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CSDJ - F76001110200020130003501ADJUNTA20131023105923-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130003501ADJUNTA20131023105923-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitres (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201300035 01 / 2963 A Discutido y aprobado en Sala No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, señor LEONARDO URREGO MONTILLA, contra la decisión del 8 de marzo de 2013, adoptada por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado ARMANDO PALAU ALDANA, si no se observara que se presenta una causal de nulidad, la cual deberá decretarse. HECHOS El señor LEONARDO URREGO MONTILLA, presentó escrito de queja el 15 de enero de 2013, donde relacionó las presuntas irregularidades cometidas por el abogado ARMANDO PALAU ALDANA, bajo los siguientes términos: 1.-Que el abogado interpuso una Acción Popular ante el Juzgado 14 Administrativo de Cali, actuando en representación de la Fundación Biodiversidad en contra del Municipio de Santiago de Cali, donde recibiría un incentivo de $2.678.000.

2.- Que los primeros días del mes de diciembre de 2010, el jurista le propuso cederle esos derechos litigiosos que le fueran reconocidos por el Juzgado, por la suma de $2.000.000, toda vez que en ese momento tenía una necesidad de cancelar unas deudas personales, dinero este que él le entregó el día10 de diciembre de 2010. 3.- Señaló que el abogado le prometió tramitar de manera diligente el asunto en el Juzgado para obtener esos dineros en el menor término posible y así devolverle la suma que había recibido, para lo cual solicitaría al Despacho que este título judicial saliera a nombre suyo, pero no lo hizo así. 4.- Que el 25 de noviembre de 2011, el Municipio de Cali, consignó la suma de $2.678.000, ordenado por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali, titulo judicial que fue retirado y cobrado por el doctor PALAU ALDANA el 25 de enero de 2012, sin cumplir con lo pactado y ocultándole con mentiras la obtención de estos dineros en una clara muestra de engaño y de estafa por su calidad de abogado litigante, razón por la cual optó por interponer la respectiva denuncia ante la Fiscalía. La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, BONILLA VARGAS, a quien por reparto correspondió el trámite de la queja instaurada por el señor LEONARDO URREGO MONTILLA el 15 de enero de 2013, al valorar la misma y al amparo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, resolvió DESESTIMAR DE

PLANO, al considerar que: “Descendiendo al caso concreto tenemos que el quejoso se duele por cuanto el abogado ha incumplido un compromiso que celebró con el para el pago de una suma de dinero que le facilitó, en primer lugar se comprometió a la cesión de derechos litigiosos como garantía del pago del préstamo de dos millones de pesos ($2.000.000) y a pesar de haber recibido el pago de honorarios dentro de un proceso administrativo no le canceló la deuda y le negó haber recibido el incentivo por parte del Juzgado 14 Administrativo de Cali. De lo antes planteado se deduce que el vínculo del abogado y el quejoso no fue con ocasión a una representación por parte del abogado si no que su relación fue de acreedor y deudor, es decir que no toda conducta realizada por un profesional del derecho es motivo de investigación disciplinaria, en casos como el que nos ocupa su actuar es ajena al ejercicio profesional del derecho. Además el quejoso informa en su escrito que ya acudió a la justicia ordinaria, que para este caso le corresponde a .la civil la cual es la competente para obtener el pago de obligaciones pendientes. Es por esta razón, que la conducta estimada por el denunciante como falta disciplinaria, deviene a juicio de la suscrita Magistrada, como atípica para la óptica disciplinaria, es menester entonces indicar al quejoso que cuando se habla de atipicidad, se hace alusión a los aspectos negativos de la conducta desplegada por el profesional del derecho en ejercicio de su profesión, concretamente es cuando la acción u omisión no encuadran en algún tipo

disciplinario. Cuando el intérprete de la queja se encuentra frente a un caso atípico no le es posible avanzar en el estudio de la antijuridicidad o de la culpabilidad, por simple sustracción de materia. Así las cosas, sin necesidad de extensas y profundas lucubraciones jurídicas adicionales, esta Colegiatura juzga que debe inhibirse de enjuiciar éticamente al profesional del derecho investigado preliminarmente. Con base en lo anterior la Magistrada instructora resolvió DESESTIMAR LA QUEJA que se interpuso contra el abogado ARMANDO PALAU ALDANA. DEL RECURSO DE ALZADA Comunicada la anterior providencia al quejoso, a través de un extenso escrito presentado el día 9 de abril de 2013, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, en el cual hace referencia y trascribe varios artículos del Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, señalando las múltiples faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el abogado inculpado con su actuar, narrando al igual que en su queja, los hechos que motivaron la misma, deprecando se revocara la decisión y se realizara el trámite disciplinario correspondiente. Finalmente, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, la Magistrada a quo, dispuso no dar trámite al recurso de reposición, toda vez que contra esa decisión el mismo no procedía y concedió el de apelación remitiendo las diligencias para ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la providencia del 8 de marzo de 2013, emitida por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual desestimó de plano la queja presentada, contra el ARMANDO PALAU ALDANA En este orden, la Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, se evidencia una causal de nulidad que se procederá a decretar.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo

subrayado es nuestro). Al respecto, el a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” (Subrayado fuera del texto) Al respecto, frente al caso sub examine, se tiene que la Corporación modificó su postura, a partir de la Sala--- de mayo 16 de 2013, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, dentro del Radicado 200011102000201300031 01, toda vez que anteriormente se venía confirmando los autos interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en las denominadas “Salas Unitarias de Decisión Judicial”, donde el Magistrado sustanciador desestimaba de plano la queja, sin embargo ha considerado esta Superioridad, que quién debe examinar la procedencia o no de la acción disciplinaria, es la Sala de Conocimiento, pues se hace necesario que los casos sean analizados a fondo, no solo por un funcionario si no por el cuerpo colegiado, como una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia por parte de aquellas personas que sienten vulnerados sus derechos. Así mismo en el radicado N° 110011102000201204656 01, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, en Sala del 24 de julio de 2013, se reafirmó la anterior postura, señalando que: “En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la

Corte Constitucional ha señalado, que “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”1 (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en Sentencia T-295-07 ha expresado: 1 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. …El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema

ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos. Ahora bien, es evidente que en el caso sub examine concurre una causal de nulidad insanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión de autos fue tomada unilateralmente, en auto del 2 de octubre de 2012, por el Magistrado Ponente José Albino Ibagué, donde resolvió desestimar de plano la queja presentada en contra del Doctor EDGAR OSORIO HERNANDEZ, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las irregularidades expuestas por la denunciante, “son confusas en su narración y sin precisión de la falta cometida por el abogado por lo que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria” (SIC a lo transcrito), desconociendo lo establecido en el mismo artículo, que la decisión debe ser tomada por la Sala de Conocimiento. Establece la Ley 1123 de 2007 en sus artículos: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. De conformidad con el principio de trascendencia, tanto la Corte Constitucional como la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, con la finalidad de determinar sí la irregularidad en la cual incurrió el fallador de instancia, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser

éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Igual decisión se profirió en providencia de fecha 8 de agosto de 2013, aprobada en Sala No. 62 de la misma fecha, radicado No. 110011102000201301460 012, con ponencia de quien hoy cumple igual función. Manteniendo la línea trazada, en esta oportunidad también se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de marzo de 2013, decisión tomada en Sala Unitaria por la Magistrada Sustanciadora, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo antes señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 8 de marzo de 2013, donde se decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor LEONARDO URREGO MONTILLA, con fundamento en lo antes expuesto, y en su lugar se ordena reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que notifique a todas las partes dentro del proceso

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2 Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Sala No. 62. 8 de agosto de 2013

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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