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CSDJ - F76001110200020130001401ADJUNTA20130314110659-2013

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Título
CSDJ - F76001110200020130001401ADJUNTA20130314110659-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201300014 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil; y el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario – INPEC.

Accionante: Luis Andrés López Reyes.

Primera Instancia: Concedió tutela.

Decisión: Declara Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, concedió la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. 1 M. P. Ruth Patricia Bonilla Vargas – conformó sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201300014 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Luis Andrés López Reyes, en el libelo introductorio, de los cuales hizo un preciso extracto la Sala A Quo, así: “El señor Luis Andrés López Reyes participó del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, para proveer las vacantes del empleo denominado Dragoneante - Código 4144 - Grado 11, perteneciente aI INPEC. Que al practicarse el examen médico se dispuso NO APTO por inhabilidad médica porque presuntamente tiene una patología visual, ante lo cual interpuso el recurso y aportó como prueba la historia clínica del Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca donde se establece claramente que su visión es normal y no tiene patología alguna visual. Que al resolver el recurso la entidad confirmó su posesión desatendiendo el examen practicado por el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, con lo que fue retirado del concurso generándole un grave perjuicio”. (fls. 65 - 66 c.o. - Se hace transcripción textual). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.

En consecuencia, se ordenara a los accionados la realización de un nuevo examen y le permitan concursar para el cargo de Dragoneante - Código 4144 - Grado 1 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. (fls.3 c.o). Pruebas. Anexó como pruebas, la respuesta dada por la Unión Temporal INPEC, copia de la cédula de ciudadanía; resultado del examen no apto y la “Historia Clínica visual realizada por el Instituto Nacional para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca” y (fls. 4 - 13 c.o. Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 15 de enero de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora Ruth Patricia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Bonilla Vargas, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la accionada - Comisión Nacional del Servicio Civil y vincular como tercero con interés al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el actor. (fl. 15 c.o.) Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al

llamado de tutela, en su orden: La doctora Gloria Esperanza Maldonado, en su condición de Coordinadora del Grupo de Tutelas, el 21 de enero de 2012, se opuso a todas las pretensiones de la acción impetrada por el ciudadano Luis Andrés López Reyes y demandó su improcedencia alegando que la normatividad aplicable en el régimen de personal de ese Instituto estaba regulado en el Decreto N° 407 de 20 de febrero de 1994 “Por medio del cual se establece el régimen de personal del instituto nacional penitenciario v carcelario”, donde referente al tema de ascenso disponía lo siguiente: “FORMACIÓN, ASCENSOS Y OTRAS DISPOSICIONES. ARTÍCULO 135. ESCUELA PENITENCIARIA. la Subdirección de la Escuela Penitenciaria tendrá como misión la planeación, organización y realización de los cursos de formación, orientación, capacitación, actualización y especialización del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para el ingreso y ascenso del escalafón penitenciario de acuerdo a este Decreto y a las políticas y aprobación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. A su vez el artículo 136, CURSOS DE FORMACIÓN; ORIENTACIÓN, COMPLEMENTACIÓN; CAPACITACIÓN y ESPECIALIZACIÓN. Los cursos de formación; orientación, complementación; capacitación y especialización”. Precisó que para los Dragoneantes el tiempo sería de 32 semanas, de las cuales 24 serían de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional y 8 semanas de práctica en los centros de reclusión, a más que la Ley 909 de 2004, determinó que la Comisión

Nacional del Servicio Civil, era la entidad u organismo encargado de la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera administrativa y como tal, responsable y competente para desarrollar el concurso para el ingreso y el ascenso a

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD

los empleos públicos del sistema específico de carrera administrativa, así en su literal a) del artículo 11, dispuso que corresponde dentro de sus funciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “…establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamentos generales con que se desarrollaran los procesos de selección ...” . Dijo que el concurso origen de la actuación, tuvo como base la Convocatoria N° 132 de 2012, así mediante oficio N° 8877 de 2011 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, iniciar el proceso de convocatoria para el empleo de Dragoneante del INPEC y por medio de la certificación expedida el 1° de noviembre de 2011 por la Subdirección de Talento Humano del Instituto, se manifiesta que las vacantes a proveer en el nuevo proceso de selección son 718 vacantes del empleo de Dragoneante código N° 4114 – Grado

