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CSDJ - F76001110200020130006801ADJUNTA20141029105756-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130006801ADJUNTA20141029105756-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 21 de octubre de 2014 Aprobado según Acta Nº 089

Radicado: 760011102000201300068 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Linder Andrea Banguero Ríos en contra la decisión proferida por el doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al

abogado JHON JAIRO ZULUAGA CARDONA.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja1 presentada por el señora Linder Andrea Banguero Ríos, el 18 de enero de 2013, en la cual solicitó, se investigue al abogado, JHON JAIRO ZULUAGA CARDONA, en razón a que 1 Folio 1 cuaderno principal el día 27 de diciembre de 2012 en horas de la mañana llegó a su casa ubicada en la carrera 14 No. 74ª-60 Barrio Andrés Sanín de la ciudad de Cali, la señora Diana Janine Santiago Ledesma, junto con su esposo, unos

coteros y un camión, violentaron la reja de seguridad del antejardín de la vivienda, puertas, chapas y ventanales con el propósito de “robar y desocuparle el inmueble” sin que ella se encontrara en dicho momento. Afirmó que la mencionada señora, Santiago Ledesma, actúo con una orden entregada por el profesional del derecho, con ella acometió y atropelló su vivienda, por tanto consideró que el aquejado se tomó atribuciones de Juez de la República de Colombia, siendo que es un abogado. Aportó con la misma, el oficio del 18 de octubre de 20122. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el doctor JHON JAIRO ZULUAGA CARDONA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.699.295 y posee tarjeta profesional No. 83925 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditado la condición de abogado inculpado, por auto del 28 de febrero de 2013, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló el 18 de septiembre de la misma anualidad para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. El auto en mención fue notificado a través de edicto emplazatorio el que se desfijó el 14 de marzo de la misma data5. 2 Folios 2 y 3 cuaderno original. 3 Folios 6, 7 y 8 cuaderno original Director Registro Nacional de Abogados certificado No. 30384 y consulta página web de la Rama Judicial. 4 Folios 9 y 10 cuaderno original. 5 Folio 16 cuaderno original.

Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo en la fecha inicialmente programada, 18 de septiembre de 20136, asistió el disciplinado y la quejosa, por lo que el Magistrado Sustanciador dio lectura a la queja, así como del escrito aportado con la misma; interrogó al abogado si era su deseo rendir versión libre, quien contestó afirmativamente. Versión libre al doctor, JHON JAIRO ZULUAGA CARDONA, arguyó que conoce a la señora Diana Janine Santiago Ledesma desde hace muchos años, quien llegó a Cali porque vivió en España, lo buscó y dijo ser la propietaria del inmueble, el que le fue adjudicado por sucesión como hijuela de su papá y adujo que le recomendó que se debía iniciar un proceso reinvindicatorio, que implicaba unas pruebas, como ella insistió que no fuera así, le dijo que buscara un conciliador. Por lo tanto, le recomendó a Milton Lozano, conciliador del barrio Calima; allí citaron a la audiencia firmaron el acta de conciliación, el señor Milton Lozano falló a favor de Diana Janine Santiago la entrega del inmueble, la quejosa y su familia apelaron a principios del año. Expresó que se apartó y no volvió a saber nada del caso. En lo que respecta al desalojo manifestó no haber tenido nada que ver en el mismo, no fue partidario que ella hiciera eso, no violentó cerraduras, no fue a ninguna parte, y afirmó que Diana Janine le dijo que el proceso estaba en la Corte para aprobar el desalojo, pero no sabe concretamente a qué proceso

se refería. Mencionó que suscribió y envió el oficio aportado con la queja, donde expresó que iniciaría el proceso reivindicatorio, además, adujo no haber suscrito poder con la señora Diana Janine, pues cuando la representó en la audiencia de conciliación se le concedió en la diligencia, su cliente empezó a actuar por sí sola en noviembre y diciembre, porque quería sacar a esa gente de la casa. No inició proceso alguno en representación de Diana 6 CD 1 y acta folio 17 cuaderno original. Janine, le devolvió la documentación que ella le había entregado y no le recibió dinero como honorarios. Ampliación de queja a la señora Linder Andrea Banguero Ríos, adujo ratificarse en la misma, afirmó ser hija de Dora Ríos Hurtado, además, que antes del desalojo nadie fue a hablar con ellos y que el conciliador Milton Lozano Orjuela y el abogado investigado fueron después del 27 de diciembre de 2012, pues ella llamó a la Policía. Expresó que la señora Janine desconoce a su madre, Dora Ríos, como propietaria de la vivienda, Janine es la hija de José Santiago Bueno, quien tuvo una unión marital de hecho con Dora Ríos, a quien se le asignó la casa. Mencionó no saber si él abogado estuvo el día del desalojo, insistió que la prueba es el escrito firmado por éste. Dijo no tener pruebas de la participación del abogado, pero si de la señora Diana Janine y alguien que llamó Diego, al parecer el esposo, quienes las amenazaron de muerte,

además adujo que tienen un abogado para el proceso de la casa en un Juzgado de Familia, doctor Aiton Lozano Murillo, Defensor Público de la defensoría del Pueblo. Aportó como pruebas fotocopia de formulario de matrícula Inmobiliaria y constancia de la Fiscalía 20 Local de Cali. El Magistrado Instructor, procedió a dar aplicación al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, al considerar que no había pruebas por practicar. Decisión recurrida. Procedió el Magistrado a calificar la conducta, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, de conformidad con el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 concluyó que el abogado no dio orden de realizar los abusos que denunció la ciudadana quejosa, y si la justificación de la señora Diana Janine Santiago Ledesma fue el escrito del abogado, ese actuar no se le puede enrostrar al profesional del derecho, pues de su lectura el mismo no dice que se le autoriza para realizar esos actos y al leerlo claramente no se puede concluir que el abogado haya determinado la realización de esa conducta punible, el mal uso del documento no se puede atribuir responsabilidad al abogado ZULUAGA CARDONA, sumado a que la ciudadana ya inició la acción penal correspondiente y el trámite ante el Juzgado de Familia. Entonces concluyó que no se encontraban elementos probatorios para formularle cargos disciplinarios al abogado, reiterando que en el documento del 18 de octubre de 2012 el togado menciona que si no se desocupa el inmueble iniciará las acciones legales y repitió, el manejo abusivo que la

señora Ledesma dio al escrito ya mencionado, no se le puede retribuir al doctor ZULUAGA CARDONA, así las cosas, terminó el procedimiento en favor del disciplinado. El Magistrado dio traslado a los presentes y le expuso a la quejosa que podía interponer recurso. Apelación. La quejosa dijo que interponía el recurso de apelación, al no estar de acuerdo con que se exonere al abogado, por cuanto tiene una orden que le entregó a su cliente para desalojarlos, en eso se basó y no se puede ir por ahí y quitar la paz y la tranquilidad, que ella y su familia perdieron. El abogado intervino manifestando que en la carta no da la orden de desalojar, pues no es Juez, es simplemente un documento invitando a la restitución del bien, como medida tendiente a evitar el inicio de una actuación judicial, destacó que no estuvo de acuerdo con el actuar de la señora Janine y por eso le devolvió los documentos. El Magistrado tuvo legalmente interpuesto y sustentado el recurso de apelación y concedió el mismo en el efecto suspensivo ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.

Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Solución del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

De las pruebas que obran en el proceso y que sirvieron de fundamento a la

decisión de primera instancia, se tiene el oficio de fecha 18 de octubre de 2012, suscrito por el abogado disciplinado y dirigido a las señoras Dora Ríos y Andrea Ríos, donde básicamente el togado solicitó que el inmueble fuera desocupado, aduciendo que la propietaria del mismo era Diana Janine Santiago Ledesma y, lo necesitaba para ocuparlo con su familia y si ello no era posible, entonces se procedería al desalojo de quienes allí habitan por las vías legales. Claramente no se denota, del contenido de éste escrito, orden alguna proferida por el doctor JHON JARIO ZULUAGA CARDONA a la señora Diana Janine para que realizara los actos ilegales del 27 de diciembre de 2012 de que fue objeto la quejosa y su familia. Del mencionado escrito, considera la Sala, sólo se puede inferir una actuación de buena fe de parte del abogado ZULUAGA CARDONA, pues avisó del posible inicio del proceso reinvindicatorio por parte de una persona que alegaba la propiedad del mismo, sin que dicho actuar estuviera obligado a realizarlo. Las demás pruebas allegadas dan cuenta que definitivamente existió un acto arbitrario reconocido por la perpetradora señora Janine, el que ya se encuentra siendo investigado por la Fiscalía Local 20 de Cali surtiendo el trámite que corresponde y de otro lado, se denota, que las personas afectadas con el actuar arbitrario de la quejosa, ya iniciaron las acciones correspondientes ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali, tendiente a la declaratoria de la Unión Marital de hecho con petición de gananciales como compañera permanente, por lo que corresponde a los titulares de los

despachos en mención, tomar las decisiones al interior de los mismos como legalmente corresponda, situación que en definitiva es ajena a esta Jurisdicción. De lo expuesto en precedencia, no se colige actuación o proceder alguno de parte del abogado JHON JAIRO ZULUAGA CARDONA que lleve a la Sala a concluir que hubiese infringido alguno de sus deberes como profesional del derecho, en razón a que tal y como lo expuso la quejosa en la ampliación de queja, él no estuvo el día 27 de diciembre de 2012, cuando la señora Janine realizó los actos irregulares, ella fue acompañada por una persona de nombre “Diego” y por ende, dicha acción de la señora, no le puede ser endilgada, es más, el desacuerdo del profesional del derecho, con el actuar de su cliente quedó manifiesto, cuando éste optó por devolverle los documentos de la gestión, por tanto, no le es trasladable la responsabilidad por el uso de la carta en mención, en tanto que él no determinó la conducta de su cliente, por lo que no incurrió en las conductas antiéticas previstas en el Código Disciplinario de los Abogados, razón por la cual, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la

terminación de la actuación disciplinaria impulsada al doctor JHON JAIRO ZULUAGA CARDONA, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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