CSDJ - F76001110200020130003101ADJUNTA20140214090744-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130003101ADJUNTA20140214090744-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que las funcionarias no incurrieron en la conducta endilgada, pues sus actuaciones están ajustadas a las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, lo que se advierte es inconformidad del quejoso con la petición de preclusión de éstas al interior de los mencionados procesos penales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 760011102000201300031 01 (8899-17) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WADITH NADER ESCRUCERÍA, contra el proveído del 28 de junio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra las doctoras MARÍA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ y LILIANA URREA BONILLA en su calidad de Fiscales 74 y 82 Seccionales de Santiago de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en el escrito presentado por los
señores WADITH NADER ESCRUCERIA y FERNANDO NADER ESCRUCERIA, a través del cual solicitan investigar las anomalías en las cuales supuestamente han incurrido las Fiscales 74 y 82 Seccionales de Cali, relatando que la actuación penal inició por la pérdida por parte del Banco Central Hipotecario de un pagaré girado por $70’000.000.oo, no obstante lo cual, la Central de Inversiones presentó demanda hipotecaria con un documento cartular, confirmado por el CTI como falso en firma y huella; además, cobró a Seguros Colpatria una póliza aparentemente vencida, asunto claramente explicado en el caso demandado por la Familia Nader contra C.I.S.A, en el trámite de cuatro denuncias por los delitos de fraude procesal, estafa, falso testimonio y prevaricato. Indicaron haber presentado la denuncia por el delito de fraude procesal, correspondiendo inicialmente a la Fiscalía 32 Seccional de Cali, donde la 1 Magistrada ponente Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en Sala Dual con el Magistrado VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN. tramitan con Ley 600 de 2000, pero estando el caso para imputación de cargos, el nuevo Director Seccional de Fiscalías de Cali designó otra Fiscal, la cual anuló el proceso después de reunirse con el abogado de Central de Inversiones, reiniciándolo con la Ley 906 de 2004. El caso luego fue asignado a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, donde fue imposible conversar con la Fiscal, incluso para el Procurador 60 de Cali, quien solicitó requerir informes a la investigadora del CTI pues transcurrió
más de un año sin ningún reporte. Por otro lado, en la Fiscalía 74 Seccional de Cali se tramita la investigación del punible de falso testimonio, en la cual el ente acusador tenía claro lo afirmado por el apoderado de CISA, quien en la demanda afirmó que se adelanta proceso ejecutivo hipotecario por un crédito de vivienda pero al apelar, pretendió engañar al Tribunal Superior de Cali diciendo que se trataba de un crédito de libre inversión o comercial; sin embargo, la instructora solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada por el Juez 13 Penal del Circuito de Cali, encontrándose la actuación por definir en el Tribunal Superior del mismo Distrito. (fls. 4 y 5 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 22 de febrero de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 19 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Los denunciantes aportaron copia de memorial radicado el 9 de julio de 2012 a la Fiscal 82 Seccional de Cali y escrito en el cual reseñan las actuaciones origen de los procesos penales. (fls. 6 a 16 c. o. primera instancia) Copia aportada por la funcionaria MARÍA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ de los siguientes documentos: Manifestación de impedimento (fls. 29 a 34 c. o. primera instancia). Resolución No. 0432 del 20 de septiembre de 2012, por medio de
la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali declara infundada la manifestación de impedimento (fls. 35 a 38 c. o. primera instancia). Respuesta de la Dirección Seccional a la solicitud de cambio de radicación de la investigación (fls. 47 a 50 c. o. primera instancia). Copia del archivo de las diligencias, ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (fls. 39 a 46 c. o. primera instancia). La Oficina de Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, constancias laborales y extracto de la historia laboral de las funcionarias investigadas (fls. 58 a 73 c. o. primera instancia). 3.- La funcionaria MARÍA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ, en la etapa preliminar presentó por escrito su exposición libre, en la cual reseñó brevemente las actuaciones surtidas al interior de la investigación con número de SPOA 760016000193201024768 de Wadith Nader Escrucería contra Tulio Orjuela Pinilla, abogado de la Sociedad Central de Inversiones “CISA”, acusado del delito de falso testimonio, por las contradicciones en las que incurrió en la declaración rendida en el radicado No. 822610, instruido por la Fiscalía 32 Seccional por el delito de fraude procesal. Entre las actuaciones, la funcionaria investigada refirió haber presentado solicitud de preclusión, la cual fue negada en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2012 por el Juez 13 Penal del Circuito de Cali y confirmada por el
Tribunal Superior de Cali en proveído emitido el 26 de julio de 2012; prosiguiendo en febrero de 2013 con la indagación. Indicó que el denunciante WADITH ALBERTO NADER en varias ocasiones le ha insultado e intimidado, dejando entrever que su actuación ha sido deshonesta, por lo cual el 19 de septiembre de 2012 ante la Dirección Seccional de Fiscalías presentó escrito manifestando impedimento para continuar con la investigación; el quejoso se ha pronunciado en su contra en emisoras, ha solicitado cambio de radicación y la ha denunciado por prevaricato (fls. 23 a 27 c. o. primera instancia). 4.- La funcionaria LILIANA URREA BONILLA en escrito de exposición libre reseñó las actuaciones surtidas dentro de la investigación radicada con el No. SPOA 760016000199201100929, entre ellas, la decisión proferida el 4 de septiembre de 2002, cuando solicitó la preclusión a favor de los señores Jaime de Gamboa y Fabio Danilo Duarte, audiencia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, donde hasta entonces no se había fijado fecha. Refirió la disciplinable que el 6 de septiembre de 2012 se presentó al despacho el nuevo representante de las víctimas y minutos después arribó el quejoso, exigiendo de manera irrespetuosa informe de las razones por las cuales había solicitado la preclusión de la investigación, siendo necesario recurrir a la seguridad del Edificio para que abandonaran su oficina,
anotando la reiterada desconfianza mostrada por el señor Nader Escrucería contra los miembros del despacho fiscal (fls. 51 a 56 c. o. primera instancia) 5.- Por auto dictado el 28 de junio de 2013 el a quo ordenó el archivo de las diligencias (folios 74 a 86 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra las doctoras MARÍA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ y LILIANA URREA BONILLA en su calidad de Fiscales 74 y 82 Seccionales de Santiago de Cali, al considerar que el disenso del quejoso es por las decisiones adoptadas en cada uno de los casos, en los cuales ambas operadoras solicitaron al Juzgado la preclusión de la investigación, determinaciones objeto de los recursos de ley encontrándose vigentes en la actualidad. En tales circunstancias el asunto desciende al campo de la autonomía funcional e independencia de los administradores de justicia, en las cuales no cabe la intervención de esta jurisdicción, a menos que se adviertan vías de hecho, las cuales no se observan en este caso. (fls. 74 a 86 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El señor WADITH NADER ESCRUCERÍA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, señalando el trato déspota y descomedido al cual se ha visto sometido, sin estar desvirtuado, sin que los argumentos esgrimidos sirvan válidamente para exculparlo, no se trató de un simple intercambio de palabras, pues las determinaciones adoptadas
respecto de las delicadas investigaciones, si bien están en libertad de imponer su criterio, el mismo debe ajustarse a derecho, constituyéndose en defensoras oficiosas de los criminales de cuello blanco y portadoras de la impunidad. No obstante, dicha actitud no es gratuita, pues la contraparte está representada por abogados pertenecientes a la oficina presidida por Alfonso Gómez Méndez, por quien las disciplinadas sienten una inocultable reverencia, sirviendo de cómplices en la comisión del punible de tráfico de influencias denunciado ante el Fiscal General de la Nación, donde por faltas de garantías ordenó el cambio de radicación de los procesos adelantados en las Fiscalías 74 y 67 Seccional, no siendo posible respecto del tramitado en la Fiscalía 82 Seccional por encontrarse en el Juzgado Octavo Penal del Circuito, en la cual anota una incipiente investigación, pese a abundar pruebas incriminatorias (fls. 93 y 94 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 2 de diciembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 21 de diciembre de 2013 (folio 7 c. o.); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de las doctoras MARÍA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ
y LILIANA URREA BONILLA en su calidad de Fiscales 74 y 82 Locales de Santiago de Cali, expedido por esta Corporación (fl. 11 y 12 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WADITH NADER ESCRUCERÍA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 28 de junio de 2013, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra las doctoras MARÍA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ y LILIANA URREA BONILLA en su calidad de Fiscales 74 y 82 Seccionales de Santiago de Cali. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo
y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con las determinaciones adoptadas por las disciplinadas en el interior de las investigaciones penales, dentro de las cuales interviene el recurrente como denunciante, donde ambas funcionarias solicitaron la preclusión de las diligencias. En punto de los argumentos del recurrente, habrá de decirse en primer lugar referente al supuesto trato “déspota y descomedido” de las operadoras de justicia inculpadas, que dicho proceder no fue objeto de queja por parte del señor NADER ESCRUCERIA, pues al revisar el contenido del escrito dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías, en ese aspecto únicamente señaló la imposibilidad de entrevistarse con la Fiscal 82 Seccional; no obstante, las disciplinables sí señalaron los comportamientos groseros y descomedidos del quejoso, concretando la funcionaria MARÍA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ, haberse visto en la necesidad de efectuar manifestación de impedimento2, escrito dentro del cual la servidora precisó el malestar
mostrado por el denunciante con la solicitud de preclusión, conllevando intimidaciones y acercamientos por parte de aquél a su despacho, con recriminaciones por no haber efectuado imputación contra el indiciado no obstante, en Resolución 0432 del 20 de septiembre de 2012, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, declaró infundada la citada manifestación, señalando que “la actitud que le atribuye al denunciante lejos de ubicarlo en una causal impeditiva, la convoca a continuar el diligente direccionamiento investigativo”. Deviene de lo anterior, la ausencia de prueba frente a los acusados tratos descomedidos, encontrándose por el contrario que una de las disciplinadas 2 Folios 29 a 34 c. o. primera instancia. sí puso al tanto de la situación a la Dirección Seccional, ordenándosele proseguir con el trámite, quedando desdibujado el primer argumento expuesto por el recurrente en su escrito de apelación. Respecto a la discrepancia con las servidoras por la determinación adoptada por cada una de ellas al interior de las investigaciones asignadas a su conocimiento, de la reseña procesal presentada por las funcionarias implicadas y el propio dicho del quejoso, resulta evidente que las mismas fueron objeto de control de legalidad y conocidas por los Jueces Penales del Circuito, instancias competentes para determinar la viabilidad o no de proseguir con las actuaciones penales, aspectos respecto de los cuales habrá de señalar esta Colegiatura que el hecho de que el señor WADITH NADER ESCRUCERIA no compartiera el contenido de las consideraciones plasmadas por las funcionarias, no pueda significar que las servidoras se
encuentren incursas en falta disciplinaria alguna, pretendiendo en sede disciplinaria discutir los motivos de inconformidad con la solicitud de preclusión, aspectos ventilados en el caso tramitado en la Fiscalía 74 Seccional de Cali ante el Juzgado 13 Penal del Circuito y el propio Tribunal Superior de Cali, despachos en los cuales se imparte la orden de continuar la averiguación. Se advierte lo mismo respecto del radicado tramitado ante la Fiscalía 82 Seccional de Cali, donde la solicitud de preclusión estaba pendiente de ser definida ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito, luego, claro está y así lo ha señalado en múltiples pronunciamientos esta Sala, la jurisdicción disciplinaria no es ni puede constituirse en una tercera instancia para hallar razón o no de las providencias emitidas por las funcionarias inculpadas. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida, en el presente asunto, por las Fiscales, en tanto, para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, la simple inconformidad con los criterios de las Fiscales no debe originar un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T 238 del 1º de abril de 2011, que: "Por regla general, no es posible procesar ni sancionar
disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados” Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de las doctoras MARÍA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ y LILIANA URREA BONILLA en su calidad de Fiscales 74 y 82 Seccionales de Santiago de Cali, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía
disciplinaria la conducta de las funcionarias investigadas, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. De la prueba allegada al plenario, no se advierte quebrantamiento de los deberes que les impone el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho de las servidoras judiciales, sin que se evidencie desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijado, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 28 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra las
doctoras MARÍA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ y LILIANA URREA
BONILLA en su calidad de Fiscales 74 y 82 Seccionales de Santiago de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 28 de junio de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de las doctoras MARÍA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ y LILIANA URREA BONILLA en su calidad de Fiscales 74 y 82 Seccionales de Santiago de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial