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CSDJ - F76001110200020130009801ADJUNTA20170831073049-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130009801ADJUNTA20170831073049-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201300098 01

ASUNTO Sería del caso que la Sala desatara el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del abogado Alexdi Valencia Rosales, contra la providencia de fecha 24 de febrero de 20151, aprobada en Acta No. 034 -, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán, mediante la cual ordenó sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia citada, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. Hechos.- La investigación se originó por traslado que de oficio hizo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante auto interlocutorio No. 182 de fecha 12 de diciembre de 20122 en el que ordenó compulsar copias del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado con No. 2005-01492-00 a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Valle del Cauca del Consejo Superior de la Judicatura para que, si así se valoraba, se iniciara investigación contra el doctor Alexdi Valencia Rosales de acuerdo con los argumentos señalados en la parte considerativa del fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 20123, en donde precisó que el apoderado de la señora 1 486/553. ídem 2 Fls. 374/375. Cuaderno 2 de primera instancia 3 Fls. 436/462. Cuaderno Anexo de primera Instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300098 01

Referencia: Abogado en Apelación Ana Ruth Balanta, en el ejercicio de derecho de defensa ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dejó sin vigilancia por un año el proceso. Finalmente señaló que “el apoderado de la accionante abandonó sus deberes dejó a merced y a la deriva la misión encomendada, lo que podía constituirse en una afrenta al ejercicio de la profesión, actitud que debe ser analizada, por lo que se ordenará compulsar copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la revisión constitucional y de esta sentencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que si lo estima pertinente inicie la investigación pertinente”.

Actuación Procesal. Calidad de Disciplinable. Con fecha de 22 de enero de 20134, el proceso se repartió en

primera instancia al Despacho del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, quien con auto de 26 de febrero de 20135 ordenó que se acreditara la calidad de abogado del doctor Alexdi Valencia Rosales y que se allegara el Certificado de Antecedentes Disciplinarios que existieran en su contra y se incorporara lo señalado en el Registro Nacional de Abogados. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó a través de la Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados6 la calidad de abogado del disciplinable, en el que consta que el Dr. Alexdi Valencia Rosales, identificado con la cédula de ciudadanía No.10.557.574 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados con tarjeta profesional No. 80.137 y la secretaria de la Sala de primera instancia constató que no le figuraban antecedentes disciplinarios. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de instancia, mediante auto de 26 de febrero de 20137, dispuso el 23 de mayo de 2013 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Adicionalmente, ordenó notificar al abogado disciplinado 4 Fl.378. Cuaderno 2 de primera instancia. 5 Fl. 399 Cuaderno 2 de primera instancia. 6 Fls.380/381. Cuaderno 2 de primera instancia. 7 Fl. 382 Cuaderno 2 de primera instancia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300098 01

Referencia: Abogado en Apelación conforme al artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, a todas las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, y además se fijara Edicto emplazatorio en la secretaría de la Sala. Por otro lado ordenó comunicar al señor Procurador General de la Nación y a la quejosa.

En la fecha establecida se instaló la audiencia de prueba y calificación provisional con la asistencia del abogado disciplinado y del Ministerio Público, Procurador Judicial 70. El disciplinado Valencia Rosales señaló no conocer los motivos de lo solicitado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, por lo que en aras de preservar el derecho de defensa del disciplinado se ordenó solicitar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali remitir copia de la actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 2005-1492-00, en donde aparece como actora la señora Vilma Judith Zamora Vásquez y como demandado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, e igualmente copia del fallo de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de 30 de noviembre de 2012., radicación proceso 2012-00505-00. La audiencia fue suspendida por solicitud del disciplinado y posteriormente fue reprogramada en varias oportunidades así: El 20 de agosto de 2013, la cual no se llevó a cabo por solicitud del disciplinado fijando nueva fecha para el 22 de octubre de 20138, donde se continuó con la audiencia de

prueba y calificación provisional con asistencia del abogado disciplinado y del Ministerio Público. El Magistrado de primera instancia se pronunció sobre la conducta del abogado Valencia Rosales y de acuerdo con los hechos plasmados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de tutela formuló cargos disciplinarios al doctor Valencia Rosales por no haber presentado alegatos de conclusión en el proceso donde fungía como apoderado de la quejosa, adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Cali y por no haber interpuesto el recurso de apelación 8 Fl. 379 y un CD. Cuaderno 2 de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Apelación contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2.011 en el mencionado despacho judicial. 9

Todo por cuanto existían pruebas que permitían acreditar una presunta falta de carácter antiético conforme al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. No se solicitaron pruebas por lo que se fijó fecha de juzgamiento para el día 20 de enero de 2.01410, donde se instaló la audiencia de juzgamiento con la asistencia del Ministerio Público y el disciplinado. Acto seguido se suspendió la audiencia por solicitud del disciplinado y se fijó el 1º de abril de 2014 para continuar con la misma; después de varios intentos fallidos

donde se reprogramó la audiencia, ésta se vino a llevar a cabo el 2 de diciembre de 201411 . Audiencia de Juzgamiento. Luego de un aplazamiento, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 2 de diciembre de 2014. Asistieron el representante del Ministerio Publico, el disciplinado Valencia Rosales y su defensora. En la cual se señaló por parte del Procurador Judicial “que fueron muchas las inconsistencias que advirtió el alto Tribunal respecto de la sentencia emitida por la Juez Segundo Administrativa de Descongestión de esta ciudad en tanto que, no valoro la prueba aportada por el apoderado judicial de la parte demandada, concretamente en aquella de tipo testimonial pues las decretó pero no las practicó, así como tampoco tuvo en cuenta las excepciones que propuso al momento de contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. “ Por otro lado manifestó: “ se desprendía de la investigación que entre la señora Ana Ruth Balanta, quien era representada por el disciplinado y este tenían plena comunicación puesto que, residen en los Municipios de Puerto Tejada y Villarrica en el Departamento del Cauca, distantes quince (15) minutos el uno del otro y que incluso fue la hija de la mencionada ciudadana, quien también es profesional del derecho, la que recomendó al letrado Valencia Rosales, para que defendiera los derechos de su progenitora.” En lo referente a que Valencia Rosales no interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia que le negó las pretensiones a su prohijada, dijo: “ éste ha manifestado haber sido claro con su mandante en el sentido de indicarle que de no cancelarle sus honorarios profesionales no lo

interpondría pues conforme al contrato verbal que habían celebrado, su gestión llegaba solamente hasta la contestación de la demanda y de ahí que le reiterara dichas condiciones para continuar con el trámite 9 Folio 436-475 C.2 C. Anexo. 10 Fl. 404 cuaderno 2 de primera instancia. 11 Fl. 473 ídem 4

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Referencia: Abogado en Apelación de la segunda instancia”.

Finalmente concluyó el representante del Ministerio Publico: “ el disciplinado estimó que al no habérsele cancelado sus honorarios profesionales ello lo relevaba de toda responsabilidad frente al mandato otorgado por Ana Ruth Balanta y por tanto no tenía la obligación de atender el recurso de apelación por cuanto esta había incumplido sus obligaciones pactadas inicialmente, actuando bajo el error invencible que su actuar no constituía falta disciplinada, o bajo la convicción errada que su comportamiento no era antiético.” , por todo lo anterior solicitó la absolución para el investigado. De igual forma se señaló por parte del disciplinado Alexdi Valencia Rosales “que se adhería a los planteamientos esbozados por el Ministerio Publico, como quiera que efectivamente, la Juez Segunda Administrativa de Descongestión del Circuito de esta ciudad, había concurrido en varias irregularidades como que ordenó y no practicó las pruebas que él solicitó, así como tampoco tuvo en

cuenta las excepciones que propuso al momento de contestar la demanda.” Y precisó:” que el hecho de haberle informado oportunamente a su cliente sobre tal situación lo eximía de responsabilidad frente al mandato pues distinto seria que no le hubiese avisado en cuyo caso sería un abandono del asunto.” Concluyendo: “que obró bajo error invencible que se ubica como una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 “.

La defensora señaló: “ que su prohijado obró conforme a lo que él creía o sea, sin que estuviese causando perjuicio a la señora Ana Ruth Balanta, pues una vez informada por este que no continuaría con el asunto, podía obtener los servicios de otro abogado para que atendiera lo relacionado con el recurso de apelación y por ello cuando aquella no había cumplido con la obligación de cancelarle sus honorarios profesionales, actuando entonces bajo el error invencible sin que por ello haya infringido el Código Disciplinario del Abogado, por tal razón y conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Publico, deprecó se absuelva a su representado por no haber incurrido en falta alguna aplicándose la exclusión de responsabilidad de que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.”

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación El 24 de febrero de 201512, el Despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Valle del Cauca del Consejo Superior de la Judicatura13 dictó fallo de primera instancia - aprobado en Acta Extraordinaria No. 034 -, por la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses al abogado Alexdi Valencia Rosales al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones señaladas en el cuerpo motivo de la providencia citada. Entre otras consideraciones, el Magistrado de instancia, en el fallo consideró que el encartado había incurrido en la falta a la debida diligencia profesional que se le censura, en tanto que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión que le encomendó la señora Ana Ruth Balanta cuando se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la ciudad de Cali, quien le negó las pretensiones, no obstante que era su deber atender dicho asunto hasta que culminara, bien en primera o en segunda instancia, conforme lo dedujo del análisis del poder que obra a folio 128 del cuaderno original, con fecha de autenticación y reconocimiento el 12 de mayo de 2009. Señaló el Despacho de primera instancia que en el caso que fue objeto de examen se tiene demostrado que el apoderado de la señora Balanta, aquí investigado, desde el 5 de octubre de 2012 (Sic), dejó desprovista de defensa a su cliente pues ninguna actuación se advierte de su parte en el expediente contentivo del Proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho que cursó en el Juzgado Segunda Administrativo de

Descongestión de la ciudad de Cali, el de no haber presentado alegatos de conclusión y el no haber interpuesto el respectivo recurso de apelación. 1º. En este caso los alegatos de conclusión debieron presentarse antes del fallo, ya que ésta es la oportunidad procesal para exponer los argumentos y apreciaciones finales con el fin de convencer al juez de la forma que debía dictarse el fallo, a favor de 12 Fls.486/553. Cuaderno 2 de segunda instancia. 13 Magistrado Ponente Víctor H. Marmolejo Roldan. 6

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Referencia: Abogado en Apelación su poderdante.

Aparece a folio 367 del Anexo No. 1 del expediente, constancia del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, en el cual se menciona que encontrándose el proceso para fallo, se ordena su remisión a la oficina de apoyo a fin de que sea repartido entre los señores Jueces Administrativos de Descongestión para lo de su cargo. Posteriormente después de efectuado el reparto, fue avocado el 20 de septiembre de 2.011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali que profirió el fallo el 7 de octubre de 2.011. De lo anterior se colige que los alegatos de conclusión tuvieron oportunidad de

presentarse hasta el día miércoles 10 de octubre de 2.011. 2º. En relación con el recurso de apelación, expresó que el fallo fue proferido el 11 de octubre de 2.011 y según obra a folio 39 del Anexo 1, notificado de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil durante los días hábiles 13-14 y 18 de octubre de la misma anualidad, lo que indica que el mismo debió presentarse dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto o sea entre el 19 y el 23 del mismo mes y año. Todo lo anterior, significa para el a quo que el disciplinado no fue diligente en manera alguna para salvaguardar los intereses de su cliente y a pesar de las múltiples irregularidades advertidas al interior del proceso en mención por parte de la operadora judicial que atendió el caso, no se dio por enterado de las mismas para solicitar una posible nulidad o incluso tal como lo hizo la poderdante, acudir a la vía constitucional para obtener la protección de sus derechos ante la violación flagrante del debido proceso. Finalmente señaló, que no es justificable el no impetrar el recurso de apelación porque su poderdante no le canceló los honorarios; ello no son excusas atendibles para la Sala, 7

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Referencia: Abogado en Apelación

y por lo tanto lo encuentro incurso en la falta que se le discernió en la calificación jurídica provisional, que es la de falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1137 de 2007, que le imponía el deber de obrar con celosa diligencia respecto del encargo que le confió la señora Ana Ruth Balanta, haciéndose acreedor a la sanción disciplinaria de rigor. El numeral 1 del artículo 37 de citada ley, reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” De la sanción: De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de la graduación de la pena, el Despacho de primera instancia consideró que la actuación del abogado Alexdi Valencia Rosales fue lesiva del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le confirió la señora Ana Ruth Balanta. Así mismo, señaló que lo anterior se traduce en dejar hacer injustificadamente la gestión encomendada, es decir, el no haber actuado desde el mes de octubre del año 2012 (SIC), no haber presentado los alegatos finales y no haber interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia que fue contraria a los intereses y derechos de su poderdante.

Por lo anterior, consideró imperativo imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por trasgresión al numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le dedujo a título de culpa, pues la actuación del abogado disciplinado comporta solo negligencia y descuido como se indicó en el pliego de cargos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación Contra la anterior decisión, el 20 de abril de 2015 el abogado disciplinado Alexdi Valencia Rosales por intermedio de apoderada doctora Silvana Mesu Mina14, interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos:

1. Sostiene la apoderada del disciplinado que éste no actuó con dolo o mala fe puesto que el corrió con todos los gastos de papelería, viáticos y de desplazamientos y que fue la señora Ana Ruth Balanta, la poderdante de su representado, la que no cumplió con el compromiso de los honorarios pactados.

2. Indicó además, que su representado “ en ningún momento actuó en forma TEMERARIA pues actuó con los suficientes argumentos y elementos jurídicos legales en el proceso que se le encomendó; no procedió con CULPA por cuanto en su actuación no hubo omisión para que produjera un daño, por el contrario hizo las manifestaciones necesarias para evitarlo, es decir, fue diligente con el cliente y mucho menos actuó con NEGLIGENCIA, no actuó en forma Dolosa, pues su actuación no fue con la firme

intención de causar daño a su cliente, por el contrario con su proceder se refleja todo lo opuesto”. Por lo anteriormente señalado, solicitó al Despacho del ad quem absolver a su representado.

3. Señaló que su representado le manifestó en dos (2) ocasiones a la señora Ana Ruth Balanta, cliente del disciplinado, que no apelaría el fallo hasta tanto no le cancelaran los dineros que le adeudaba la citada señora por concepto de honorarios pactados en forma verbal, por lo que la misma quedó en libertad de conseguir los servicios de otro abogado para continuar con el trámite; que su representado solo “ quería hacer valer su derecho al cobro por una labor realizada y cumplir con lo que habían pactado verbalmente, por lo tanto el actuar de representado es legal y correcto”.

4. Manifestó que como la señora Balanta no le canceló a su representado los honorarios pactados, ni aceptó pactar los mismos para la apelación, el abogado disciplinado tenía el serio convencimiento que había renunciado al mandato, sin la intención de causar daño irremediable pues su representado había informado a la señora Ana Ruth Balanta de la decisión, siendo leal con la cliente, “y ella al observar 14 Identificada con la cédula de ciudadanía NO. 31.523.141 y con Tarjeta Profesional No. 82.198 del C.S.J.

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Referencia: Abogado en Apelación la posición clara estaba en libertad de cancelar los honorarios pactados o buscar los servicios de otro profesional del Derecho para que presentara dicho recurso”.

5. Expresó la apoderada del disciplinado que su representado está inmerso en la investigación disciplinaria por el fallo de tutela proferido por el Honorable Magistrado Dr. Franklin Pérez Carmona, que en la sustentación del mismo se refirió al Juez del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por el hecho de no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas, las solicitadas por su representado y las allegadas al proceso, Además de no haber tenido en cuenta la excepciones propuestas por su representado, como tampoco tuvo en cuenta la Constitución, la Ley y el precedente judicial para proferir el fallo respectivo. Es decir, “el problema no fue de mi colega sino de la juez que ella si fue negligente prevaricó”.

6. Finalmente la apoderada del disciplinado, señaló en su recurso de apelación el numeral 2 del artículo 22 que reza: “No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando (…) 6) Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria (…)”. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, y absuelva en todos sus puntos la sentencia de primera instancia en contra de mi representado.

Con auto de fecha 4 de mayo de 201515 el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, y ordenó enviar las diligencias ad quem.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de agosto de 201516, Magistrado ponente Angelino Lizcano Rivera avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria radicada con No. 760011102000201300098-01, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado Alexdi Valencia Rosales, correr traslado por el término legal al Ministerio Público y cumplido lo anterior fijar en lista. 15 Fl 515 Cuaderno 2 de primera instancia. 16 Fl. 5. Cuaderno original de segunda instancia. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Adicionalmente ordenó informar por la Secretaría de segunda instancia si contra el citado abogado cursan otros procesos en la Corporación por los mismos hechos.

La Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia con telegramas de 13 de agosto de 201517 informó al abogado disciplinado, Alexdi Valencia Rosales, y a su apoderada Silvana Mesu Mina acerca del auto de 6 de agosto de 20015, remitidas a toda las direcciones que aparecen en el expediente procesal disciplinario. Adicionalmente, el 14 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal al Ministerio Público18. Notificación.- El día 20 de agosto de 201519 se notificó por estado del auto de fecha 6 de

agosto de 2015 que avocó el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Alexdi Valencia Rosales. Con fecha 26 de agosto de 201620 se dejó constancia por la Secretaría de la Sala de segunda instancia que el auto de 6 de agosto de 2015 quedó ejecutoriado el 25 de agosto de 2015. Ministerio Público.- El 26 de agosto de 201521 se corrió traslado del proceso disciplinario en estudio por el término de cinco (5) días al Ministerio Público, el cual inició el 26 de agosto de 2015 y finalizó el 1 de septiembre de 2015, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación presentó concepto con fecha 26 de agosto de 2015, en los siguientes términos: “En el caso que nos convoca, no queda duda que el abogado Alexdi Valencia Rosales incurrió en la falta en comento, y que lo hizo a título de culpa, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación por no presentar los alegatos de conclusión ni el recurso de apelación en favor de su mandante, sin que exista una justificación para su incuria, ya que en caso de no querer continuar con la representación, debió renunciar al poder de forma expresa, ante la autoridad competente, de acuerdo con los requisitos propios de tal acto (art.69 C.P.C.), es decir, el simple hecho de manifestarle a su poderdante los deseos de no seguir con la prestación del servicio, no le exime de su responsabilidad de actuar con probidad, y legalizar en debida 17 Fls 7/13. Cuaderno original de segunda instancia

18 Fl.14. Cuaderno original de segunda instancia 19 Fl.14. Cuaderno original segunda instancia 20 Fl.15. Cuaderno original segunda instancia. 21 Fl.16. Cuaderno original de segunda instancia 11

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Referencia: Abogado en Apelación forma su renuncia al poder, y en ese sentido radica el carácter vencible del presunto error en el que incurrió, ya que como experto en las lides jurídicas debía moverlo un deber de estar atento con celosa diligencia al encargo al que se había comprometido y terminarlo con las ritualidades previstas para ello.

En ese sentido, no se estima que en el presente caso se haya configurado la causal eximente de responsabilidad, consagrada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007”22. En cuanto a la sanción impuesta por el ad quo consideró el representante del Ministerio Público que “(…) no procede una rebaja de la sanción impuesta, ya que, al estudiar el presente caso, en efecto se incurrió en una falta a la debida diligencia profesional, al no atender el encargo en debida forma ni renunciar al poder en los términos de ley, pero dicha incuria no derivó directamente en un perjuicio para su mandante, a quien finalmente por vía de tutela se le concedió la solicitud de amparo de sus derechos desconocidos por el juez de la causa. Aunado a lo anterior, obra en favor del implicado que no contaba con antecedentes disciplinarios, y que se trató de una falta a título de culpa, que la hace

menos gravosa, y en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción que procede es la censura y no la suspensión.”23 Con base en lo anteriormente expresado, la Viceprocuradora solicitó al H. Consejo Superior de la Judicatura no modificar la decisión apelada y se le imponga al abogado disciplinado la sanción de censura. Fijación en Lista.- El 9 de septiembre de 201524 que se fijó en lista el proceso disciplinario No. 760011102000201300098-01 por el término de cinco (5) día, el cual se inició el 2 de agosto y finalizó el 8 de septiembre de 2015. Antecedentes Disciplinarios.- La Secretaría Judicial de la Sala emitió la certificación No. 336294 de 9 de septiembre de 201525, a través de la cual hizo constar que el abogado Alexdi Valencia Rosales, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo informó que no cursan otras investigaciones contra el mencionado procesional del derecho. 22 Fl. 19. Cuaderno Original de segunda instancia. 23 ídem. 24 Fl.20. Cuaderno original de segunda instancia. 25 Fls 21/22. Cuaderno original de segunda instancia. 12

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Referencia: Abogado en Apelación

De la solicitud de declaración de prescripción de la acción disciplinaria: El 17 de noviembre de 2016 la apoderada del abogado disciplinado, doctora Silvana Mesu Mina, solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria, por los siguientes argumentos: - La presunta falta disciplinaria de su representado se dio por el hecho de no haber apelado la sentencia del día siete (7) del mes de octubre de 2011, la cual quedó ejecutoriada a partir del dos (2) de noviembre de 2011. - Al contabilizar el término para la prescripción de la acción disciplinaria se tomaría desde el día 2 de noviembre de 2011, por lo que observó que a la fecha han trascurrido más de cinco (5) años, es decir, para mayor precisión cinco (5) años y quince (15) días, sin que haya habido pronunciamiento de fondo, por tal situación la acción estaría prescrita. - En su solicitud presentó la apoderada del disciplinado una revisión jurisprudencial relacionada con la prescripción de la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados e

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