CSDJ - F76001110200020130001402ADJUNTA20130620104747-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130001402ADJUNTA20130620104747-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201300014 02
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Accionante: Luis Andrés López Reyes.
Primera Instancia: Concedió Tutela.
Decisión: Revoca y se declara la improcedencia por hecho superado.
ASUNTO A TRATAR Subsanada la irregularidad advertida1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, concedió la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 1 Sala del 13 de marzo de 2013 – Acta N°17. 2 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas – Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Luis Andrés López Reyes, en el libelo introductorio, de los cuales hizo un preciso extracto la Sala A Quo, así: “El señor Luis Andrés López Reyes participó del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, para proveer las vacantes del empleo denominado Dragoneante - Código 4144 - Grado 11, perteneciente aI INPEC. Que al practicarse el examen médico se dispuso NO APTO por inhabilidad médica porque presuntamente tiene una patología visual, ante lo cual interpuso el recurso y aportó como prueba la historia clínica del Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca donde se establece claramente que su visión es normal y no tiene patología alguna visual. Que al resolver el recurso la entidad confirmó su posesión desatendiendo el examen practicado por el Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, con lo que fue retirado del concurso generándole un grave perjuicio”. (fls. 65-66 c.o. Se hace transcripción textual). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. En consecuencia, se ordenara a los accionados la realización de un nuevo examen y le permitan concursar para el cargo de Dragoneante - Código 4144 - Grado 1 del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. (fls.3 c.o). Pruebas. Anexó como pruebas, la respuesta dada por la Unión Temporal INPEC, copia de la cédula de ciudadanía; resultado del examen no apto y la “Historia Clínica visual realizada por el Instituto Nacional para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca” y (fls. 4-13 c.o. Sic). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 15 de enero de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora Ruth Patricia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Bonilla Vargas, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la accionada - Comisión Nacional del Servicio Civil y vincular como tercero con interés al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el actor (fl. 15 c.o.). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo del 28 de enero de 2013, resolvió: “PRIMERO. NEGAR LA NULIDAD Planteada por la entidad accionada, conforme los argumentos expuestos en la parte
pertinente de esta decisión. SEGUNDO. CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas invocados por el demandante LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES conforme a lo expuesto en la parte motiva, de esta providencia. TERCERO. Para proteger los derechos fundamentales se ordena a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dar trámite a la objeción presentada por el señor LÓPEZ REYES contra el resultado del examen médico, acudiendo a las normas que llenen los vacíos que se presenten en esa reglamentación o a las del Código de Procedimiento Civil, si no existe otra, pero garantizando la controversia probatoria. Como medida provisional, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL debe permitir la continuación en la Fase II del Concurso de méritos para la provisión del cargo de Dragoneante del INPEC al señor LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES, hasta tanto se defina la objeción al examen médico practicado al aspirante. El señor LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES, cuenta con el término de cuatro (4) meses para instaurar las acciones ante el Juez competente”. (fls. 73-74 c.o – se hizo transcripción textual). Sin embargo esa decisión fue nulitada en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, mediante proveído del 13 de marzo de 2013 – Acta N° 17, por no integrarse debidamente el contradictorio, llamado a la Unión Temporal Inpec, firma encargada de realizar los exámenes médicos para admisión. (fls. 8-31
c.o).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de las partes accionadas. Conforme al llamado de tutela han concurrido al llamado de tutela, en su orden: La doctora Gloria Esperanza Maldonado, en su condición de Coordinadora del Grupo de Tutelas, el 21 de enero de 2012, se opuso a todas las pretensiones de la acción impetrada por el ciudadano Luis Andrés López Reyes y demandó su improcedencia alegando que la normatividad aplicable en el régimen de personal de ese Instituto estaba regulado en el Decreto N° 407 de 20 de febrero de 1994 “Por medio del cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, donde referente al tema de ascenso disponía lo siguiente: “FORMACIÓN, ASCENSOS Y OTRAS DISPOSICIONES. ARTÍCULO 135. ESCUELA PENITENCIARIA. la Subdirección de la Escuela Penitenciaria tendrá como misión la planeación, organización y realización de los cursos de formación, orientación, capacitación, actualización y especialización del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para el ingreso y ascenso del escalafón penitenciario de acuerdo a este Decreto y a las políticas y aprobación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. A su vez el artículo 136, CURSOS DE FORMACIÓN; ORIENTACIÓN,
COMPLEMENTACIÓN; CAPACITACIÓN y ESPECIALIZACIÓN. Los cursos de formación; orientación, complementación; capacitación y especialización”. Precisó que para los Dragoneantes el tiempo sería de 32 semanas, de las cuales 24 serían de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional y 8 semanas de práctica en los centros de reclusión, a más que la Ley 909 de 2004, determinó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, era la entidad u organismo encargado de la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera administrativa y como tal, responsable y competente para desarrollar el concurso para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos del sistema específico de carrera administrativa, así en su literal a) del artículo 11, dispuso que corresponde dentro de sus funciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “…establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamentos generales con que se desarrollaran los procesos de selección ...” .