011. Luego con la resolución N° 4536 del 25 de noviembre de 2011, vigente, la

Comisión estableció y definió el valor a pagar por parte del Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario, con el fin de complementar los costos de la Convocatoria de Dragoneantes. Así en cumplimiento a lo señalado en dicha resolución, el INPEC remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, copia del CDPN°2612 de 2012 y el registro presupuestal correspondiente. En consecuencia, a través de Resolución N° 00025 del 4 de enero de 2012, con ocasión de la realización de una Convocatoria para 718 Dragoneantes, reconoció y pagó a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil $1.497.035.231. Luego en sesión ordinaria de 21 de febrero de 2012, esa Comisión aprobó convocar el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo de Dragoneante - Código 4114 - Grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, siguiendo los parámetros definidos en la convocatoria N° 132 de 2012.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa, por pasiva, toda vez que lo solicitado por el actor, es decir la práctica de un nuevo examen médico dentro del proceso de selección, estuvo a cargo de la mencionada Comisión, no del

INPEC. (fls. 108 - 122 c.o.) El doctor Sergio Mejía Zea, en su condición de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, acudió al llamado de la acción, mediante oficio del 25 de enero de 2013, alegando en primer lugar la falta de competencia del Seccional para conocer de la acción e indicando la no vulneración de algún derecho al accionante. También solicitó la improcedencia de la acción de tutela con base en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y explicó claramente las etapas del concurso, además porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial y dado el carácter subsidiarioresidual de la acción, esta no era procedente. A renglón seguido precisó que de la lectura del infolio se infería como la inconformidad del accionante eran las normas que regulaban la Convocatoria N° 132 de 2012, pero dado su carácter de actos generales, unipersonales y abstractos, con plena presunción de legalidad, hasta tanto no fueran declarados nulos ante la jurisdicción de lo contencioso seguían en vigencia, luego no era la tutela el mecanismo idóneo para atacarlo. Así en concordancia con lo expuesto, frente al desconcierto expuesto por el accionante, referente a su exclusión del proceso de selección con ocasión de la valoración médica, cabía señalar que en sede jurisdiccional el actor contaba con los mecanismos habilitados para controvertir el acto excluyente, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía a su alcance, aludiendo que tampoco acreditó la existencia de un

perjuicio irremediable para habilitar la intervención del juez de tutela. Dijo también, que al aspirante al curso concurso abierto para el cargo de Dragoneante – Código 4114 – Grado 11, le fueron practicados los exámenes médicos señalados en la Convocatoria Nº 132 de 2012, respetando los protocolos que para el efecto se señalaron en el Acuerdo Nº 168 del 21 de febrero de 2012, donde se establecieron las

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD etapas y requisitos para el concurso, entre las inhabilidades por causas médicas, lo anterior en concordancia con el artículo 15, literal h) que enseña: “el aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afectación médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, mediante la presentación de examen médico…”, es decir se establecen las inhabilidades médicas y la importancia y efectos de resultado del examen médico, tomados por expertos en salud ocupacional. Así las cosas, no podía establecerse la presunta violación a sus derechos en el hecho de haber sido excluido por no reunir un requisito previsto en las reglas generales de la convocatoria, esto es, tener una afectación visual, ni podía

aceptarse un diagnóstico diferente al realizado por la empresa autorizada en la citada convocatoria, caso contrario sería violatorio o desigual para los demás aspirantes.

Sobre el particular precisó: “Con fundamento en lo anterior, del escrito de tutela se observa que el accionante refiere haberse practicado un nuevo examen, que arrojó como resultado normal, criterio que lo califica como apto para trabajar y pertenecer aI INPEC. Por lo anterior, contrario a lo expresado por el accionante el resultado obtenido en el segundo examen que de manera particular se practicó, no puede llegar a ser tenido en cuenta, toda vez que el único examen válido dentro de la Convocatoria, no era otro que aquel realizado por la entidad encargada para el efecto, como es la Unión Temporal del Inpec.

