CSDJ - F76001110200020130001301ADJUNTA20130221150015-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130001301ADJUNTA20130221150015-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. febrero veinte (20) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201300013 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha
Accionante: DORIS MARTÍNEZ SARRIA COMO AGENTE OFICIOSO DE NORBERTO ARTURO MARTINEZ LÓPEZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARESESCUELA DE AVIACIÓN “MARCO FIDEL SUÁREZ”-.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 20131, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Suscrita por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas y Víctor H. Marmolejo Roldán
(Ponente).
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DORYS MARTÍNEZ SARRIA acudió en acción de tutela como agente oficioso de su padre NORBERTO ARTURO MARTÍNEZ LÓPEZ, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Según reposa en la historia clínica, el 6 de junio de 2009 a su padre (ahora con 91 años de edad) le fue diagnosticada la enfermedad de Alzheimer. Con posterioridad, el 10 de enero de 2012 sufrió dos derrames cerebrales, habiendo sido remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos Neurovascular de la Clínica de Occidente (sin indicar la ciudad), en donde fue objeto de intubación orotraqueal por Glasgow alterado, se le realizó un drenaje de hematoma izquierdo gigante, traqueostomía y gastronomía. El 27 de febrero de 2012 se le efectuó la segunda cirugía cerebral, autorizándose hospitalización domiciliaria. El 16 de noviembre de 2012 elevó derecho de petición a la entidad demandada, en el que solicitó el restablecimiento del servicio de enfermera 24 horas; el cambio de cama por una hospitalaria con baranda en ambos lados, así como un mecanismo que permita graduar su posición para brindarle una mejor comodidad; el cambio de colchón anti escaras; suministro de macrogoteo; la entrega de pañales, más los insumos necesarios para su aseo personal, paños húmedos, lubriderm para prevenir la resequedad de la piel y bolsas para residuos, así como silla de ruedas plegable. Los mentados elementos se pidieron por cuanto los ingresos mensuales de su núcleo familiar no son suficientes para sufragar las necesidades especiales de alto costo, que son indispensables para la atención médica y bienestar de su padre. La pensión de jubilación que recibe su progenitor se dedica a cubrir los gastos de la casa que habitaba con su madre (q.e.p.d),
ingresos de los cuales, además depende un hermano que presenta trastornos psiquiátricos que no le permiten desarrollar una vida productiva y normal. En el derecho de petición, indicó que en caso de que algunos de los elementos requeridos deban ser ordenados por el médico tratante, pide se ordene de inmediato una visita médica a la casa, con el fin de constatar lo anotado, que por demás, es urgente en razón a las condiciones de indefensión, de precariedad en la salud y edad de su padre. A la mentada solicitud no se le ha dado respuesta por escrito “del cual lo único que han mandado es la base de la cama, sin colchón; en el derecho de petición también se solicita enfermera 24 horas y sólo autorizaron 12 horas, en este también se solicitan unos insumos que de igual forma han sido negados telefónicamente (..)”. Por lo expuesto solicita tutelar “el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenándose a la EPS de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez” que de respuesta satisfactoria a las peticiones expuestas en el derecho de petición”.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a la entidad demandada Previa citación a la agente oficiosa, fue escuchada en declaración el 15 de enero de 2013 (fls 36 a 38), en la que indicó actuar en favor de su padre quien actualmente cuenta con 91 años de edad y debido a sus graves problemas de salud no puede valerse por sí mismo. Aclaró que el objeto de la acción de tutela consiste en el amparo al derecho a la salud y a la vida del
agenciado, por cuanto necesita unos elementos para sustentar la hospitalización domiciliaria, incluido el medicamento HEMATINA (TIMANTIL) autorizado por la sección administrativa de las fuerzas militares –Fuerza Aérea mediante acta No. 50 del 12 de diciembre de 2012, numeral 20, comunicado por oficio 201226911294813 del 13-12-2012 MDN-CGFM-FACCOFAC-JEMFA-SUBDI 2-1, así como el servicio de enfermera 24 horas ordenado por el médico que lo atendió en la Clínica de Occidente y se lo aprobaron tal como estaba prescrito, pero luego del mes, redujeron el servicio a 12 horas, requiriéndose las 24 horas. De igual forma las visitas médicas deben ser una al mes y solamente se ha prestado en octubre, noviembre y diciembre, tampoco se le han entregado los pañales desechables y otros elementos indispensables para su tratamiento, como se indicó en el derecho de petición, sin que se le haya dado respuesta y cada vez la condición de su padre es más lamentable. Mediante auto del 15 de enero de 2013 (fl 39), el A quo ordenó la notificación del amparo al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares –Comando General de las Fuerzas Militares-, con sede en Bogotá D.C., y al Director de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea Marco Fidel Suárez, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncien al respecto. 2.1.1. Intervención de la Dirección General de Sanidad Militar A través de oficio del 22 de enero de 2013 (fls 53 y 54), Orlando Delgadillo
Giraldo, Director General de Sanidad Militar, pidió la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto esa entidad tiene por objeto administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares del Subsistema de Salud de las mismas (art. 12 Dcto 1795 de 2000). Es decir, la prestación de los servicios de salud es competencia directa de la Fuerza a la que pertenezca el cotizante o beneficiario de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 del mentado Decreto, motivo por el cual procedió a dar traslado por competencia a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Nacional. 2.1.2. Intervención de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia –Fuerza AéreaA través de oficio del 21 de enero de 2013 (fls 47 a 50), suscrito por el Coronel Francisco José Arroyo Arboleda, Director de Sanidad de la Fuerza Aérea, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento lo siguiente: Al derecho de petición radicado en el mes de noviembre de 2012 se le dio respuesta el 30 del citado mes y año, de fondo, respondiendo a cada uno de los requerimientos realizados por la peticionaria. En lo relacionado con el servicio de enfermería se explicó que según concepto médico, no existe indicación para autorización de ese servicio por 24 horas por cuanto el paciente no requiere el suministro de medicamentos
en horas de la noche y las únicas actividades en esa jornada son el cambio de postura, labor que corresponde al cuidador primario (familia), siendo éste la persona que se hace cargo de proveer atención y asistencia a un enfermo. En ese sentido, el grupo familiar del paciente está compuesto por 4 hijos, dos de los cuales residen en el exterior y dos en Cali, quienes están en condiciones de acompañar a su padre en la jornada nocturna o contratar a una persona para que cumpla esa función. Sanidad Militar le hizo entrega de la cama hospitalaria con barandas. En relación con el colchón se le informó que al ser un elemento de uso personal y no esterilizable, no está en el plan de beneficios ofrecido por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, contenido en los acuerdos 002 de 2001 y 010 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. En lo atinente al servicio de macrogoteo con aguja calibre 20 x 1-1/2 y gasas estériles, en la respuesta se indicó que podrían acercarse al establecimiento de Sanidad Militar para la entrega de esos elementos. Los demás no fueron autorizados por no encontrarse incluidos en el mentado plan de beneficios. En lo relacionado con la silla de ruedas, se expuso que debía pedirse en calidad de préstamo en el ESM. En ese sentido, el paciente Norberto Arturo Martínez López, ha recibido atención médica integral, necesaria para las patologías que presenta, motivo por el cual no existe vulneración de los derechos de petición y salud invocados.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela
- Copia simple del derecho de petición de fecha 16 de noviembre de 2012 suscrito por Doris Martínez Sarria y dirigido a la Dirección de Sanidad Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali (fls 3 a 5). - Copia simple de la historia clínica del actor (fls 9 a 22). - Copia simple de la cédula de ciudadanía de Doris Martínez Sarria, quien actúa como agente oficioso en la acción de tutela. - Copia de la respuesta al derecho de petición suscrita por Jairo Hernán Villa Bandera, Jefe de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea (fls 51 y 52).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 23 de enero de 2013 (fls 55 a 62) , el A quo NEGÓ la acción de tutela, con fundamento en que el derecho de petición y a la salud no se vulneraron por la accionada, teniendo en cuenta que: (i) el servicio de enfermería requerido por el paciente se le está prestando por 12 horas, brillando por su ausencia la prescripción médica que respalde la necesidad de ese servicio por las 24 horas pedidas; (ii) el paciente es pensionado de la Fuerza Aérea y por ende devenga una prestación económica con la que puede costear los elementos de aseo mínimos que reclama la agente oficiosa y, (iii) en lo atinente con la silla de ruedas en la respuesta al derecho de petición se le indicó que debía solicitarla en calidad de préstamo al establecimiento de sanidad militar 3027, sin que aparezca que se ha realizado esa gestión.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, la agente oficiosa impugnó lo decidido (fls 77 a 81), con fundamento que (i) su padre requiere una atención permanente por personal especializado, respecto de la cual los parientes cercanos no están preparados, máxime cuando se encuentra en estado vegetativo, producto de accidente cerebro vascular unido a la enfermedad de Alzheimer que padece, así como a una traqueostomía y yeyunostomía, que requiere un manejo permanente de un profesional en la salud y, (ii) de acuerdo a lo anotado, no es un capricho de los familiares del paciente el servicio de enfermería por 24 horas, sino una necesidad que requiere solución pronta, máxime cuando ha adquirido una neumonía, por el manejo inadecuado de la Traqueostomía y la
Yeyunostomía. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, le vulneró al señor Arturo Martínez López sus derechos fundamentales de petición, salud y vida digna, por la presunta omisión en
responder adecuadamente lo solicitado por el agente oficioso del tutelante y al negarse a suministrar a este último los elementos que necesita para el tratamiento de sus dolencias. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el expediente de tutela y, luego abordará el asunto apoyándose en la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición, así como sobre el derecho a la salud y a las condiciones dignas de una persona de la tercera edad a quien la afectan distintas dolencias. En efecto, el señor Arturo Martínez López, actualmente cuenta con 91 años de edad, padece de Alzheimer y otras patologías por las que fue tratado a partir del 10 de enero de 2012 al originarse hematomas cerebrales y luego de la segunda cirugía realizada el 27 de febrero del citado año, se autorizó la hospitalización domiciliaria. Para el momento de acudir a la acción de tutela se encontraba en estado de coma. Su hija en calidad de agente oficioso elevó derecho de petición recibido el 26 de noviembre de 2012 por la entidad demandada, en el que pidió el restablecimiento del servicio de enfermera 24 horas, así como otros elementos necesarios para el tratamiento domiciliario de las patologías sufridas por su padre. Mediante oficio No. 2015 del 30 de noviembre de 2012, la accionada respondió a lo pedido, en el sentido de que (i) no existe una indicación médica para el servicio de enfermera por 24 horas diarias en el domicilio del señor Martínez López, sino por 12 horas, debido a la importancia que ha
tenido el grupo familiar en el manejo y apoyo al diagnóstico del paciente y su buena evolución, según el concepto rendido por el doctor José Pardo; (ii) el 8 de diciembre de 2012 se le entregó una cama con barandas a los lados; (iii) no es posible entregar un colchón por tratarse de un elemento personal no esterilizable que no está incluido en el POS; (iv) para la entrega del Macrogoteo con aguja calibre 20 x 1 -1/2 y gasas estériles, debe acercarse a Sanidad Militar 3027. Los demás elementos no están cubiertos por el POS, por lo que no es posible acceder a su entrega y, (v) respecto de la silla de ruedas plegable, con descansabrazos, llantas traseras y frenos estándar, pueden solicitarla en calidad de préstamo al Establecimiento de Sanidad Militar 3027. Como se puede observar, para la Sala es claro que el derecho de petición no fue vulnerado a la agente oficioso del actor, en la medida en que cuatro días después de haberse radicado el mismo (se radicó el 26 de noviembre de 2012 y la respuesta data del 30 de ese mismo mes y año), la entidad demandada respondió de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, sin perjuicio de que no haya accedido a la entrega de algunos elementos pedidos, así como, se puso en conocimiento de la petente2. Justamente, al interpretar los hechos y pretensiones de la acción de tutela, entiende la Sala que la hija del enfermo acepta haber recibido la cama, pero no el colchón y otros insumos como los pañales desechables que requiere su
padre para sobrellevar los efectos de la enfermedad que lo aqueja. De la misma manera que sólo se autorizó el servicio de enfermería domiciliaria por espacio de 12 horas y no de 24 como lo solicitado. Ahora bien, la negativa del servicio de enfermería por 24 horas domiciliarias, se fundó en que el médico tratante consideró que era necesario solamente 2 Sentencia T-215 A de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. por ese término, por cuanto no requiere de suministro de medicamentos en la noche y que las únicas actividades de esta jornada consisten en el cambio de postura, labor que corresponde al cuidador primario, es decir, al familiar más cercano (cónyuge, hijos, hermanos o los padres o una persona contratada por éstos), circunstancia frente a la cual, esta Sala no encuentra ningún reparo, por cuanto es el galeno tratante el llamado a determinar lo necesario para restablecer, en lo posible, la salud del paciente. De la misma manera, a los familiares más cercanos les asiste el deber de solidaridad (arts. 1º y 95-2 C.P.) para con sus progenitores, en este caso a la agenciante como hija del agenciado, persona de 91 años de edad que no puede valerse por sí mismo debido a su grave padecimiento. Sin embargo, trato distinto mereció la negativa del suministro de otros elementos (pañales desechables, colchón antiescaras etc), contenida en la respuesta al derecho de petición, en donde expresamente se indicó que no fueron autorizados por encontrarse fuera del plan de beneficios, sin que se exprese que no hayan sido prescritos por el médico tratante o que no se
necesiten para el tratamiento del enfermo y, por consiguiente entiende la Sala que fueron formulados por el mentado galeno, además, por el estado delicado de salud originado en las graves dolencias que padece el agenciado, que mereció dos intervenciones quirúrgicas, encontrándose con pérdida de la movilidad y en estado de coma, por razones lógicas son indispensables para el tratamiento de sus patologías. Precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que en el ámbito del derecho a la salud, no sólo por necesarios deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la afectación grave y directa de los derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad física del paciente, sino cuando impliquen el deterioro inminente e inmediato de las condiciones de una vida digna, lo que ha dado lugar a que se continúe con el servicio3. De la misma manera, se recuerda que ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona que requiere de una serie de prestaciones en materia de salud, siempre que sea el galeno tratante quien lo determine, le asiste el deber al juez de tutela proceder a ordenar la atención integral tendiente a restablecer las condiciones normales de salud, con independencia de que tales prestaciones se encuentren excluidas del POS, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o en aquellos casos en los cuales la situación de la persona es indigna y precaria4. En ese orden de ideas, la Sala seguirá los lineamientos de la doctrina constitucional sobre el desconocimiento del derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de
salud cuando: i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”5. 3 Sentencia T-170 de 2002, reiterada en la sentencia T-505 de 2012. 4 Sentencia T-398 de 2008, reiterada en la sentencia T-345 de 2011 5 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009. Jurisprudencia reiterada en la sentencia T-505 de 2012. En el asunto sub examine, es indiscutible: 1.- Que en el lamentable estado de salud en el que se encuentra el señor Arturo Martínez López, quien cuenta con 91 años de edad, postrado en una cama, sin posibilidad de movilidad autónoma y en estado de coma, requiere de pañales desechables, un colchón antiescaras y otros elementos descritos
por la agente oficiosa, cuya carencia afecta no solo su salud, sino la vida en condiciones de dignidad de su padre. Esos elementos son indispensables no sólo para el tratamiento de las dolencias del progenitor de la agenciante, sino precisamente para su dignificación como persona humana en el sentido Kantiano más amplio de la expresión y, así hacer más llevadera su existencia, máxime cuando su fuerza laboral la agotó como servidor público y ahora se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, circunstancia frente a la cual la administración no debe comportarse de forma inhumana e indolente como efectivamente lo hizo y desde luego, el Juez constitucional tiene la obligación funcional de examinar tales acontecimientos en cada situación particular como la que ahora ocupa a la Sala. 2.- No aparece demostrado en el expediente, así como tampoco lo expuso la entidad demandada que tales elementos puedan sustituirse por otros que se encuentren incluidos en el POS. 3.- La agenciante ni su padre pueden costear el suministro de tales insumos médicos. En ese sentido, aquella afirmó que no cuenta con recursos económicos suficientes más allá de solventar las necesidades básicas de su familia, para procurar la compra de esos elementos que requiere su progenitor. De igual forma, sostuvo que lo que recibe su padre por concepto de pensión (sin indicar la cantidad) se utiliza también para el sostenimiento de un hermano que sufre de una afección mental y no puede sustentar por sí solo sus necesidades mínimas. Negación indefinida que no fue controvertida por la entidad demandada y que por consiguiente goza de la presunción de buena fe (art. 83 C.P.) y,
4.- Tales elementos fueron prescritos por su médico tratante, adscrito a la entidad encargada de la prestación de los servicios médicos al señor Martínez López. Conclusión a la que se llega, debe insistirse, por cuanto en la respuesta a la acción de tutela, la demandada solamente expresó que tales elementos no se autorizaron por encontrarse fuera del plan de beneficios. Esta Sala no autorizará a la entidad demandada para que repita contra el FOSYGA por cuanto según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-505 de 2012, se trata de un régimen especial de seguridad social en salud, cuyos costos de financiación deben obtenerse de los recursos de los fondos propios, con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (10º lit a) y 15 lit a) de la Ley 352 de 1997, que en lo regulado en el artículo 38 ibídem se asimila a lo dispuesto en el artículo 218 Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). De acuerdo con lo expuesto, se confirmará lo resuelto por el A quo, en lo relacionado con la negativa del amparo respecto del derecho de petición. Se adicionará el fallo en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna que le asisten al señor Arturo Martínez López y, en consecuencia en la parte resolutiva se precisarán las órdenes a emitir para restablecer las garantías constitucionales afectadas, en especial, en cuanto a la atención integral tendiente a restablecer las condiciones normales de
salud del tutelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo emitido el 23 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cuanto NEGÓ el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por DORIS MARTÍNEZ SIERRA como agente oficioso de ARTURO MARTÍNEZ LÓPEZ, en contra
de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA –FUERZA AÉREA-.
SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor
ARTURO MARTÍNEZ LÓPEZ, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD
DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –FUERZA AÉREA-.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –FUERZA AÉREA-, que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suministrar un colchón antiescaras al señor ARTURO MARTÍNEZ LÓPEZ, así como pañales desechables y demás elementos y medicamentos necesarios para la atención integral que requiere, en la cantidad y periodicidad determinada por su médico tratante. Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas…….
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 8 de Abril de 2013
MAGISTRADO PONENTE: WILSON RUÍZ
OREJUELA
AUTORIDADES ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES –
ESCUELA DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 12 DEL 20
DE FEBRERO DE 2013
RADICACIÓN N° 760011102000201300013 01
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustentó el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión de revocar parcialmente el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados por la ciudadana DORYS MARTÍNEZ SARRIA, quien obra como agente oficioso de su señor padre, para en su
lugar otorgar el amparo del derecho a la Salud y la vida, por cuanto considero que contrario a lo aprobado por la Sala mayoritaria, debió confirmarse en su totalidad la decisión del A quo, toda vez que la accionada viene prestando los servicios integrales de salud al paciente que nada inciden con el suministro de elementos que ya viene recibiendo dentro del centro de salud donde le prestan la atención médica necesaria acorde con las afecciones que padece, razón suficiente para estimar que la respuesta dada por la accionada dentro del referido trámite era suficiente. Por lo tanto el estarle prestando la accionada una atención acorde con las necesidades de salud que requiere el accionante, la acción constitucional debía negarse como acertadamente lo entendió el A quo y así debió decidirse en esta instancia, pues no existía derechos fundamentales conculcados que hicieran procedente la intervención del juez constitucional. Por lo tanto considero que en este asunto debió confirmarse integralmente la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la acción impetrada por la ciudadana DORYS MARTÍNEZ SARRIA quien obra en calidad de agente
oficioso de NORBERTO ARTURO MARTÍNEZ LÓPEZ.
De mis compañeros de Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 760011102000201300013 01
M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 012 del 20 de febrero de 2013
SALVAMENTO DE VOTO
De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor Arturo Martínez López y en consecuencia, se dispuso ordenar a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia –Fuerza Aérea-, que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del fallo suministre un colchón antiescaras, así como pañales desechables y demás elementos y medicamentos necesarios para la atención integral que requiere el actor, en la cantidad y periodicidad determinada por su médico tratante. En criterio de la suscrita para el presente fallo debió tenerse en cuenta que el suministro de estos elementos no incluidos en el POS debe estar acompañado de otras circunstancias que determinen su concesión, es el caso de la insuficiencia de recursos económicos de quien los requiere o de su familia. Precisamente la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “Este Tribunal ha indicado las condiciones fácticas y jurídicas que se deben dar para que proceda la inaplicación de las normas de los Planes Obligatorios de Salud, de forma que se protejan efectivamente los derechos fundamentales de las personas. Así, resultará procedente el amparo cuando se requiera un servicio excluido del POS siempre que se compruebe: a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico. Por lo tanto, no todas las prestaciones ordenadas por el médico tratante podrán ser objeto de amparo por vía de la acción tutela, ya que, en principio, la autorización de servicios médicos está limitada a los Planes Obligatorios. El juez de tutela podrá ordenar el suministro de un servicio No POS en aquellos casos en los que se reúnan los requisitos anteriormente nombrados.” (negrilla fuera de texto) En otra providencia el mismo Alto Tribunal consideró: “La sentencia T-053 de 2009 también es un ejemplo de la aplicación de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y tenía como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil control. El hijo vivía con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 años y la madre con 80 años de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufría, dormía en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epiléptico. Era una familia de escasos recursos, que no tenía la opción de comprar
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