folios 30 a 32 del anexo 2. Ortega Romero la restitución a favor de la parte demandante del inmueble ubicado en la Calle 4 No. 5-02, al considerar: “Respecto de la causal invocada para impetrar la restitución, debe decirse que ella se fundamenta en el incumplimiento por el no pago de varios cánones de arrendamiento (marzo y abril de 2012) y como quiera que el demandado a pesar de haber sido notificado de manera personal, contestando la demanda, pero sin propuso (sic) medio exceptivo alguno, como tampoco acreditó sumariamente el pago de los cánones adeudados, lo que determina la absoluta viabilidad de la causal allegada…configurándose así la causal suficiente para acceder a las pretensiones del libelo introductorio…” De lo anterior se deriva la total incongruencia entre los hechos de la demanda –necesidad del propietario y arrendador de ocupar el inmueble para su propia habitación indefinidamentey la sentencia proferida – incumplimiento por el no pago de varios cánones de arrendamiento-, lo cual trajo como consecuencia la acción de tutela desplegada por el demandado, dada la improcedencia del recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía, cuyo trámite es de única instancia y que en el fallo de la acción de amparo fue considerado como violatorio de los derechos

fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al consignar literalmente que: “…Ahora más que una incongruencia acontecida entre las pretensiones de la demanda y la sentencia que en su momento profirió el despacho accionado (mayo 28 de 2012) la Sala evidencia que lo ocurrido en el sub examine es una irregularidad procesal, pues solo basta con revisar la referida actuación para darse cuenta que una vez notificado personalmente el demandado HERNÁN ORTEGA ROMERO, el auto admisorio del proceso, dicho extremo procesal contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y pidió la práctica de pruebas, escrito que de conformidad con el auto adiado marzo 12 de 2012 se tuvo en cuenta mediante la orden de agregarlo a los autos”. Por las pruebas anteriormente reseñadas se concluye por esta Superioridad que efectivamente la disciplinable omitió sin duda no sólo el cumplimiento de las normas descritas sino además el deber de actuar con eficiencia y solicitud en el desarrollo de sus funciones, conforme a lo consignado en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y manera concreta en el presente caso, lo preceptuado en los artículos 305 del C.P.C relativo a la congruencia o consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y las excepciones probadas. Vulnerando igua

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