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo que el concurso origen de la actuación, tuvo como base la Convocatoria N° 132 de 2012, así mediante oficio N°8877 de 2011 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, iniciar el proceso de convocatoria para el empleo de Dragoneante del INPEC y por medio de la
certificación expedida el 1° de noviembre de 2011 por la Subdirección de Talento Humano del Instituto, se manifiesta que las vacantes a proveer en el nuevo proceso de selección son 718 vacantes del empleo de Dragoneante código N° 4114 – Grado
011. Luego con la Resolución N°4536 del 25 de noviembre de 2011, vigente, la Comisión estableció y definió el valor a pagar por parte del Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario, con el fin de complementar los costos de la Convocatoria de Dragoneantes.
Así en cumplimiento a lo señalado en dicha resolución, el INPEC remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, copia del CDPN°2612 de 2012 y el registro presupuestal correspondiente. En consecuencia, a través de Resolución N°00025 del 4 de enero de 2012, con ocasión de la realización de una Convocatoria para 718 Dragoneantes, reconoció y pagó a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil $1.497.035.231. Luego en sesión ordinaria de 21 de febrero de 2012, esa Comisión aprobó convocar el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo de Dragoneante - Código 4114 - Grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, siguiendo los parámetros definidos en la convocatoria N°132 de 2012. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa, por pasiva, toda vez que lo solicitado por el actor, es decir la práctica de un nuevo examen médico dentro del proceso de selección, estuvo a cargo de la mencionada Comisión, no del
INPEC. (fls. 108-122 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor Sergio Mejía Zea, en su condición de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, acudió al llamado de la acción, mediante oficio del 25 de enero de 2013, alegando en primer lugar la falta de competencia del Seccional para conocer de la acción e indicando la no vulneración de algún derecho al accionante. También solicitó la improcedencia de la acción de tutela con base en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y explicó claramente las etapas del concurso, además porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial y dado el carácter subsidiarioresidual de la acción, esta no era procedente. A renglón seguido precisó que de la lectura del infolio se infería como la inconformidad del accionante eran las normas que regulaban la Convocatoria N°132 de 2012, pero dado su carácter de actos generales, unipersonales y abstractos, con plena presunción de legalidad, hasta tanto no fueran declarados nulos ante la jurisdicción de lo contencioso seguían en vigencia, luego no era la tutela el mecanismo idóneo para atacarlo. Así en concordancia con lo expuesto, frente al desconcierto expuesto por el accionante, referente a su exclusión del proceso
de selección con ocasión de la valoración médica, cabía señalar que en sede jurisdiccional el actor contaba con los mecanismos habilitados para controvertir el acto excluyente, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía a su alcance, aludiendo que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para habilitar la intervención del juez de tutela. Dijo también, que al aspirante al curso concurso abierto para el cargo de Dragoneante – Código 4114 – Grado 11, le fueron practicados los exámenes médicos señalados en la Convocatoria Nº132 de 2012, respetando los protocolos que para el efecto se señalaron en el Acuerdo Nº 168 del 21 de febrero de 2012, donde se establecieron las etapas y requisitos para el concurso, entre las inhabilidades por causas médicas, lo anterior en concordancia con el artículo 15, literal h) que enseña: “el aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afectación médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, mediante la presentación de examen médico…”, es decir se establecen las inhabilidades médicas y la importancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y efectos de resultado del examen médico, tomados por expertos en salud
ocupacional. Así las cosas, no podía establecerse la presunta violación a sus derechos en el hecho de haber sido excluido por no reunir un requisito previsto en las reglas generales de la convocatoria, esto es, tener una afectación visual, ni podía aceptarse un diagnóstico diferente al realizado por la empresa autorizada en la citada convocatoria, caso contrario sería violatorio o desigual para los demás aspirantes.
Sobre el particular precisó: “Con fundamento en lo anterior, del escrito de tutela se observa que el accionante refiere haberse practicado un nuevo examen, que arrojó como resultado normal, criterio que lo califica como apto para trabajar y pertenecer aI INPEC. Por lo anterior, contrario a lo expresado por el accionante el resultado obtenido en el segundo examen que de manera particular se practicó, no puede llegar a ser tenido en cuenta, toda vez que el único examen válido dentro de la Convocatoria, no era otro que aquel realizado por la entidad encargada para el efecto, como es la Unión Temporal del Inpec.
En este sentido, el examen médico realizado a los aspirantes fue adelantado de conformidad con los protocolos médicos establecidos, atendiendo al profesiograma fijado por el lNPEC en la resolución N°00305 de 2012, siendo que el mismo de conformidad con las normas que regularon el proceso de selección se estableció por una única vez, por lo que no resulta procedente la admisión de segundas valoración, menos aun cuando estos se adelantaron, como en el caso de marras fuera de los procedimiento señalados y etapas previstas en el marco de la Convocatoria N°132 de 2012. Situación en virtud de la cual, no es dado para las accionadas admitir y calificar un examen
médico ajeno al proceso, que gracia de discusión no deja sin efectos el examen practicado al accionante. En este sentido, si la intención de la Convocatoria hubiese sido que los aspirantes aportaran certificación de aptitudes médicas, lo hubiere previsto, caso en el cual no se hubiese requerido el desarrollo de un proceso de contratación para el adelantamiento de esta etapa. Aunado a lo anterior, cabe indicar que la CNSC de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012 y aquellas otorgadas mediante la Resolución No. 0391 de 2012, ya efectos de realizar las actividades propias de la Convocatoria N°132 de 2012 inicio la contratación para la práctica de exámenes médicos, a los aspirantes que hubiese cursado el proceso. En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2012 se publicó en la página web de la CNSC por el término de cinco días, aviso, estudios previos, proyecto de pliego de condiciones y demás documentos de proceso de selección abreviada de menor cuantía, en este punto resulta procedente indicar que una vez realizada la verificación de cumplimiento por parte del Comité Asesor y evaluador de los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros, otorgó el máximo puntaje
a la UNIÓN TEMPORAL DEL INPEC.
Consideraciones con fundamento en las cuales se observa que la designación de la UNIÓN TEMPORAL del INPEC, como entidad encargada de realizar los examen médicos, no se dispuso de manera amañada, ya que la misma se derivó de una actuación administrativa que permitió evidenciar que dicha entidad reunía las calidades de idoneidad para el ejercicio de la actividad que iba a ser contratada, hecho que de suyo permite concluir que solamente la Unión Temporal deI INPEC, a la luz del proceso de selección, es la entidad debidamente acreditada para la expedición de resultados médicos, por lo que en gracia de discusión contrario a lo referido por el accionante, no pueden llegar a tenerse en cuenta resultados ajenos a la convocatoria, ya que con dicha actuación se estaría no solamente desconociendo las normas de la convocatoria, sino además el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima de los aspirantes, toda vez que éste estaría siendo calificando en una condición desigual admitiendo a si favor resultados que no hacen parte del marco del concurso de méritos, máxime cuando la entidad donde se realizó el segundo examen, no agotó ni superó el proceso dispuesto por la CNSC para practicar los exámenes en cuestión. Debe entenderse entonces que el segundo examen practicado en forma particular por el actor, de conformidad con el Acuerdo N°168 de 2012 no comporta efecto alguno, ya que el único resultado médico que puede ser tenido como válido es aquel proferido por la entidad encargada y acredita para su realización, que frente al caso de marras no es otra que la UNIÓN TEMPORAL DEL INPEC, determinación que se reitera se
