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CSDJ - F76001110200020130010501ADJUNTA20170824174959-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130010501ADJUNTA20170824174959-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201300105 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por el defensor de oficio del abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual fue sancionado con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificada la primera a título de culpa y la segunda título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 23 de enero de 2013 por la señora CARMEN ALICIA CADENA YELA, en la que relató que el 5 de septiembre de 2012 su hijo Danilo Durán Cadena otorgó poder al doctor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA para que actuara como abogado defensor en el proceso penal 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300105 01

Referencia: Abogado en Apelación que se adelantaba en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego, para lo cual se pactó una suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, de los que la señora Carmen Alicia Cadena Yela canceló $1.100.000.

Pese a lo anterior, afirma la quejosa se han llevado a cabo tres audiencias y el disciplinable no ha asistido, no contesta llamadas a su celular y no da información sobre el proceso. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia del poder conferido por el señor Danilo Durán Cadena el 5 de septiembre de 2012, al abogado Jairo Humberto Lopera Barbosa para representarlo en proceso penal por porte ilegal de armas que se seguía en su contra. (fl.2) - Copia de recibo de caja menor expedido el 11 de septiembre de 2012, por el abogado investigado por valor de $800.000.oo por concepto de honorarios. (fl.3) - Copia de recibo de caja menor expedido el 24 de septiembre de 2012, por el abogado investigado por valor de $50.000 por concepto de honorarios. (fl.3) - Copia de recibo de caja menor expedido el 17 de septiembre de 2012, por el abogado investigado por valor de $50.000 por concepto de honorarios. (fl.4) - Copia de recibo de caja menor expedido el 2 de octubre de 2012, por el

abogado investigado por valor de $50.000 por concepto de honorarios. (fl.4) - Copia de recibo de caja menor expedido el 8 de octubre de 2012, por el abogado investigado por valor de $50.000 por concepto de honorarios. (fl.5) - Copia de recibo de caja menor expedido el 31 de diciembre de 2012, por el abogado investigado por valor de $50.000 por concepto de honorarios. (fl.5) 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300105 01

Referencia: Abogado en Apelación - Copia de recibo de caja menor expedido el 8 de enero de 2013, por el abogado investigado por valor de $50.000 por concepto de honorarios. (fl.6) Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 8 de marzo de 2013, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo, allegó el certificado No. 110183 de 9 de mayo de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor Jairo Humberto Lopera Barbosa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.792.756 y tarjeta

profesional No. 83333 (fl. 11 y 19) 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto2 de 11 de marzo de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de octubre de 2013, que por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada.(fl. 22) 3.- El 27 de marzo de 2014 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar y trasladar auto con el cual se cita al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA a audiencia de calificación provisional; mediante proveído de 4 de abril de la misma anualidad se declaró al disciplinado persona ausente, y se le designó como defensor 2 Fl. 12 y 13 del C.O. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de oficio al doctor Cristian Andrés Muñoz Insausti; el 6 de mayo del mismo año el abogado tomó posesión del cargo. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 13 de mayo de 2014, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación

provisional a la que solo compareció el defensor de oficio del disciplinado. El Magistrado instructor corrió traslado de la queja que dio origen a la investigación disciplinaria; ordenó solicitar la actuación penal adelantada contra Danilo Durán Cadena por el delito de porte ilegal de armas de fuego ó el expediente a la Fiscalía y/o despacho de conocimiento con el fin de tomarle copia íntegra, devolver el expediente y practicar la inspección judicial correspondiente; de oficio dispuso actualizar los antecedentes del disciplinado y ordenó citar para ratificación y ampliación de la queja a la señora Carmen Alicia Cadena Yela a efectos de continuar con el trámite de la audiencia, la cual programó para el 24 de septiembre de 2014. 5.- El 9 de mayo de 2014, se incorporó al expediente certificado No. 56075729 de antecedentes judiciales emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) el señor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía 16.792.756, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 28 c.o), del mismo modo se incorporó certificado No. 110183 de antecedentes disciplinarios por medio del cual la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certifica que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el doctor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, quien porta la tarjeta profesional No. 83333 (Fl.29). Aunado a lo anterior se incorporó a la

foliatura el certificado n° 40164, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JAIRO HUMBERTO 4

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Referencia: Abogado en Apelación LOPERA BARBOSA, se identifica con la cédula de ciudadanía n° 16.792.756 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional n° 83333, documento que a la fecha se encuentra vigente (fl. 30 c.o.) 6.- El 19 de agosto de 2014 se emitió comunicación dirigida al Centro de Servicios AdministrativosJuzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, en la que se solicitó remitir copia íntegra del proceso que se adelantaba contra el señor Danilo Durán Cadena por el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, por el que se encontraba detenido en el centro carcelario Villahermosa de la ciudad de Cali. El 29 de agosto del mismo año con oficio No. 2411 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali, remitió copia del cuaderno de radicado 76520600018020120123100 en donde figura como sentenciado Danilo Durán Cadena. 7.- El 24 de septiembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional la cual contó con la asistencia del defensor de oficio Cristian Andrés Muñoz Insuasti y la quejosa Carmen Alicia Cadena Yela y se incorporaron las copias del proceso penal con radicado 2012-0123100 allegado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que se adelantó contra Danilo Durán Cadena y otros. Finalmente el Magistrado instructor puso a disposición de las partes para su respectiva contradicción dichas copias. 7.1Ampliación de la queja. En audiencia, bajo gravedad de juramento se procedió a recepcionar ratificación y ampliación de la queja interpuesta por Carmen Alicia Cadena Yela contra el señor Jaime Humberto Lopera Barbosa. Afirmó la quejosa que conoció al abogado en la cárcel que fue recluido su hijo, que el señor Lopera se comprometió a que en un mes sacaba a su hijo de la cárcel, así 5

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Referencia: Abogado en Apelación mismo que acordaron el pago de honorarios por la suma de $2.000.000 de los cuales ella debía entregarle anticipadamente $1.100.000, indicó que pidiendo prestado el dinero primero le entregó $400.000.oo, luego $200.000.oo y así hasta que completó el primer monto acordado.

Manifestó la quejosa que le preguntaba al abogado qué sucedía con el caso de su

hijo y éste le informaba que pronto se realizaría la audiencia, así fue como transcurrieron seis u ocho meses hasta que le informó que ya se había programado fecha, llegado el día la señora Carmen asistió al juzgado donde se encontró que no había ninguna audiencia programada por el caso de su hijo y que el abogado no se encontraba presente para asistir a la supuesta diligencia, pese a las llamadas que hizo para contactar al abogado, no apareció. La quejosa reveló que aún se encontraba en deuda porque para pagar los honorarios del abogado debió acudir a un prestamista, además que el mismo le solicitaba en su casa el pago de algunas sumas de dinero y que lo hacía porque era necesario para que el juzgado penal le programara audiencia. Así mismo indicó la quejosa que posteriormente fue al juzgado que conocía del caso de su hijo, donde le informaron que se habían programado dos audiencias pero que ni ella ni el abogado se presentaron a las mismas. Posteriormente la quejosa llamó al abogado para que le devolviera el poder con el fin de cambiar de abogado a uno de oficio porque ella veía que él no haría nada, él no le entregó el poder y le dijo que fuera al juzgado, sin dar ninguna explicación de su inasistencia a las audiencias. La quejosa se acercó nuevamente al juzgado de conocimiento para informar lo sucedido y allí se le asignó un abogado de oficio. La quejosa concluyó diciendo que el abogado radicó el poder en el juzgado, pero no hizo nada más, la única vez que habló con su hijo fue para firmar el poder, él solo la

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Referencia: Abogado en Apelación llamaba para pedirle dinero y lo recogía en su casa, le dio una dirección de su oficina pero la única vez que lo buscó no lo encontró. 7.2Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y su ampliación presentada por la señora Carmen Alicia Cadena Yela. Tuvo como pruebas, además de los recibos de caja menor aportados por la quejosa, las copias del proceso con radicado 2012-01231, los cuales demostraron que en efecto el 5 de septiembre de 2012 aparece el pase de la cárcel para la entrada del abogado en donde se firmó el poder de Danilo Durán Cadena a Jairo Humberto Lopera Barbosa, así mismo que el 26 de noviembre 2012 se radicó dicho poder junto con escrito dirigido al Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira solicitó copias procesales para llevar a cabo la defensa técnica e informó que solicitaría al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visita en el domicilio del sindicado, para demostrar que es padre cabeza de familia con hijo menor de edad y que esta cobijado por la Ley para que en dado caso se decrete detención domiciliaria.

Se encontró también en el expediente penal, auto mediante el cual se decretó fecha

de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, el 11 de diciembre de 2012 con constancia de la notificación al abogado de la fecha y hora de la diligencia, así mismo obra constancia secretarial que da cuenta que en la fecha programada no se realizó la audiencia, debido a que no se presentó el defensor ni el procesado. Posteriormente mediante oficio del 15 de diciembre de 2012 el juzgado penal citó para audiencia de solicitud de detención domiciliaria al abogado el 18 de diciembre del mismo año, con nota que indica que se notificó vía telefónica al abogado quien 7

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Referencia: Abogado en Apelación quedó enterado de la fecha y hora de la audiencia, llegada la fecha programada para realizar la misma se dejó constancia que la diligencia no se realizó en razón a que no fue trasladado el detenido y no se hizo presente el fiscal ni el defensor.

El 3 de enero de 2013 el juzgado nuevamente citó a audiencia de detención domiciliaria programándola para el 10 de enero del mismo año, dejó acta el 8 de enero que se notificó vía telefónica al abogado quien informó que asistiría a la diligencia. El día de la audiencia se dejó constancia que se presentó solo la fiscal y

que no se realizó la misma debido a que no lo hizo el defensor de confianza ni el imputado, además que se ha dispuesto en tres oportunidades sin la posibilidad de que se haya podido realizar, razón por la cual se devuelven las diligencias. Finalmente se programó audiencia para individualización de pena y sentencia el 23 de agosto de 2013, la cual no se realizó sino hasta el 26 noviembre del mismo año, fecha en la que ya fungía como defensor público de Danilo Durán Cadena, el doctor Carlos Alfonso Coral. Dejó constancia el instructor de instancia que el disciplinado se ha mantenido ausente de esta investigación a pesar de las citaciones que se han enviado a la dirección que aporta la quejosa y a la que reporta el Registro Nacional de Abogados. 7.3Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numerales 8, 10 y 18, puesto que pactó con la señora Carmen Alicia Cadena Yela la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios para llevar a cabo la representación de su hijo Danilo Durán Cadena en el proceso penal que se adelantaba en su contra, 8

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Referencia: Abogado en Apelación prometió que en un mes lograría su libertad, a pesar de ello abandonó el proceso y

no devolvió el dinero que se le entregó por honorarios. En efecto, para el a quo el abogado Jairo Lopera Barbosa abandonó la gestión que le fue encomendada, siendo las únicas actuaciones que registra la presentación del poder y la solicitud de realización de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, a la cual no se hizo presente, aun cuando el juzgado fijara fecha para la misma en tres ocasiones. En razón de ello, se advirtió provisionalmente que el disciplinable desatendió el asunto profesional que estaba a su cargo y siendo ello así, se le formularon los cargos por la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, dado que al parecer su comportamiento fue negligente, descuidado o desidioso al haber abandonado su gestión y recibido casi todos los honorarios pactados. Igualmente, se le imputó la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el abogado recibió dinero, no realizó gestión alguna en el proceso y no procedió a su devolución, agrega la Sala que la falta se imputó a título de dolo por cuanto es la naturaleza de este comportamiento, pues al parecer sabía que no realizaría ninguna actuación pero si pidió y recibió el dinero. Finalmente, se le imputó la falta descrita en el artículo 34 literal b) ibídem, a título de dolo pues garantizó que si le daba el poder, en el término de un mes lograría la libertad del señor Danilo Durán Cadena.

8.- Audiencia de Juzgamiento. El 11 de noviembre de 2014 dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se contó con la asistencia de la quejosa y el abogado de oficio del encartado. El Magistrado de instancia indicó que como la única prueba decretada para practicar en la diligencia era la recepción del testimonio del 9

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Referencia: Abogado en Apelación señor Danilo Durán Cadena y el mismo no ha sido trasladado por el INPEC, ordenó suspender la audiencia y requerir a dicha entidad para que haga el traslado oportuno a la diligencia que se reprogramó para el 16 de diciembre del mismo año. Llegada la fecha y hora de la audiencia y ante la inasistencia del señor Danilo Durán Cadena nuevamente se reprogramó para el día 21 de enero de 2015.

El 21 de enero del mismo año, contando con la asistencia de la quejosa, el abogado de oficio del encartado y el testigo Danilo Durán Cadena, se realizó audiencia de juzgamiento. 8.1En dicha diligencia el Magistrado instructor recepcionó el testimonio del hijo de la quejosa, quien luego de realizar el juramento manifestó que se encontraba pagando pena de 7 años de prisión por el delito de porte ilegal de armas, que conoció al

abogado Jairo Lopera Barbosa cuando ingresó al centro carcelario de la ciudad de Cali, pues el togado se le acercó y tomó los datos de él y de la otra persona que estaba siendo investigada en el mismo proceso; que a los dos meses el abogado se presentó nuevamente en el centro carcelario y le dijo que ya tenía conocimiento sobre su proceso y que le iba a ayudar, relató que le firmó el poder y luego de ello no regresó nunca más, pero que si se comunicó con él vía telefónica antes de una de las audiencias programadas y que le informó que él asistiría. 8.2Alegatos de conclusión. El defensor de oficio Cristian Andrés Muñoz Insuasti, presentó alegatos de conclusión en el que indicó que la imputación de lo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, no fue demostrado en el curso del proceso pues no hubo abandono total por parte del abogado, por el contrario el mismo radicó poder junto con escrito solicitó copia de expediente penal y fijación de fecha para audiencia, de manera que tuvo la intención de llevar a cabo su labor, así que sobre la inasistencia a las audiencias programadas 10

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Referencia: Abogado en Apelación nada se le puede endilgar, debido a que no hay certeza sobre las causas por las que no asistió.

En cuanto al cargo por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó el defensor que el abogado tuvo la intención de llevar a cabalidad su labor, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo continuar con el asunto y frente a la imputación a título de dolo indicó el defensor que se constituye un error de tipo invencible, pues el abogado no previó la posibilidad de que se le presentara una situación que interviniera en su actividad profesional, ignoró la intención maliciosa endilgada en la formulación de cargos, por lo cual el togado pudo recibir dineros correspondientes por honorarios sin necesidad de apoderarse de dichos dineros de manera premeditada. Por último, frente al cargo que se le imputa al togado por la falta consagrada en el literal b) del artículo 34 ibídem manifestó en sus alegatos el defensor de oficio, que no hubo intención por parte de este de la omisión y al ser calificado dolosamente ésta debe verse como una conducta atípica, de manera que la queja y la ampliación no puede ser una prueba sólida en el proceso, pues es una versión subjetiva sin que haya otro elemento probatorio que lo ratifique. DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia mediante proveído del 22 de mayo de 2015, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Jairo Humberto Lopera Barbosa, por su incursión en las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificada la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo, por lo cual lo sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

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Referencia: Abogado en Apelación Sobre la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que si bien es cierto que el disciplinable radicó ante los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de Palmira un memorial con el poder y solicitud para que se realizara audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, también lo es que descuidó su encargo, desatendiendo la gestión profesional que se le encomendó, dado que una vez radicados los documentos no se hizo presente a ninguna de las audiencias a pesar de haberse fijado fecha para su realización en tres oportunidades. De manera que, por la indiligencia profesional que mostró el abogado no emerge duda alguna de la comisión de la falta descrita en la norma señalada, conducta esta que calificó el a quo en modalidad culposa.

Con respecto a la falta definida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de instancia encontró probado que el abogado Jairo Humberto Lopera Barbosa recibió dinero de honorarios y no los devolvió, a pesar de saberse que ya no atendería la defensa del señor Danilo Durán Cadena, pues aunque no se suscribió contrato entre el encartado y la señora Carmen Alicia Cadena Yela, madre

del inculpado en el proceso penal, en el expediente obra copia de los recibos por concepto de pago de horarios de abogado, pese a ello, indicó el a quo que “… la conducta descrita por el legislador implica la no entrega de los dineros de propiedad del cliente que se encuentren en poder del togado, como consecuencia de su gestión profesional por ello la situación planteada con el Doctor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, no queda prevista en esa norma, es atípica.” (fl. 94 c.o) motivo por el cual absuelve del cargo que en su momento se le imputo sobre la no entrega de dineros propiedad del representado. En lo atinente a la falta contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que se le imputó al togado por haber prometido tanto a la quejosa como a su 12

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Referencia: Abogado en Apelación hijo que obtendría la libertad de esté en dos meses, para la primera instancia fue evidente que el abogado se comprometió a obtener un resultado benéfico en el proceso penal que se adelantaba en contra de quien representaba lo cual en términos del a quo “estuvo vedado en la medida en que no son los abogados los que toman las decisiones, sino los funcionarios judiciales” razón por la cual, concluyó que el togado

debía responder por la falta descrita por la norma en mención. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Señaló que la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, era de corte culposo y resultaba sancionable en la medida en que el disciplinable fue indiligente y descuidado al abandonar sin justificación alguna el trámite del proceso penal; y la descrita en el literal b) articulo 34 ibídem a título de dolo, pues el abogado es consciente del perjuicio que causa prometiendo algo sin que realmente sea totalmente seguro poder cumplirlo. Finalmente, advirtió la inexistencia de causales de agravación de la falta, de concurso de tipos disciplinarios y de antecedentes disciplinarios para la época de la comisión de la conducta. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 13

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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el defensor de oficio mediante escrito radicado el 16 de junio de la misma anualidad presentó recurso de apelación en el que solicitó que en sede de instancia se revoque la sentencia proferida y en su lugar se absuelva al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA de los cargos por los cuales fue declarado responsable y por la que fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, o que en subsidio se atenúe la sanción a una más leve teniendo en cuenta la no trascendencia de la conducta del disciplinado. Los argumentos expuestos por el apelante son:  Frente a la falta contemplada en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, manifiesta su inconformidad en tanto considera que el a quo valoró como pruebas sin ninguna duda de credibilidad las declaraciones rendidas por la señora CARMEN ALICIA DURÁN YELA y su hijo DANILO DURÁN CADENA, en las que manifestaron que el abogado inculpado los abordó con la finalidad de ofrecer sus servicios profesionales y garantizó que en un término de dos meses obtenía la detención domiciliaria. Lo anterior por cuanto las manifestaciones no fueron ratificadas, confirmadas ni apoyadas por elemento probatorio alguno distinto al de

las declaraciones, la manera que no es posible llegar a la verdad material y real de los hechos.  Frente a la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que el Seccional de instancia, con el material probatorio dio por demostrado que en todas las oportunidades fue citado el inculpado a las audiencias, no acudiendo a ellas sin presentar justificación, con lo que no está de 14

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Referencia: Abogado en Apelación acuerdo el apelante, debido a que no hay certeza sobre cuáles fueron las causales que la provocan y motivos para no presentar justificación, además que conforme a la Ley 1123 de 2007, existen causales que para el caso pueden justificarlo.

Concesión del recurso. Mediante auto de 3 de agosto de 2015 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 6 c. 2ª Inst.)

Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 13 de noviembre de 2015 y el 25 del mismo mes y año emitió concepto en el que solicitó se revoque la sentencia apelada. Considera que si bien se evidenció un actuar indiligente del disciplinado, ya que en tres oportunidades dejó de asistir a la audiencia programadas por el Juzgado de conocimiento en el caso de su defendido Danilo Durán Cadena, también es cierto que no se logró probar que el abogado le garantizara un resultado favorable, de manera que más allá de lo dicho por la quejosa y su hijo no hay prueba que permita concluir la comisión de la falta descrita en el literal b) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual considera debe disminuirse la sanción impuesta al doctor Jairo Humberto Lopera Barbosa. (Fls.15-18 c.2ª Inst.) 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300105 01

Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 514142 de 15 de dic

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