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CSDJ - F76001110200020130013001ADJUNTA20140922100021-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130013001ADJUNTA20140922100021-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 15 de septiembre de 2014

Radicación 760011102000201300130 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 074 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído emitido el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca1 que ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MANUEL MARIANO RUMBO MARTÍNEZ y MARÍA FERNANDA MOSQUERA PIEDRAHITA, en su condición de Juez Primero Administrativo de Circuito de Buenaventura. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. El abogado Eusebio Camacho Hurtado presentó queja en la cual relacionó presuntas irregularidades al interior de dos procesos de Reparación Directa promovidos ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura contra la NaciónMinisterio de Defensa -Ejercito Nacionalcuando los disciplinados fungieron como Titulares de ese despacho judicial.

La queja se circunscribe a los siguientes hechos: “1º. El señor juez primero administrativo de Buenaventura MANUEL MARIANO RUMBO MARTINEZ, mediante auto del 12 de enero de 2011 admite la demanda radicada con el No. 76-109-33-31-001-2010-0189-00 formulada contra la NACIÓN –MINDEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a pesar que la juez MARÍA FERNANDA MOSQUERA PIEDRAHITA, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010, inadmitió dicha demanda, puesto que sobre los mismos hechos y sobre las mismas partes existía un proceso en trámite en este despacho radicado con el No. 76-109-33-31-001-2010-01-0032-00 y por lo tanto le exigió al abogado aportar el paz y salvo de haberse cubierto los honorarios al abogado que está actuando en dicho proceso, providencia que quedó ejecutoriada al abogado no cumplir con la exigencia de la juez. 2º. En vista de la situación generada por el Juez MANUEL MARIANO RUMBO MARTÍNEZ, quien había reemplazado a la Juez MARIA FERNANDA MOSQUERA en esos momento (sic), se inició así en dicho despacho el trámite de otro proceso mismos hechos (sic) y por las mismas partes, el primero radicado con el No. 76-109-33-31-001-2010-01-0032-00 cuyo reparto se efectuó el 18 de febrero de 2010 y se admitió mediante auto interlocutorio el 24 de febrero de 2010 por la juez; y el segundo proceso radicado con el

numero 76-109-33-001-2010-0189-00,mediante apoderado OVER ADIEL PALECHOR PALECHOR, el cual no fue admitido mediante auto 09 de noviembre de 2010 por dos razones : primero, porque no se anexó el paz y salvo de pago de honorarios al abogado que estaba actuando en el proceso radicado con el No. 76.109-33-31-001-2010-01-0032-00, segundo, dado que existe una acción por las mismas partes y por las mismas circunstancias que cursa en este despacho. 3º. A pesar de esta providencia ejecutoriada, el juez MANUEL MARIANO RUMBO MARTÍNEZ de manera sorprendente el 12 de enero de 2011 admite la presente acción de reparación directa desobedeciendo lo decidido por la juez MARIA FERNANDA MOSQUERA PIEDRAHITA. 4º. Es bastante extraño que la señora juez al asumir nuevamente el cargo en dicho despacho, abandone hoy la posición que tuvo al no darle trámite a la demanda radicada con el No. 76-109—33-31-001-2010-0189-00, mediante el auto de 9 de noviembre de 2010 al considerar que había identidad de partes y de hechos con el proceso radicado con el NO. 76-109-3.3-31-0012010-0032, pues no decretó la ilegalidad del auto del 21 de enero de 2011 que admitió la demanda radicada con el No. 76-109-33-31-001-2010-0189-00 y por otra parte la señora juez MARÍA FERNANDA MOSQUERA

PIEDRAHITA mediante el auto del 25 de abril de 2012 da por revocados los poderes conferidos al suscrito y dejó sin efecto el auto que admitió la demanda del proceso radicado con el No. 76-109-33-312-001-2010-0032-00, en cuanto a los señores PEDRO ALFREDO GUACHAVEZ, MARIA ROSA QUEVEDO y PEDRO ALFONSO GUACHAVEZ QUEVEDO, a pesar de (sic) la revocatoria no se tramitó de acuerdo como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento civil…” Expresó que con dicho actuar los funcionarios disciplinados “legislaron” al variar el procedimiento establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil e incurrieron en el delito de prevaricato y violando “maliciosamente” el debido proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con auto de 22 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador ordenó la indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 20022 y en él solicitó pruebas. Auto notificado por edicto desfijado el 11 de abril del mismo año3.

2. El Subdirector Administrativo del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, informó que en la oficina de registro y control de historias laborales de esa Administración Municipal no reposa acta de posesión alguna de los “JUECES PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA

VALLE”.

3. La doctora MOSQUERA PIEDRAHITA, ejerció su derecho de defensa mediante escrito4, en él expuso, entre otros, que los demandantes Pedro

Alfredo Guachavez Quevedo, Alfredo Guachavez Enríquez y María Rosa Quevedo le concedieron poder al quejoso el 31 de marzo y 20 de abril de 2009 (radicado 2010-0032) y al no presentar éste la demanda le otorgaron poder el 22 de septiembre y 2 de octubre de 2009 al doctor Over Adiel Palechor Palechor (radicado 2010-00189). 2Folio 5 cuaderno principal. 3 Folio 24 cuaderno original. 4 Folios 37 al40 cuaderno principal El señor Eusebio Camacho presentó la demanda a principios del año 2010 ante la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, fue radicada con el No. 76-109-33-31-001-2010-00032-00 y se admitió mediante auto No. 121 del 24 de febrero de esa misma anualidad. Fungieron como demandantes José Raúl Guachavez Quevedo, William Amilkar Guachavez Quevedo, María Esperanza Quevedo, Lucrecia Potosí Moncayo, Alberto Potosí Ceballos y Luis Hernán Potosí Moncayo. En auto 521 del 10 de junio de 2010, se dio respuesta a un derecho de petición, se sustituyó poder que hizo el quejoso en el abogado Luis Eduardo Camacho y se incluyó a un menor como demandante. El doctor Over Adiel Palechor Palechor, el 3 de septiembre de 2010 interpuso incidente de nulidad por considerar que en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría se presentó Luis Eduardo Camacho Castro (abogado a quien

Eusebio Camacho Hurtado le sustituyó poder), siendo que a este profesional el demandante, Pedro Alfredo Guachavez Quintero, el 11 de septiembre de 2009 le revocó el poder. A este escrito se le dio traslado, en cumplimiento al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciamiento alguno del quejoso y de su colega a quien previamente había sustituido. En auto de 6 de octubre de 2010, no se declaró la nulidad de lo actuado, porque una vez revisado el poder, se estableció que al quejoso le había otorgado la facultad de sustituir; además, la solicitud de audiencia de conciliación se presentó el 4 de agosto de 2009, cuando no le habían revocado el poder al quejoso, lo que ocurrió el 22 de septiembre y 2 de octubre de 2009, de manera posterior a la solicitud de audiencia de conciliación. Decisión ésta que quedó en firme, ante el silencio de los demandantes y su apoderado, Luis Eduardo Camacho Moreno. Adujo la doctora MOSQUERA PIEDRAHITA que se retiró de ese Juzgado “el 19 de diciembre de 2010 y volvió el 3 de diciembre del mismo año”, desempeñándose desde entonces hasta la fecha del escrito de respuesta. Agregó que durante su ausencia, el doctor MANUEL MARIANO RUMBO, profirió el auto 0003 del 14 de enero de 2011 admitiendo el proceso radicado 2010-00189-00 cuyos demandantes son Alfredo Guachavez Enroquez, Pedro Alfredo Guachavez Quevedo y María Rosa Quevedo. También afirmó que el 12 de enero de 2012 se admitió la demanda

presentada por el doctor Over Adiel Palechor, en nombre de Alfredo Guachavez, Pedro Alfredo Guachavez Quevedo y María Rosa Quevedo, reconociéndole personería en el proceso radicado 2010-00189; ante la declaratoria de la ilegalidad del auto de 9 de noviembre de 2011, elevada por el abogado sustituto doctor LUIS EDUARDO CAMACHO, ésta se resolvió en auto del 25 de abril de 2011, donde se decidió no declarar la ilegalidad del auto del 12 de enero de 2011, auto proferido por RUMBO; en el proceso 2010-00189, en el mismo dejó sin efectos el auto del 24 de febrero de 2010, en lo atinente a Alfredo Guachavez Enriquez, Pedro Alfredo Guachavez Quevedo y María Rosa Quevedo, dada la revocatoria del poder al quejoso meses antes de presentarse la demanda. Este auto fue objeto de recurso de apelación para ante el Superior. (Nótese que hay contradicción en el año en que se profirió el auto) Concluyó diciendo que no hay identidad de las partes en los dos procesos como lo menciona en su recurso el abogado sustituto Luis Eduardo Camacho, al haber sido revocado el poder con antelación a la presentación de la demanda, por cuanto los demandantes no estaban obligados a continuar con un abogado al que no le tenían confianza. Culminó explicando que el auto de 25 de abril de 2012, no se encuentra en firme, por cuanto se surte un recurso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dependiendo del sentido de la decisión, puede iniciar el incidente

de regulación de honorarios. Además, el titular del derecho, es decir, el poderdante, puede revocar el poder cuando considere que sus intereses no están siendo bien representados. Mencionó no entender el actuar del quejoso siendo que él no actúa en el proceso 2010-0032, sino que sustituyó poder al doctor Luis Eduardo Camacho Moreno, quien hizo uso del recurso de apelación. Como se indicó, la versión libre fue presentada por escrito, sin acompañarse de anexos.

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali, mediante oficio DESAJ TH 07465 informó que los funcionarios disciplinados fungieron como Jueces Primero Administrativo de Buenaventura, así: MANUEL MARIANO RUMBO MARTÍNEZ6 desde el 22 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011 y MARIA FERNANDA MOSQUERA PÍEDRAHITA7, desde el 1º de diciembre de 2011 a la fecha de la certificación, 10 de abril de 2013.

5. A través de oficio8 YCAVC/SG del 27 de mayo de 2013 la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, remitió las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los Jueces indagados. 5 Folios 25 y 26 cuaderno principal. 6 Folio 27 cuaderno principal. 7 Folio 28 cuaderno principal. 8 Folios 29 al 44 cuaderno principal.

6. Las diligencias pasaron al despacho del Magistrado ponente en descongestión, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA12-9258 de 20 de

febrero de 2012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con proveído calendado 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó a los doctores MANUEL MARIANO RUMBO MARTINEZ y MARIA FERNANDA MOSQUERA PIEDRAHITA, dada su condición de Jueces Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. Hizo un despliegue de las tres alternativas que comprende el artículo 150 inciso segundo del Código Disciplinario Único, además de las actuaciones que registraron los procesos 2010-0032 y 2010-189, para luego concluir: “…Frente a la actuación realizada en el despacho de los disciplinados, no advierte el despacho, que exista una infracción a los deberes de los funcionarios. Por la acción que el quejoso reprocha como contraria a la ley, pues si bien se presentó una dualidad de demandas ante el despacho, ello obedeció a los diversos poderes que le fueron conferidos a los dos profesionales del derecho antes citados, situación que llevó incluso a dejar sin efecto la actuación adelantada en los procesos de marras. Por tanto las decisiones que se tomaron al interior del proceso se encuentran ajustadas a derecho, y no se observa irregularidad alguna en las providencias, las cuales se ajustan a la ritualidad del procedimiento que se surte en el despacho de los disciplinados. … Ahora, si las partes no están de acuerdo con las decisiones del operador