dispuso de conformidad con las normas del proceso como es el artículo 36 del Acuerdo 168 de 2012, consideraciones por las cuales resultan improcedentes los pretensiones del accionante”. (fl. 98 c.o. - Sic para lo transcrito – Resalta la Sala). Finalizó precisando que realizar una modificación a las reglas instituidas para la convocatoria conllevaría a violar los derechos de un universo de aspirantes que harían nugatorios los derechos y los principios Constitucionales regentes de la Carrera Administrativa. (fl. 83-96 c.o.). El doctor José Hernando Jiménez Mejía, en su condición de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez se notificó, por oficio N°11394 del 4 de abril de 2013 respondió sobre las pretensiones indicado que en virtud del fallo de primera instancia proferido el 28 de enero de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro de la mentada acción de tutela, esa Comisión había proferido el Auto N°107 de 2013 donde se dispuso ordenar a la Unión Temporal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA lnpec, de conformidad con el contrato estatal número N°241-2012 de la Cnsc, dar un alcance a la respuesta de la reclamación del aspirante Luis Andrés López Reyes, en el sentido de precisar las razones de tipo médico y científico, no jurídico, por las
cuales resultó declarado NO APTO. En ese orden de ideas, el contratista Unión Temporal Inpec, mediante radicado N°6724 del 5 de febrero de la presente anualidad, reportó un error en la información publicada en cuanto a los exámenes médicos del aspirante López Reyes, señalando que una vez verificadas la bases de datos se pudo constatar que el estado real del aspirante era APTO de conformidad con el anexo 5 del profesiograma. En consecuencia y ante las evidentes circunstancias, esta Comisión mediante Auto N°223 del 20 de febrero de 2013, procedió a enmendar el error y ordenó corregir la publicación del resultado de examen médico del señor Luis Andrés López Reyes, por lo tanto modificando su estado en la convocatoria de NO APTO a APTO, se procedió igualmente a dar aplicación a las demás etapas del concurso en estricta observancia de las reglas establecidas para el concurso. En este orden de ideas, se podía colegir que pese a la declaratoria de nulidad el Auto N°107 de 2013 ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el proveído ya referenciado, fue evidenciado con anterioridad por parte de esta Comisión el error cometido frente a la publicación de resultados del accionante, por lo que se procedió de manera inmediata a su corrección. Por lo tanto era claro para ese Ente que urgía la necesidad de informar el curso de tales acontecimientos, máxime cuando lo que se discutía en la presente acción de tutela no era otra cosa que la situación del participante en la Convocatoria N°132 de 2012. En los anteriores términos se informaba y convalidaba la situación actual del accionante a efectos de ser tenida en
cuenta en el presente trámite de Tutela. Anexó copia del Auto N°223 del 20 de febrero de 2013 “Por medio del cual se ordenó corregir la publicación del resultado de examen médico, al
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA aspirante Luis Andrés López Reyes dentro de la Convocatoria 132-2012 INPEC” (fls.163-170 c.o) y por oficio del 7 de mayo de 2013 deprecó la improcedencia de la acción por cuanto las mismas pretendían contrariar la Convocatoria N°132 de 2012 y de contera el acuerdo N°168 de 2012, actos administrativos generales, unipersonales y abstractos (fls. 205-224 c.o). En forma extemporánea – mayo 20 de 2013, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través del Coordinador del Grupo de Tutelas, pidió desvincular a ese ente de la acción por cuanto eran la Unión Temporal Inpec y la Comisión Nacional del Servicio Civil, las encargadas del concurso. (fls. 245-251 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió: “PRIMERO:
CONCEDER EL AMPARO TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas invocados por el demandante LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES conforme a lo expuesto en la parte motiva, de esta providencia. TERCERO: (sic) Para proteger los derechos fundamentales se ordena a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dar trámite a la objeción presentada por el señor LÓPEZ REYES contra el resultado del examen médico, acudiendo a las normas que llenen los vacíos que se presenten en esa reglamentación o a las del Código de Procedimiento Civil, si no existe otra, pero garantizando la controversia probatoria. Como medida provisional, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL debe permitir la continuación en la Fase 11 del Concurso deméritos para la provisión del cargo de Dragoneante del INPEC al señor LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES, hasta tanto se defina la objeción al examen médico practicado al aspirante. El señor LUIS ANDRÉS LÓPEZ REYES, cuenta con el término de cuatro (4) meses para instaurar las acciones ante el Juez competente”. (fls. 73-74 c.o – se hizo transcripción textual). Para arribar a esa conclusión, precisó el A quo que había de tenerse en cuenta que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela era el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se dispusiera de un medio judicial para hacer valer tales derechos, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio. Entonces de esa norma y de la demanda se desprendía que la afectación de los derechos fundamentales del accionante, devenía del desconocimiento de la valoración que se hiciera sobre su visión por parte de una entidad especializada el dictamen que aportó como prueba para controvertir la valoración practicada por una entidad diferente a del concurso, donde el resultado le fue negativo para definir su continuidad, soportado en la reglamentación contra la cual procedía una acción contenciosa donde se debía definir si tal normativa se encontraba o no ajustada a derecho, haciendo improcedente la acción de tutela. Empero, en criterio de esa Sala, visto el Acuerdo reglamentario del concurso, se apreciaba que efectivamente se disponía tener como prueba el examen practicado por la entidad autorizada dentro del mismo, pero nada se indicaba sobre el trámite, la competencia y las pruebas aportarse por los interesados para controvertir el resultado cuando fuere adverso al aspirante. Esa omisión hacía que los participantes quedaran sin posibilidad de objetar los dictámenes, pues si la entidad había hecho una
interpretación extensiva, para solucionar el tema de la controversia de la prueba, resultaba arbitraria en la medida de no permitir el ejercicio de la defensa de los derechos de los intervinientes en tanto no se daba cabida a la controversia de la prueba científica determinante de las condiciones físicas de los aspirantes y en consecuencia la tutela surgía como mecanismo transitorio para proteger los derechos del accionante.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para sustentar su dicho, sobre el aspecto señalado, trajo a colación la sentencia T1060 de 2007M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se indicó: “En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En sentencia T-1089 de 2004 la Corte reiteró la jurisprudencia referida en los siguientes términos: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales” (…) Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable(…)”. Así en el caso concreto el accionante reclamaba por estar en desacuerdo con el resultado del examen médico practicado por la entidad contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil que le impidió continuar participando del concurso para acceder al cargo de Dragoneante y que en oportunidad aportó prueba para controvertir tal dictamen, pero no fue valorada con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Acuerdo 168 de 2012 – reglamentario de la Convocatoria 132 de 2012, donde se especifica que solo será aceptado el resultado del examen practicado por la entidad debidamente contratada, presumiendo la entidad accionada que el hecho de haber superado el proceso de contratación, hacía que los protocolos seguidos en la práctica de la evaluación médica a cada aspirante fueran los científicamente acertados y que ello los hace infalible, no era aceptable la controversia de la prueba. Empero, bien era cierto que se trataba de una norma contenida en los reglamentos del concurso y que siendo de carácter general aplicable a todos los inscritos, se
presumía su legalidad y la misma solo podría ser desvirtuada en un proceso
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contencioso administrativo que definiera su validez, alcance y la interpretación que a la misma debía darse. No obstante, se estimaba que para efectos del caso concreto la acción contencioso administrativa no satisfacía la protección del accionante, pues el término de tal procedimiento resultaba demasiado largo, entonces, el derecho fundamental al debido proceso del accionante se veía limitado al establecerse un término de dos (2) días para reclamar contra el dictamen médico sin aceptarle además prueba en contrario, tornándose en arbitraria tal norma por impedir el ejercicio de la defensa de sus derechos y excluyéndolo sin ser oído del concurso, al que se ha sometido, bajo la presunción de infalibilidad de la entidad que practicó el examen sin admitir contradicción. En consecuencia como esa vulneración se derivaba de la omisión en la reglamentación del concurso, en cuanto al trámite de la objeción, en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y de la integración normativa, la entidad accionada debía de acudir a las normas que su
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