CSDJ - F76001110200020130011301ADJUNTA20151106100512-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130011301ADJUNTA20151106100512-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de 2015 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 760011102000201300113 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 90 de 2015 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por el doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 22 de mayo de 2013 mediante la cual resolvió terminar anticipadamente la 1 Magistrado Ponente. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS (Folio 41 c.o Primera instancia). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO, quien solicita investigar disciplinariamente a la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, por considerar que la Disciplinada faltó a los principios de lealtad y buena fé en el trámite de acción de tutela instaurada por el quejoso en contra del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali al aportar
copia de entrevistas por ella y otros ciudadanos surtidas ante la Fiscalía 70 Local de Cali, con ocasión de denuncia penal adelantada por el quejoso en contra de la disciplinada. Se evidencia que el doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO denunció penalmente por los delitos de calumnia, falso testimonio, injuria y fraude procesal a ALBA LUCÍA
NAVARRO HOYOS2.
Con su escrito, el quejoso aportó copia de los siguientes documentos: Escrito de contestación de ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS a la Acción de tutela presentada por el quejoso en contra del 2 Procesos adelantados por JHON JAIRO SERNA GUISAO en contra de ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS: a. Proceso por falso testimonio-Fiscalía 163 de Cali-Rad.193-201220655; b. Proceso por calumnia -Fiscalía 32 de Cali-Rad.193-2012-20799; c. Proceso por Injuria -Fiscalía 44 de Cali-Rad.193-2012-20636; Proceso por fraude procesal-Fiscalía 82 de Cali-Rad.193-2012-20013, datos enunciados por la Disciplinada en la versión libre del 22 de mayo de 2013 llevada a cabo en audiencia ante Magistrado de primera instancia Juzgado treinta civil municipal de Cali adelantada ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali. Rad. 2012-00402 (fls. 4 a 7 c. o. primera instancia). Entrevista a ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS realizada ante el Despacho de la Fiscal 70 Seccional de Cali Expediente 201122658 (fls. 8 a 11 c. o. primera instancia). Entrevista a MABEL DEL PILAR MOLINA URBANO efectuada ante el Despacho de la Fiscal 70 Seccional de Cali Expediente 2011-22658 (fls. 12 a 15 c. o. primera instancia). Entrevista a PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR que se llevó a cabo ante el Despacho de la Fiscal 70 Seccional de Cali Expediente 2011-22658 (fls. 4 a 13 c. o. primera instancia). Entrevista a HÉCTOR JESÚS PARRA GARZON practicada ante el Despacho de la Fiscal 70 Seccional de Cali Expediente 201122658 (fls. 21 a 24 c. o. primera instancia). Fallo de acción de tutela 2012-00402-00 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS portadora de la cédula de ciudadanía número 25056188 y con Tarjeta Profesional número 37.628 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 26 de febrero de 2013 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 34 c. o. primera instancia). ACTUACION PROCESAL 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 22 de mayo de 2013, se verificó la asistencia de las partes, comparecieron la abogada investigada y el abogado JHON JAIRO
SERNA GUISAO, se practicaron las siguientes diligencias: 3.1.- Se escuchó en ratificación de denuncia al quejoso JHON JAIRO SERNA GUISAO, quien bajo la gravedad del juramento ratificó los hechos por los cuales denunció a la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, señaló que la había denunciado penalmente por su testimonio falso, injurioso y calumnioso contenido en entrevista realizada en la Fiscalía 70 seccional de Cali el 24 de noviembre de 2011 y que no obstante ello, utilizó esas entrevistas contentivas de afirmaciones injuriosas y calumniosas para incorporarlas al expediente de la acción de tutela por él presentada en contra del Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali y que fue tramitada ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali ( Rad. 2012-00402), para con ello inducir en error al funcionario judicial, obrando así de forma manifiestamente contraria a derecho además de constituirse en un proceder profesional desleal y de mala fe, razón por la cuales formalizó la queja bajo estudio. 3.2.- En la versión libre de la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, quien sobre los hechos atribuidos manifestó que la queja contra ella presentada obedece exclusivamente al hecho de la incorporación de las entrevistas por ella y otros ciudadanos realizadas ante la fiscal 70 seccional de Cali en el expediente de tutela 2012 – 00402 en el Juzgado 2 Civil del Circuito y que concluyó con decisión que al parecer no favoreció los intereses del quejoso. Puso de presente la Disciplinada que el Juzgado Treinta Civil Municipal
de Cali contra el cual JHON JAIRO SERNA GUISAO impetró la acción de tutela 2012 – 00402, es justamente en donde había cursado un proceso hipotecario de MARIA NELSY NOREÑA OROZCO y otro (ella era la apoderada de la parte demandante) en contra de GUSTAVO DE JESÚS CARDONA CARDENAS, en el cual el quejoso nunca se hizo parte procesal y cuyo proceso finiquitó con la adjudicación de los bienes inmuebles hipotecados, frente a lo cual el hoy querellante entuteló al juzgado. A ella se le notificó de esa acción de tutela en su calidad de apoderada de la parte demandante y en consecuencia aportó adjunta a su contestación, las entrevistas aludidas y acusadas
por JHON JAIRO SERNA GUISAO.
La Disciplinada subrayó las afirmaciones realizadas por el quejoso en el escrito de interposición de la Tutela 2012 – 00402 en contra del Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali en la que la acusó de liderar un cartel de falsos testigos en el proceso 2011 - 22658 ante la Fiscalía 70 seccional de Cali y en la que a su vez acusó la nefasta solidaridad judicial de algunos funcionarios judiciales (en su parecer) con respecto a la decisión tomada en el proceso 22658 de 2011 por la Fiscal 70 seccional de Cali, la cual también reprochó con adjetivos de gran descalificación, entre ellos su amistad personal con la Disciplinada. Frente a lo anterior la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS afirmó
rotundamente que no es amiga de la Fiscal 70 Seccional de Cali, Dra.Adriana María Rojas. El quejoso en la tutela dejó en entredicho sus declaraciones en la entrevista ante la fiscal 70, pero ella sostiene que era su deber hacerle conocer la verdad al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali que adelantaba la tutela 2012 – 00402 en contra del Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali y enfatizó bajo la gravedad de juramento que dijo la verdad. Para finalizar su versión la disciplinada expresa que las conductas que asumió el quejoso si iban contra deberes legales y profesionales del abogado, consideró que lo que desató el sinnúmero de denuncias y quejas en su contra es que la Fiscal 70 Seccional de Cali tomó una decisión que no favorecía los intereses de JHON JAIRO SERNA GUISAO. Se preguntó la disciplinada: ¿Como puede haber un cartel de testigos si estamos diciendo la verdad? 3.3.- El Magistrado de conocimiento dispuso la terminación de las diligencias. (Folio 41Cd 1). 3.4.- El doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de conocimiento de primera instancia decidió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra de la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS fundamentándose en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 pues quedó comprobado de la valoración probatoria que la abogada disciplinada no incurrió en conducta taxativa del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 consistente en
faltar el debido respeto a la administración de justicia. Sostiene que el doctor SERNA GUISAO se caracterizó por colocar denuncias y quejas contra la disciplinada cuya descripción y radicados están contenidos en el expediente del proceso e informados al Despacho. El Magistrado primario tiene la convicción de que el quejoso ha insistido en traer a los estrados judiciales conflictos personales. Respecto a la queja en concreto formulada en contra de ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS señalándose que utilizó entrevistas contentivas de afirmaciones calumniosas e injuriosas para inducir en error a funcionarios judiciales, es claro que no se evidenció prueba de que algún funcionario apareciera inducido en error, ni que justo por ese motivo hayan denunciado a la disciplinada. Respecto a la adecuación de la conducta de la disciplinada con la señalada en el artículo 140 del código de procedimiento penal se arguyó que si bien el quejoso lanzó epítetos descalificativos hacia la profesional disciplinada, los mismos se estructuraron sin ningún respaldo probatorio y lo que hizo el quejoso fue glosar a su queja una serie de reproducciones mecánicas de denuncias y quejas para acusarla, pero que no solidificaron ningún cargo en su contra. Las pruebas consisten básicamente en copia de entrevista ante la policía judicial realizada por la disciplinada ante la Fiscal 70 Seccional de Cali, prueba que no comprometió a ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS. Si se iba a formular una queja debió hacerse de manera concreta, se debieron presentar los hechos de manera que no se prestaran a
interpretaciones anfibológicas, la queja hace referencia a procesos en donde pudo estar vinculada la abogada disciplinada, pero no hay hechos concretos que permitan deducir la estructuración de la falta contra el deber de respeto debido a la administración de justicia. Es por la razón anteriormente expuesta que el Magistrado decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACCION DISCIPLINARIA Y TERMINA ANTICIPADAMENTE EL PROCESO porque no se evidenció de manera concreta ningún hecho, ninguna afirmación que lograra constituir transgresión a los deberes éticos DE LA APELACIÓN JHON JAIRO SERNA GUISAO apeló la decisión de terminación de la investigación en favor de ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 22 de mayo de 2013, argumentó que controvertía las razones jurídicas del a quo, quien consideró que no se estructuró un cargo sólido y respaldado en pruebas fehacientes en contra de la disciplinada que prestaran méritos para endilgarle falta a los principios de lealtad y buena fé en los procesos judiciales. Mediante escrito de ampliación de recurso de apelación fechado 23 de mayo de 2013 ratificó su argumentación en contra de la decisión apelada. La argumentación del quejoso en contra de la decisión del a quo consistió en primera medida en refutar la apreciación del Magistrado de primera instancia en cuanto a que él es un asiduo quejoso del Despacho Disciplinario, para ello enunció los procesos en los cuales figuraba como quejoso y como disciplinado. Asimismo arguyó en