En este sentido, el examen médico realizado a los aspirantes fue adelantado de conformidad con los protocolos médicos establecidos, atendiendo al profesiograma fijado por el lNPEC en la resolución N°00305 de 2012, siendo que el mismo de conformidad con las normas que regularon el proceso de selección se estableció por una única vez, por lo que no resulta procedente la admisión de segundas valoración, menos aun cuando estos se adelantaron, como en el caso de marras fuera de los procedimiento señalados y etapas previstas en el marco de la Convocatoria N° 132 de 2012. Situación en virtud de la cual, no es dado para las accionadas admitir y calificar un examen médico ajeno al proceso, que gracia de discusión no deja sin efectos el examen practicado al accionante. En este sentido, si la intención de la Convocatoria hubiese sido que los

aspirantes aportaran certificación de aptitudes médicas, lo hubiere previsto, caso en el cual no se hubiese requerido el desarrollo de un proceso de contratación para el adelantamiento de esta etapa. Aunado a lo anterior, cabe indicar que la CNSC de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012 y aquellas otorgadas mediante la Resolución No. 0391 de 2012, ya efectos de realizar las actividades

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD propias de la Convocatoria N° 132 de 2012 inicio la contratación para la práctica de exámenes médicos, a los aspirantes que hubiese cursado el proceso. En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2012 se publicó en la página web de la CNSC por el término de cinco días, aviso, estudios previos, proyecto de pliego de condiciones y demás documentos de proceso de selección abreviada de menor cuantía, en este punto resulta procedente indicar que una vez realizada la verificación de cumplimiento por parte del Comité Asesor y evaluador de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros, otorgó el máximo puntaje a la UNIÓN TEMPORAL DEL INPEC. Consideraciones con fundamento en las cuales se observa que la designación

de la UNIÓN TEMPORAL del INPEC, como entidad encargada de realizar los examen médicos, no se dispuso de manera amañada, ya que la misma se derivó de una actuación administrativa que permitió evidenciar que dicha entidad reunía las calidades de idoneidad para el ejercicio de la actividad que iba a ser contratada, hecho que de suyo permite concluir que solamente la Unión Temporal deI INPEC, a la luz del proceso de selección, es la entidad debidamente acreditada para la expedición de resultados médicos, por lo que en gracia de discusión contrario a lo referido por el accionante, no pueden llegar a tenerse en cuenta resultados ajenos a la convocatoria, ya que con dicha actuación se estaría no solamente desconociendo las normas de la convocatoria, sino además el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima de los aspirantes, toda vez que éste estaría siendo calificando en una condición desigual admitiendo a si favor resultados que no hacen parte del marco del concurso de méritos, máxime cuando la entidad donde se realizó el segundo examen, no agotó ni superó el proceso dispuesto por la CNSC para practicar los exámenes en cuestión. Debe entenderse entonces que el segundo examen practicado en forma particular por el actor, de conformidad con el Acuerdo N° 168 de 2012 no comporta efecto alguno, ya que el único resultado médico que puede ser tenido como válido es aquel proferido por la entidad encargada y acredita para su realización, que frente al caso de marras no es otra que la UNIÓN TEMPORAL DEL INPEC, determinación que se reitera se dispuso de conformidad con las normas del proceso como es el artículo 36 del

Acuerdo 168 de 2012, consideraciones por las cuales resultan improcedentes los pretensiones del accionante”. (fl. 98 c.o. - Sic para lo transcritoResalta la Sala) Finalizó precisando que realizar una modificación a las reglas instituidas para la convocatoria conllevaría a violar los derechos de un universo de aspirantes que harían nugatorios los derechos y los principios Constitucionales regentes de la Carrera Administrativa. (fl. 83 - 96 c.o.)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió: “PRIMERO. NEGAR LA NULIDAD Planteada por la entidad accionada, conforme los argumentos expuestos en la parte pertinente de esta decisión. SEGUNDO. CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas invocados por el demandante LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES conforme a lo expuesto en la parte motiva, de esta providencia. TERCERO. Para proteger los derechos fundamentales se ordena a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

dar trámite a la objeción presentada por el señor LÓPEZ REYES contra el resultado del examen médico, acudiendo a las normas que llenen los vacíos que se presenten en esa reglamentación o a las del Código de Procedimiento Civil, si no existe otra, pero garantizando la controversia probatoria. Como medida provisional, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL debe permitir la continuación en la Fase II del Concurso de méritos para la provisión del cargo de Dragoneante del INPEC al señor LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES, hasta tanto se defina la objeción al examen médico practicado al aspirante. El señor LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES, cuenta con el término de cuatro (4) meses para instaurar las acciones ante el Juez competente”. (fls. 73 - 74 c.o – se hizo transcripción textual) Para arribar a esa conclusión, precisó el A quo que si bien era cierto, tal cual lo observó la entidad accionada, que para el concurso las condiciones médicas solo se determinarían con el dictamen emitido por la entidad contratada para practicarlos, como lo estableció el acuerdo reglamentario del concurso - léase Acuerdo N° 168 de 2012, con base en el cual no le fue aceptada la prueba para controvertir el dictamen oficial y al que debía ceñirse, también lo era que contra la aludida reglamentación procedía una acción contenciosa, donde se decidiría si la misma se encontraba o no ajustada a derecho. Señaló también que en criterio de esa Sala, visto el mencionado acuerdo nada se decía sobre el trámite, la competencia y las pruebas que pudieran

aportarse por los interesados para controvertir los resultados cuando fueren adversos, constituyéndose una omisión, pues los aspirantes quedaban sin posibilidad de objetar

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD los dictámenes, lo que también era una posición arbitraria en la medida de no permitirse el ejercicio de defensa de los derechos en tanto no se daba cabida a la controversia de la prueba científica para determinar las condiciones físicas de los aspirantes y en consecuencia la tutela surgía como mecanismo transitorio. Reiteró que si bien el acuerdo se trataba de una norma de carácter general, contenida en los reglamentos del concurso, aplicable a todos los que se inscribieron y aceptaron tales disposiciones, se presumía su legalidad y la misma solo podría ser desvirtuada en un proceso contencioso administrativo que defiera su validez, alcance e interpretación que a la misma debía darse, empero, esa Sala estimaba que para efectos del caso concreto la acción contencioso administrativa no satisfacía la protección del accionante, pues el término de tal procedimiento era demasiado largo frete al concurso, luego el derecho fundamental al debido proceso del accionante se veía limitado cuando se estableció un término de 2 días para reclamar los dictámenes sin aceptarse prueba en contrario, tornándose en arbitraria esa norma por impedir el ejercicio de la defensa de sus derechos y excluyéndolo sin ser oído del concurso, bajo

la “presunción de infalibilidad” de la Entidad practicadora del examen, es decir se carecía de objetividad. Finalmente señaló que como la vulneración se derivaba de la omisión en la reglamentación del concurso, en cuanto al trámite de la objeción, en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y de la integración normativa, la entidad accionada debía acudir a las normas supletorias de los vacíos que adolecía el acuerdo regente de la convocatoria y debería garantizar el trámite de la objeción al dictamen y los recursos legales para establecerse si el accionante estaba o no en condiciones médicas para el cargo al cual aspiraba, caso contrario, se generaría un perjuicio irremediable al accionante al impedírsele participar en la Fase II del concurso, luego dado el avance del procedimiento era urgente tomar medidas para evitarlo. (fls. 65 - 74 c.o.)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 28 de enero de 2013, el doctor Sergio Mejía Zea, en su condición de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la impugnó con idénticos argumentos a los expuestos en la respuesta de la acción de tutela dada por escrito del 24 de enero de 2013 e informó

que en cumplimiento del fallo de instancia, se profirió la Resolución N° 0107 del 31 de enero de 2013 “Por medio de la cual se cumple un fallo de tutela, con ocasión de la acción instaurada por el Sr. LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES, dentro de la Convocatoria 132-2012 INPEC” y de la cual anexó copia. (fls. 188 - 196 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de

defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.2 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en

la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer” 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N° 305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa

informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la

violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional p

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