judicial, la constitución y la ley le garantizan, en ejercicio de sus derechos constitucionales, la posibilidad de interponer los recursos que se le brindan para asegurar el acceso a la justicia, situación que es justamente la que se revela en este caso, en donde existe una decisión judicial que no fue compartida por una de las partes, quien ejerciendo sus derechos interpuso recurso para ante el Superior, colegiatura que deberá resolver de fondo para sanear el proceso…” Culmina expresando que los funcionarios judiciales cuando interpretan y aplican la Ley a un caso sometido a su conocimiento en virtud de la Ley están amparados por los principios de independencia y autonomía judicial y agregó: “Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no estamos frente a una hipótesis que permita deducir, siquiera como probable, la ocurrencia de una ilicitud disciplinaria, esto es, que los disciplinados que en calidad de JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, no han incurrido en una acción contraria al deber funcional, concretado en este caso, en el deber constitucional y legal de desatar la controversia puesta en su conocimiento. Por suerte la mera discrepancia con la decisión judicial que asumieron en el marco del proceso de reparación directa que da origen a esta actuación, no constituye falta disciplinaria, se trata más bien de la expresión de la dinámica procesal que encuentra su solución en el curso mismo de la causa, pues como bien se ha destacado, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se encuentran resguardados y garantizados al punto que la decisión judicial fue recurrida por los interesados, hallándose

pendiente la determinación del superior9…” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor Eusebio Camacho Hurtado, interpuso el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: “… la providencia del 25 de abril de 2012 proferida por el juzgado primero administrativo de Buenaventura (sic) el cual deja sin efecto el auto admisorio proferido por el Doctor MANUEL MARIANO RUMBO MARTINEZ, dentro del proceso radicado 2010-189, “lo que no es cierto”, porque en dicha providencia lo que se dejó sin efecto fue el auto admisorio de la demanda del radicado 2010-032 en su literal A y nunca el auto admisorio proferido por el mencionado juez RUMBO, quien obró contrario a la ley y al debido proceso, pues si la demanda radicada con el No. 2010-189 fue inadmitida por la anterior juez y al no ser corregida por la parte actora lo normal era que le rechazara la demanda, lo cual no hizo y además al existir otra demanda sobre los mismos hechos y partes, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa de los demandantes del primer proceso iniciado”10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folios 47 al 58 del cuaderno original. 10 Folio 64 cuaderno original. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en

apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto a resolver. Ha de determinar la Sala si efectivamente en el presente caso procede o no el archivo de la investigación disciplinaria a favor de los doctores MANUEL MARIANO RUMBO AMRTINEZ y MARIA FERNANDA MOSQUERA, teniendo en cuenta sus condiciones de Jueces Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. Solución del caso. Desde ya advierte esta Colegiatura, que la decisión objeto de recurso será revocada, teniendo en cuenta que el fallador de instancia tomó la decisión de archivar, sin que obre en el expediente fotocopias de los procesos generadores de la presente queja disciplinaria, acta de inspección practicada a los mismos o cualquier elemento de prueba que permita a esta Sala disciplinaria inferir que el dicho de la doctora MOSQUERA PIEDRAHITA es cierto y que lo expuesto por el quejoso es o no constitutivo de falta, por lo que hasta ahora lo que se tiene es una decisión de terminación sin esclarecer las contradicciones en que incurrieron el quejoso en su escrito de queja y la disciplinada al defenderse. La primera instancia se abstuvo de adelantar actuación disciplinaria, con fundamento, grosso modo, en que las decisiones tomadas al interior del proceso (no dice cuales) se encuentran ajustadas a derecho y además, que no observó irregularidad alguna en las mismas, considerando que se rituaron de conformidad con el procedimiento, y que al haberse hecho uso de los recursos, se salvaguardó el Derecho Constitucional de acceso a la Justicia,

