CSDJ - F76001110200020130006601ADJUNTA20130405083353-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130006601ADJUNTA20130405083353-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha.
Registro proyecto: cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 760011102000201300066 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 4 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, negó el amparo deprecado por el señor PHANOR ROJAS LIBREROS, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación al derecho al debido proceso y defensa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas “Dice el accionante que a raíz de un accidente de tránsito fue citado por la Fiscalía para recibir su indagatoria, acto procesal al que no se presentó el funcionario encargado, sino que tal diligencia fue recibida por su secretaria, al punto que tampoco fue firmado por el señor Fiscal. El Director de la investigación ordenó las pruebas y dispuso el cierre de la investigación considerando que se encontraba perfeccionada en lo
posible, sin advertir que en la demanda de parte civil se habían solicitado algo así como diez pruebas y dos testimonios solicitados en audiencia preparatoria, pruebas que habiendo sido solicitadas no fueron ni rechazadas ni negadas con argumento jurídico alguno, es decir no se pronunció sobre las mismas el funcionario. Se escuchó la declaración del taxista, que dio claridad a los hechos pero tal prueba fue interpretada en su contra y no a su favor y tampoco fue firmada por el Fiscal. El señor Francisco Ávila es reconocido como parte civil y obtuvo reconocimiento de perjuicios, sin siquiera haberse valorado sus lesiones, pues el primer oficio le fue entregado el 13 de julio de 2005 y a pesar de establecerse que no sufrió lesión alguna, se admitió como parte civil el 30 de septiembre de 2005, a la señora Sandra Álvarez le fue dictaminada una incapacidad de escasos 20 días pero no se dio oportunidad de objetar ese dictamen, a los que se suma que la declaración del Francisco Ávila es parcializada a favor de Sandra Álvarez, y a pesar de ser cuestionada durante el proceso, fue valorada por el Juez, amén que tampoco fue firmada por el Fiscal. Esas observaciones llevan al accionante a concluir que el fallo proferido por los despachos judiciales vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues obedecen a una serie de errores en el procedimiento y violación de normas sustanciales al procederse a la valoración probatoria de varios medios que no fueron aportados oportuna, regular y legamente pues no fueron firmados. Peticiona por esta vía se nuliten las sentencias distadas y se reanude el
proceso a partir del auto que dispuso la apertura de la investigación para que se garanticen sus derechos. (sic a todo lo trascrito). PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La acción de tutela fue presentada ante le Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, quien se pronunció con fecha 11 de mayo de 2012, posteriormente mediante decisión de fecha 4 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la acción se había interpuesto inclusive contra la decisión de la Sala de Casación Civil de esa Corporación de inadmitir la demanda de casación interpuesta por el actor, por lo que la competencia para decidir tal recurso de amparo se encuentra en cabeza de la Sala de Casación Civil, a donde fue remitida tal actuación. En proveído del 25 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de lo actuado y no admitió a trámite la solicitud de amparo. ADMISIÓN DE LA TUTELA Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. - La acción de tutela fue presentada el 18 de enero de 2013, repartiéndose a la magistrada que obró como ponente en la primera instancia (fl.181). - Con auto de fecha 22 de enero de 2013, el a quo resolvió avocar conocimiento del recurso de amparo, con fundamento en lo normado por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular en calidad de tercero interviniente a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (fl.182). Respuestas a la Acción de Tutela. Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali. La señora Jueza, solicitó que se desvincule al Juzgado en mención toda vez que el mismo varió su nomenclatura y el Juzgado que se pronunció el 28 de junio de 2011, dentro del proceso seguido en contra del señor Phanor Rojas, en la actualidad se identifica con el número Juzgado 5° Penal para Adolecentes de Cali. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A través de su Presidente, doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, indicó que la regla que determina la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra las providencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene fallo de constitucionalidad y por ello no es posible para esa Corporación inaplicarla. Así las cosas, sostuvo que en aplicación de la norma referida, esa Sala carece de competencia para tramitar el amparo deprecado. Indicó que de admitir estas acciones, las jurisdicciones de la Carta Suprema se reducirían a una, la constitucional, suprimiendo de esta manera el recurso de casación. - Fallo de primera instancia. Fue proferido el 4 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, NEGANDO el amparo deprecado por el señor PHANOR ROJAS LIBREROS, al estimar que:
“se aprecia que en la sentencia del señor juez 17 Penal del Circuito se hizo un completo y extenso estudio de los argumentos que ha expuesto el accionante, analizando las causales de nulidad invocadas sin que las encontrara fundadas; luego pasa a ser una valoración detallada de las pruebas en el acápite “análisis Jurídico y probatorio”, donde se remite a la prueba recaudada que consideró suficiente y la analiza frente a las normas que rigen el tema como es las que se deben observar al conducir vehículos en las vías públicas y se llega a la conclusión de confirmar la decisión recurrida. Los argumentos que expone el accionante, apuntan a una posible incursión en vía de hecho por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito al reconocerle valor probatorio a unas actas que carecen de firma, sin embargo de la misma lectura de la providencia lo que queda claro es que la valoración probatoria fue congruente contando con todo el material recaudado. Si el accionante contó en su oportunidad con la asistencia de un profesional del derecho e interpuso los recursos e hizo uso de los medios procesales establecidos en su defensa, sin obtener resultado positivo, fue en esa oportunidad en la que agotados todos los medios en su favor, debió acudir como ultimo recurso a la acción de tutela, sino lo hizo en su oportunidad, no por eso se da paso a ella ahora cuando las decisiones cobraron firmeza”. - Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que no entiende como en un fallo de semejante
envergadura la Sala a quo usa el verbo “al parecer”, dando a entender que el fallador desconoce a ciencia cierta si el accionante usó lo mecanismos procesales permitidos en las leyes procesales. Sostuvo entonces que si los alegó en varias oportunidades, pero que jamás se refirieron a lo peticionado. Indicó que no es cierto que la providencia objeto de la presente acción constitucional proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali haya tenido una valoración probatoria congruente con el material recaudado. Agregó que no se realizó un examen del hecho que la indagatoria aparezca sin firma del Fiscal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la procedencia de esta acción de tutela. Se tiene en autos demostrado que el actor acudió en esta misma acción ante la Corte Suprema de Justicia en obedecimiento a lo reglamentado para el reparto de tutelas, no obstante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 25 de julio de 2012 declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación y no admitió para trámite la acción
interpuesta. Esta negativa, que no enseña uniformidad en el criterio al interior de la Corte Suprema de Justicia, en tanto unas Salas estiman necesario conocer de la acción de amparo y otra no, pero siendo en definitiva para el caso de autos un rechazo a la acción misma, es lo que habilita para conocer por parte de otro juez de tutela sobre el asunto, en aras de garantizar el derecho fundamental que le asiste al accionante de acceder a la administración de justicia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del 3 de febrero de 20042. Por lo tanto, ante tal situación demostrada y en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, procede estudiar de fondo la presente acción de tutela, en tanto lo resuelto por el Juez accionado lo hizo como juez ad quem de ese asunto penal. Son esas las razones precisamente para no avalar las argumentaciones de la Sala accionada, pues tratándose de autoridad pública que con sus 2Dispuso dicho auto que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones “es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación
de la Corte Suprema de Justicia”. actuaciones puede incurrir en defectos susceptibles de enmendar a través de la acción constitucional de tutela, no puede estar excluida de este control constitucional, que por serlo, reúne ese requisito de procedencia para accionar contra ella. Es más, la misma Corte Constitucional desde el año de 1992 ha sido reiterativa que si bien no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, cierto es que cuando ellas contienen vías de hecho, hoy llamadas causales genéricas de procedibilidad, sin que existan otras oportunidades para subsanar los posibles yerros, el mecanismo idóneo viene siendo la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que mientras el resto de autoridades públicas estén bajo ese control constitucional por disposición expresa del constituyente de 1991, al plasmarlo así en el artículo 86 de la C.P., la Sala accionada sea una excepción no dada en dicho artículo. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la
medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Del caso objeto de estudio. La presente acción de tutela está dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la providencia proferida por el último del 28 de junio de 2011, por medio de la cual fue condenado a 4 meses y 24 días de prisión por el delito de lesiones personales culposas y la decisión del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Civil, que en calenda del 22 de febrero de 2012, inadmitió la demanda de casación y en la que sostuvo “una vez analizado el expediente tampoco advierte violación de las garantías judiciales del sentenciado” Sobre la inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata
de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable. En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 863 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela contra la providencia del 28 de junio de 2011, por medio de la cual fue condenado el actor a 4 meses y 24 días de prisión por el delito de Lesiones Personales Culposas y la decisión del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Civil, que en calenda del 22 de febrero de 2012, indamitió la demanda de casación. A su turno, la acción de tutela, rechazada por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, es del 25 de julio de 2012, siendo esta determinación cuestionada en este caso. Así las cosas, y de acuerdo con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe 3Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo prudente, oportuno y justo4, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un
tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide 4 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Conforme a lo expuesto, sumado a lo considerado en el fallo impugnado, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, desde el 25 de julio de 2012, data en la cual la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir a trámite la acción de tutela, hasta el 18 enero de 2013, cuando presentó la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de donde fue remitida a esta Colegiatura, dejó transcurrir aproximadamente 6 meses para volver a acudir a la Jurisdicción Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin acreditar ninguna razón que lo justificara. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por tal razón se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo que negó el amparo deprecado por el señor PHANOR ROJAS LIBREROS, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar declarar improcedente la acción tutelar promovida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial