🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020130003701ADJUNTA20140728125134-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020130003701ADJUNTA20140728125134-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Antioquia, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201300037 01/2819 A Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso doctor GILBERTO HERRERA SÁNCHEZ contra la decisión del 16 de abril de 2013, emitida por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual dispuso dar por terminada la actuación y ordenó el archivo de las diligencias en favor de la jurista MARÍA DEL

PILAR LOREZ MARTÍNEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica denunciada fue presentada en el escrito de la queja instaurada por el señor JUAN MIGUEL MÁRQUEZ LÓPEZ, como Representante Legal de la Industria de Harinas Tuluá Ltda., de la siguiente manera: “…por haber presentado escrito o memorial totalmente alejado a la realidad

procesal, donde nos calumnia como empresa faltando al deber de respetar las partes del proceso, Tratando de confundir a la Operadora del proceso al vulnerar la etapa de medidas cautelares, presentando excepciones de mérito sin notificarse a los demandados, tener conocimiento de los hechos y pretensiones de la demanda estando el expediente en medidas previas (afirmación que se deduce del conocimiento del título valor objeto del recaudo judicial), siendo abogada de la parte pasiva de estas medidas que solo tendría conocimiento una vez se notifican las personas que van a representar ante el Juzgado 3º. Civil del Circuito de Tuluá, en proceso ejecutivo singular de Industria de Harinas Tuluá Ltda., contra Sergio Sesana Brugnetti y Giovanny Sesana Vitali y actuar con temeridad, en contravía del decoro y honestidad que debe asistir al profesional de derecho… PRIMERO La abogada María del Pilar Lores Martínez, presuntamente fue contratada por las partes demandadas en el proceso ejecutivo singular que nuestra compañía la persona jurídica Industria de Harinas Tuluá Ltda., adelanta contra los Señores Sergio Sesana Brugnetti y Giovanny Sesana Vitali, presentando un memorial haciendo constar que el dinero cobrado no tenía sustento legal por ausencia de negocio jurídico entre los demandados y nuestra empresa… (…) En el mencionado memorial a folio segundo inciso cinco en forma falaz y temeraria la mencionada abogada dice: SALTA DE BULTO QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UN HECHO FRAUDULENTO QUE PRETENDE ENGAÑAR A LA SEÑORA JUEZ Y LOGRAR EL COBRO INDEBIDO DE

UNA CUANTIOSA SUMA DE DINERO…Honorables magistrados deducimos más bien que la afirmación fraudulenta de la abogada cuando menciona cuantiosa suma es más bien su codicia por creer que al ganar el pleito nos cobrara como vencidos en juicio la no poca despreciable suma de doscientos millones de pesos como agencias en derecho si se llegaren a tasar en un veinte por ciento o de más de cien millones si se tasan en un diez por ciento por cuanto nuestras pretensiones o la deuda que estamos cobrando es de más de un mil cien millones de pesos por concepto de suministro de harina de trigo a la empresa de los demandados señores Sesana localizada en Cajicá, Cundinamarca. SEGUNDO Dilación para evitar las medidas previas la hacemos consistir en el hecho que todo abogado sabe que mientras estén pendientes las medidas previas y no se hayan notificado los demandados, la única forma que contempla el estatuto procesal es constituyendo una garantía de compañía de seguros por una cuantía igual o superior a las pretensiones. Con su actuación la abogada consiguió dilatar el cumplimiento de la respuesta de Concentrados S.A. (…)” (Sic para o trascrito) Con su escrito de queja anexó los documentos mencionados en él1. Mediante auto del 28 de enero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de la doctora MARÍA DEL PILAR LOREZ MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.31190865 y T.P. No.66548, así como su última dirección registrada,

señaló el 16 de abril de 2013 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072. 1 Folios del 1 al 9 c.o. 2 Folio 13 c.o.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

El 16 de abril de 2013, contando con la presencia de la abogada disciplinable, el quejoso y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional procediendo a dar lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó la palabra al señor Juan Miguel Márquez López, quien se ratificó de lo dicho en el escrito de queja y además indicó que aporta las pruebas que soportan el pagaré objeto del proceso ejecutivo y copias del mismo, solicita que se oficie a la Cámara de Comercio de Zipaquirá para acreditar quienes son los dueños de la Empresa Gioses. Seguidamente se otorgó la palabra a la inculpada quien rindió versión libre y manifestó que: “Fungiendo como apoderada de los señores Sergio Sesana y otros en un proceso Ejecutivo Singular adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, siendo demandante Harinas Tuluá, al contestar la demanda presentó excepciones de fondo sobre el mandamiento de pago. Como medidas previas se había embargado una cuenta de ahorros que el demandado tenía en el Banco de Occidente con $23’000.000, de la cual solicitó el levantamiento pero este sólo fue enterado

cuando fue a la entidad bancaria a realizar un retiro, no porque el Juzgado se las haya notificado. Preciso que la empresa CONCENTRADOS S.A., no contestó la demanda en el término de ley por que sus clientes firmaron como personas naturales y no como persona jurídica, además la ley la facultaba para presentar las excepciones y lo hizo de acuerdo a lo que su cliente le manifestó y a los documentos que le aportó para ello. Frente a lo manifestado por el quejoso sobre las agencias en derecho, señaló que las 3 Folios 20 y 21 c.o. y CD mismas cuando se tasan son para el demandado y no para el abogado y el que falla es el juez, por tanto esos dineros en un eventual caso que se fijen, no son para ella. Indicó que el proceso está aún en trámite con las pruebas que se practicaron, que toda su actuación ha sido en derecho y para ello aportó copia autentica del expediente”.

Manifestó la jurista que: “Frente a lo dicho sobre el hecho fraudulento, se trató por que analizando la fecha en que se creó el título valor presentado el cual tenía fecha de cobro al día siguiente de su creación, lo cual le parecía que el pagaré se llenó mal, es decir estaba alterado, porque no tenía sentido lógico en el campo de los negocios que un deudor firme un pagaré por más de mil millones de pesos con vencimiento al día siguiente”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acto seguido el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, tras hacer un recuento de la queja, y analizadas las

pruebas practicadas y allegadas a la investigación, dispuso la terminación de la investigación y consecuentemente el archivo de las diligencias a favor de la abogada MARÍA DEL PILAR LOREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “El escrito radicado como queja dirigido al Juez y presentado por la investigada en condición de apoderada de la parte demandada con excepciones de mérito y la contestación con expresiones como: “Llenado del título valor sin autorización de los suscriptores. Alteración y falsedad. Si se revisa el título valor base de la acción, perfectamente se puede evidenciar que la fecha de vencimiento de la obligación, 28 de julio de 2011, fue introducida de forma posterior con un tipo de letra distinto, caligrafía y tinta diferentes, lo que a las claras evidencia que el título valor fue alterado. Luego agrega, El artículo 622 del Código de Comercio permite suscribir títulos valores con espacios en blanco, únicamente cuando el tenedor del título cuenta con autorización para llenar dichos espacios en blanco. Brilla por su ausencia en la demanda o en sus anexos alguna prueba que al menos indique que el demandante contaba con la autorización de los demandados para llenar los espacios en blanco y mucho menos aparece constancia que indique carta de instrucción para que llenaran el espacio en blanco de la fecha de vencimiento. Salta de bulto que nos encontramos ante un hecho fraudulento, que pretende engañar a la señora Juez y lograr el cobro indebido de una cuantiosa suma de

dinero, seguidamente dice que la actuación es abierta y manifiestamente contraria a la ley…”, [c]iertamente considera este Magistrado que las anteriores expresiones no permiten inferir que las mismas constituyen injuria o sean contrarias a la ley. Es en el proceso ejecutivo donde se debe aclarar esa situación si lo que se cobra es lo debido o no, y ello es el mecanismo de defensa del abogado en representación de su cliente, quien contesta la demanda y en el caso la jurista utilizó esas expresiones porque así lo consideró en ese momento, no implicando que ello se objeto de reproche disciplinario”. El escenario propio no es la jurisdicción disciplinaria, donde se verifica si los abogados incumplen los deberes profesionales. Lo dicho son expresiones castizas y válidas no tiene el ánimus injuriandi, que produzca un menoscabo en la otra persona, actuó en defensa de su cliente en el proceso que aún se encuentra en trámite. Si la actuación fue dilatoria o contraria a la ley, lo dirá el juez de conocimiento dentro del proceso”. LA APELACIÓN Notificado en estrados, el quejoso manifestó su intención de apelar la decisión otorgando para poder para ello al abogado GILBERTO HERRERA SÁNCHEZ, para que sustentara el recurso. El Magistrado seccional reconoció como tal jurista y le otorgó la palabra para lo pertinente, quien manifestó: “EL nuevo Estatuto del Abogado nos exige ser colaboradores de la leal justicia, la expresión fraudulento es la manifestación de un delito y nunca un profesional del derecho debe endilgar la comisión de un delito penal sino tiene la

sentencia donde se haya hecho la investigación de que ese título valor es objeto de un fraude, sí es injurioso y el tipo penal está en el código, cuando se le señala como autor de la comisión de una acción fraudulenta que es dolosa, intencional y debe probarse, la abogada rebasó los límites, por lo tanto solicito se revoque la decisión“

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la providencia del 16 de abril de 2013, emitida por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual Terminó la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la abogada

MARÍA DEL PILAR LOREZ MARTÍNEZ.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación,

diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que, según afirmó el quejoso, las expresiones empleadas por la abogada MARÍA DEL PILAR LOREZ MARTÍNEZ, que estima contrarias a sus deberes profesionales, tuvieron ocurrencia el 30 de noviembre de 2012, en memorial de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo singular en representación de los demandados Sergio Sesana Brugnetti y Giovanny Sesana Vitali, siendo demandante Industria de Harinas Tuluá Ltda., cuyo trámite se surte en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, Valle del

Cauca. Por lo anterior estas expresiones que, aún asumidas por el quejoso como injuriosa, no podría llevar a inferir que, en efecto, la togada adecuó su comportamiento a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuando advierte: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales…”. Sin embargo, el que dentro de un proceso, al formular excepciones de mérito, se diga “Salta de bulto que nos encontramos ante un hecho fraudulento, que pretende engañar a la señora Juez y lograr el cobro indebido de una cuantiosa suma de dinero,.. que la actuación es abierta y manifiestamente contraria a la ley…”, en modo alguno puede encajar dentro de lo que se ha conocido como injuria, pues ésta, según la definición que trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua4, consiste en “Agraviar, ultrajar con obras o palabras” o en “Dañar o menoscabar”, lo cual presupone, según tiene dicho esta misma Sala, un ánimus injuriandi, una intención o ánimo de ultrajar al destinatario de la expresión que se estima constitutiva de agravio; aspecto que no se avizora en casos como el de autos, donde las expresiones fueron utilizadas con la finalidad de ejercer la propia defensa en un proceso en el que, en sentir de la demandada y sus poderdantes, frente al título valor,

consideraban no se compadecía con la realidad, ya que con ello estaban atacando la autenticidad del pagaré que había sido presentado en el proceso ejecutivo, por las inconsistencias frente a la elaboración y las fechas de creación y vencimiento del mismo, las cuales no eran lógicas para una suma 4 22ª Edición del Diccionario de la RAE. de dinero tan elevada que se representaba en el pagaré objeto del proceso ejecutivo, además habrá de señalarse que es allí en la jurisdicción ordinaria donde debe aclararse este conflicto como bien lo precisó el Magistrado a quo, toda vez que se tiene información que el proceso aún se encuentra en trámite, considerándose que en ese contexto estas manifestaciones no podrían catalogarse como injuriosas, y menos aún siendo las actuaciones propias de los abogados cuando en razón de la gestión encomendada están en la obligación de defender los derechos de sus clientes para lo cual fueron contratados. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo y no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante ya que de las pruebas obrantes al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta de la querellada de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que obró conforme a derecho y dentro de los parámetros legales en defensa de los intereses de sus representados, como quedó probado. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto del Magistrado instructor de primera instancia en la valoración de la querella

disciplinaria, a la luz de las normas anteriormente citadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión apelada del 16 de abril de 2013, emitida por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la abogada MARÍA DEL PILAR LOREZ MARTÍNEZ, por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...