para concluir que no infringieron los disciplinados sus deberes como funcionarios judiciales, pues cuando interpretan y aplican la Ley están amparados por los principios de independencia y autonomía judicial. Reprochó el quejoso que los dos procesos tratan los mismos hechos y son de las mismas partes, el primero, se admitió el 24 de febrero de 2010, por parte del disciplinado RUMBO MARTÍNEZ, el segundo, fue inadmitido en proveído del 9 de noviembre de 2010, por la disciplinada MOSQUERA PIEDRAHITA y como quiera que respecto de éste no fue subsanada la demanda, cobró firmeza. Sin embargo, señaló el quejoso que la doctora MOSQUERA PIEDRAHITA, olvidó que había decidido no dar trámite a este último proceso, decretó la ilegalidad de un auto, revocó el poder a él conferido y dejó sin efecto el proveído de admisión del proceso primigenio (2010-0032). En el escrito de apelación dice el quejoso, que no es cierto que en providencia del 25 de abril de 2012 se haya dejado sin efecto el auto que admitió la demanda en el radicado 2010-189, sino que por el contrario se dejó sin efecto fue el auto admisorio del radicado 2010-032. Ciertamente, son dos los procesos que se adelantaron en el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, con los radicados número 76-10933-31-001-2010-00032-00 y 76-109-33-31-001-2010-00189-00, al interior de

los cuales según el criterio del señor Eusebio Camacho Hurtado, se cometieron irregularidades constitutivas de faltas disciplinarias imputables a sus titulares MANUEL MARIANO RUMBO MARTÍNEZ y MARIA FERNANDA

MOSQUERA.

Eusebio Camacho Hurtado, incurrió en imprecisiones en su escrito de queja, cuando no concretó qué providencias se profirieron en cada proceso, tampoco determinó las irregularidades en que incurrieron cada uno de los funcionarios disciplinados, situación que hubiese podido ser esclarecida con la ratificación y ampliación de la queja. Por otro lado, el informe presentado por la funcionaria disciplinada doctora MOSQUERA PIEDRAHITA, tampoco da claridad sobre las actuaciones registradas en cada proceso, por el contrario lo que se denota es una mezcla de argumentaciones, de fechas de providencias y de actuaciones que no fueron discriminadas respecto a cada proceso y además, menciona una foliatura que no obra en el expediente disciplinario; se suma a lo anterior, que en el acervo probatorio de esta causa no se allegó copia auténtica de los procesos de reparación directa que generaron la presente investigación, ni se practicó inspección judicial a los mismos, cuya acta pudiera dar luces a este Juez Disciplinario sobre la verdad de lo acontecido. Así las cosas, no entiende el despacho como la instancia decide archivar las diligencias, sin tener herramientas y pruebas en el proceso que le permitan llegar a esa conclusión, entonces al existir dudas por resolver, esta Superioridad considera que el a-quo no llevó a cabo las diligencias necesarias tendientes a investigar con rigor los hechos y circunstancias que

demuestren o desvirtúen la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de los disciplinados. Esta Corporación considera, que para el caso concreto aún existen hechos que deben ser esclarecidos, tales como, ¿Al interior de cual proceso fueron revocados los poderes? ¿Cuál fue el auto atacado de ilegal y en cual proceso se profirió?, quienes fungen como apoderados judiciales? Pero especialmente se cuestiona la Sala ¿a partir de qué elementos de convencimiento, el a-quo concluyó que no existió ninguna irregularidad imputable a los aquejados?. ¿A caso olvidó que los Jueces se encuentran sujetos a la Ley y la Constitución, por lo que la autonomía judicial que rige su actuar tiene límites y por tanto, el análisis sobre el particular debe incluir valoraciones respecto la razonabilidad de las providencias reprochadas? por tanto, revocará integralmente la decisión de primera instancia, y devolverá el expediente para que el a quo de manera célere, continúe con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el proveído emitido el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida contra los doctores MANUEL MARIANO RUMBO

MARTINEZ y MARÍA FERNANDA MOSQUERA PIEDRAHITA, Jueces Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y en su lugar se continúe con el trámite de Ley, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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