cuanto a que no fue concreto en su denuncia disciplinaria y los medios probatorios fueron improcedentes considera que las entrevistas realizadas ante la Fiscal 70 Seccional de Cali y que fueron aportadas por la disciplinada en el proceso de acción de tutela en contra del Juzgado treinta civil municipal de Cali y que fue tramitada ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali ( Rad. 2012-00402) constituyeron per se una acción que lesiona la lealtad y buena fe debida por los profesionales del derecho a la Administración de Justicia y enfatizó en señalar la existencia de un cartel de falsos testigos liderado por la disciplinada y que consisten básicamente en las afirmaciones contenidas en las entrevistas realizadas por la disciplinada y otras personas ante la Fiscal 70 Seccional de Cali. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.3 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Límites de la Apelación En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por abogado quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del Caso concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra la profesional del
derecho ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, se inició con fundamento en la queja incoada por el abogado JHON JAIRO SERNA, quien refiere afectación de los principios a la Lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en los procesos penales. Acompañando el escrito de queja disciplinaria se adjuntaron copias físicas del escrito de contestación de ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS a la Acción de tutela presentada por el quejoso en contra del Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Rad. 2012-00402 (fls. 4 a 7 c. o. primera instancia) y en el que se anuncia y se evidencia que fueron efectivamente adjuntadas entrevistas realizadas ante el Despacho de la Fiscal 70 Seccional de Cali Expediente 2011-22658, así: ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS (fls. 8 a 11 c. o. primera instancia). MABEL DEL PILAR MOLINA URBANO (fls. 12 a 15 c. o. primera instancia). PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR (fls. 4 a 13 c. o. primera instancia). HÉCTOR JESÚS PARRA GARZÓN (fls. 21 a 24 c. o. primera instancia). El quejoso recriminó a la disciplina aportar copias de las entrevistas anteriormente referenciadas. Sostiene que dichas entrevistas contienen injurias y calumnias en su contra. El cargo se describe con la generalidad ya manifestada en audiencia de primera instancia por el a
quo, a continuación se transcribe el cargo: “Por considerar además de calumniosa, injuriosa la entrevista rendida el 24 de noviembre de 2012 en el proceso de investigación No 2011-22658 por la doctora ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS” (folio 1. c. o. primera instancia). No se especificaron las frases concretas que se consideraron injuriosas, ni mucho menos la argumentación que sostiene dicha afirmación. Se pone de presente que respecto a los procesos penales instaurados por el quejoso contra la disciplinada, fue informado el Magistrado de primera instancia la situación procesal de cada uno así: a. Proceso por falso testimonio-Fiscalía 163 de Cali-Rad.193-201220655 fue archivado en noviembre de 2012 b. Proceso por calumnia -Fiscalía 32 de Cali-Rad.193-2012-20799 fue archivado el 31 de enero de 2013 c. Proceso por Injuria -Fiscalía 44 de Cali-Rad.193-2012-20636 fue archivado por desistimiento tácito (datos enunciados por la Disciplinada en la versión libre del 22 de mayo de 2013 llevada a cabo en audiencia ante Magistrado de primera instancia y que no fueron controvertidos por el quejoso en ninguna de las instancias procesales). Luego entonces ante la ausencia de condenas por injuria o calumnia de la disciplinada en contra del JHON JAIRO SERNA GUISAO no existe piso jurídico para sostener el argumento de que hay frases injuriosas o calumniosas de la disciplinada en contra del quejoso. Ahora bien, respecto a la ocurrencia en falta de lealtad procesal y
buena fe de la disciplinada por aportar las copias de las entrevistas estudiadas, las cuales no pudieron ser sostenidas como contentivas de injurias o calumnias en contra del quejosos, la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en el Título V referido a los deberes y poderes de los intervinientes en el proceso penal en su Capítulo II establece: De los deberes de las partes e intervinientes Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
Asimismo señala el artículo 141 de la Ley 906 de 2004 Artículo 141. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.
Conforme lo anterior, era de esperarse que se demostrarán los hechos contrarios a la Ley o a la realidad cometidos por ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS; o que se demostraren los fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos; o el entorpecimiento del desarrollo normal de una actuación procesal u obstrucción de práctica de
pruebas. No obra prueba alguna al respecto, diferente a los enunciados y criterios del quejoso en contra de la disciplinada. Antes por el contrario, con base en los argumentos de la Sentencia de la Acción de Tutela proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali (folios 25 a 29. c. o. primera instancia) es evidente que JHON JAIRO SERNA GUISAO sí tenía interés claro en los resultados y decisiones que se surtían en el proceso hipotecario de radicación 2009-01166-00 en el Juzgado 30 civil municipal de Cali interpuesto por MARIA NELSY NOREÑA OROZCO y otro en contra de GUSTAVO DE JESUS CARDONA CARDENAS (la disciplinada era la apoderada de la parte demandante). A continuación se transcriben apartes de la Sentencia de la acción de tutela Proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, interpuesta por JHON JAIRO SERNA GUISAO en contra del Juzgado 30 civil municipal de Cali: “Manifiesta el actor que acude ante esta instancia por cuanto se considera un tercero interesado en el resultado y en los intereses que enmarcan las pretensiones de los inmuebles identificados con las M.I. 370-316866 y 370-317043 (…) además por cuanto solicita se le ordene al Juzgado accionado la revocatoria de la providencia emitida que dispuso la adjudicación y entrega del inmueble y como consecuencia se suspenda el trámite procesal hasta tanto se decidan en su totalidad los cinco procesos penales instaurados por él”. (negrillas y subrayas fuera del texto).
Luego entonces, no tiene asidero probatorio la afirmación de JOHN JAIRO SERNA GUISAO respecto a que las preocupaciones manifestadas por la disciplinada sobre los intereses efectivamente demostrados por el quejoso eran de mala fe o temerarios. Antes que entorpecer el proceso de Acción de Tutela 2012 – 00402 en contra del Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, lo que hizo la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS fue suministrar información pertinente. Por tal motivo esta Sala se verá en la necesidad de no dar prosperidad al cargo de conducta de mala fe y falta de lealtad procesal en contra de la disciplinada. De otra parte, los hechos materia de investigación refieren la presunta incursión de la litigante en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que establece: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el funcionario a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que la abogada disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que su comportamiento no tipifica querer fraudulento o de mala fe para obstruir procesos judiciales. Visto lo anterior, de acuerdo al pruebas del expediente no encuentra esta corporación que la abogada hubiere incurrido en conducta
susceptible de reproche disciplinario, compartiendo por ende lo decidido por el Magistrado de la Colegiatura de primer grado, pues apreciado en conjunto el acervo probatorio, vemos que no se evidencia MALA FE o FALTA DE LEALTAD respecto de la cual se duele el apelante, como quiera que cuando ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS aportó como pruebas para la Acción de Tutela 2012 – 00402 en contra del Juzgado treinta civil municipal de Cali, las entrevistas por ella y otros ciudadanos realizadas ante la Fiscal 70 Seccional de Cali lo que hizo fue dar información pertinente al proceso. Conforme lo estipulado por los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 22 de mayo de 2013, mediante la cual el Magistrado de conocimiento terminó el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la profesional de derecho ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS y ordenó su consecuente archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 22 de mayo de 2013, mediante la cual el Magistrado de conocimiento terminó el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la profesional del derecho ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS y ordenó su consecuente archivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que notifique a las partes de la presente providencia Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial