CSDJ - F76001110200020130013201ADJUNTA20140509095345-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130013201ADJUNTA20140509095345-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201300132 01
Referencia: Abogada en Apelación.
Investigada: Nancy Acosta Guetio.
Quejosa: Gloria Elena Mejía Cano.
Primera instancia: Terminación Anticipada.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de terminación anticipada a favor de la abogada NANCY ACOSTA GUETIO adoptada el 24 de septiembre de 2013 por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Hechos. La señora GLORIA ELENA MEJÍA CANO, el 28 de enero de 2013, solicitó investigar la conducta de la abogada NANCY ACOSTA GUETIO, indicando que el 2 de marzo de 2011, le otorgó poder para defenderla en un proceso ejecutivo con letra de cambio tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali por el señor 2
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN GILSON GIOVANNI GIL GUTIÉRREZ, pero no obstante haberle entregado las pruebas que desvirtuaban el vínculo con el demandante nunca las presentó y abandonó el proceso.1 Calidad de disciplinable. Mediante consulta de la página electrónica de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se constató que la doctora NANCY ACOSTA GUETIO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.922.566 y se encuentra inscrita como abogada con la Tarjeta Profesional No. 113598, vigente.2 Apertura de investigación. Por reparto del 29 de enero de 2013,3 correspondió al despacho del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien el 8 de febrero del mismo año, avocó el conocimiento de las diligencias y acreditada la calidad de abogada de la doctora NANCY ACOSTA GUETIO convocó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 7 de mayo del mismo periodo. Además, ordenó enterar al Ministerio Público.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, el 23 de julio de 2013, se realizó la diligencia con la presencia de la quejosa y de la
investigada, ordenó dar lectura de la queja, que se contrae a una presunta indiligencia de la abogada NANCY ACOSTA GUETIO.5 Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio: 1 Folios 1 – 2 c. o. 2 Folio 83 c. o. 3 Folio 82 c. o. 4 Folio 86 c. o. 5 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de julio de 2013. 3
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Ampliación de la queja. La señora GLORIA ELENA MEJÍA CANO, se ratificó en los hechos motivo de la queja. Insistió en que la doctora NANCY ACOSTA GUETIO, recibió poder para representarla en un proceso ejecutivo y a pesar de haberle entregado las pruebas que desvirtuaban la acreencia invocada por el demandante abandonó el proceso. “Respecto de la prueba grafológica yo le dije que como iba a pagar eso, si se veía en la letra que esa no era mi letra”.6 Versión libre de la abogada NANCY ACOSTA GUETIO. La disciplinada señaló que “La señora MEJÍA CANO me contrató para que le atendiera una demanda Ejecutiva Singular que
corría en el Juzgado Séptimo Civil Municipal donde presuntamente había una letra de cambio que ella no había suscrito. Cuando fui al despacho encontré que era una letra de cambio suscrita por ella y su hermana. Como ella dijo que esa letra no era de ella ni de su hermana, por lo que solicité la prueba grafológica. Luego, dijo que si habían firmado la letra, por lo que renuncié a la práctica de la prueba. Los documentos que ella pretendía aportar al proceso, eran ajenos a la naturaleza del proceso ejecutivo porque no contribuían a desvirtuar el título ejecutivo y correspondían a los pagos de servicios públicos y recibos relativos al contrato de arrendamiento. Cuando llegué al proceso ya había librado mandamiento de pago. Oportunamente, presenté las excepciones y solicité al despacho la revocatoria de prueba, pero ella ya me revocó el poder. Finalmente, es claro que se trataba de un proceso ejecutivo con base en un título ejecutivo con toda las exigencias legales”.7 (Sic a lo transcrito) Inspección Judicial al Proceso Ejecutivo No. 2010 – 0906 tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali contra la señora GLORIA ELENA MEJÍA CANO, donde la doctora NANCY ACOSTA GUETIO actuando como su defensora contestó la demanda oportunamente el 3 de marzo de 2011, proponiendo excepción contra la acción cambiaria fundada en la falsedad del título valor que dio origen al proceso ejecutivo y solicitó al despacho “Ordenar prueba grafológica que determine: a) Si las firmas allí suscritas con huellas corresponden a las de las demandadas”, decretándose por el despacho judicial el 17 de mayo de 2011, mediante auto interlocutorio No. 2867, pero por no
6 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de julio de 2013. 7 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de julio de 2013. 4
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN pago de los gastos previos ordenados por el Juez por la quejos obligó a la abogada investigada a renunciar a esta prueba.8 La decisión apelada. El Magistrado Instructor concluida la práctica de pruebas y analizada la realidad procesal obrante, en desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de septiembre de 2013, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el A quo, “que con las pruebas allegadas, no existió mérito para formular pliego de cargos en contra de la abogada NANCY ACOSTA GUETIO, por la presunta comisión descrita en la queja que dio inicio al proceso disciplinario; además la conducta se encuentra prescrita, por lo tanto se dispone a la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la abogada”.9 (Sic a lo transcrito) La apelación. Contra la decisión del Magistrado Instructor, la quejosa interpuso
recurso de apelación contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA, señalando que no comparte la determinación porque “no tuvo defensa en el proceso ejecutivo”. El A quo, le concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 28 de noviembre de 2013 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 5 de diciembre del mismo año, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se 8 Folios 3 – 81 c. o. 9 CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 24 de septiembre de 2013. 5
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra los abogados investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos.10 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 16 de diciembre de 2013,11 y el 15 de enero de 2013, solicitó se confirme la decisión apelada.12 Consideró el Ministerio Público, que:
“En la medida que el recurso de apelación fue concedido sin sustento alguno, en razón a que el quejoso no es profesional en derecho y no aportó las pruebas en el momento indicado, se procederá a hacer un análisis de las razones por las cuales debe o no prosperar. "no tener defensa en el proceso ejecutivo" Efectuando un análisis del expediente, los hechos y el acervo probatorio, se puede establecer que la profesional en derecho inicia su actuación dentro del proceso disciplinario al momento que se le otorga poder, el cual claramente expresa que su función es la de contestar la demanda presentada por el señor GILSOL GIOVANNY GIL GUTIERRÉZ, tal y como se puede observar en el folio 3 del expediente, a tal punto que presenta excepciones previas, entre las cuales está la de falsedad de título valor que dio origen al proceso ejecutivo, de igual forma solicitó medidas cautelares y solicitó prueba grafológica sobre la firma del título valor. Al solicitarse prueba grafológica, ésta tenía un costo de doscientos mil pesos ($200.000) a lo que la mandate se negó a dar, por lo que la profesional en derecho renunció a dicha prueba, después el juez profiere fallo en el cual se indica la continuación de la ejecución, por lo que a la togada se le revoca al poder y queda fuera dentro del proceso. Teniendo en cuenta lo esgrimido en los párrafos anteriores, se puede afirmar que contrario a lo alegado en el cargo que sustenta el recurso de apelación, la denunciada presentó una defensa diligente y que se ajusta a los requerimientos del proceso disciplinario, pues cumplió la labor encomendada, contestó la demanda y propuso excepciones previas.
Aunado a lo anterior se debe mencionar que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, lo cual se traduce en usar todos los recursos que estén a su alcance para el cumplimiento de la labor, ya sea asistir a las 10 Folios 2 – 5 c. 2ª Inst. 11 Folio 10 c. 2ª Inst. 12 Folio 18 c. 2ª Inst. 6
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN audiencias, actualizar su conocimiento y presentar los recursos de ley a tiempo, lo anterior implica que el actuar es diligente.
2. En conclusión y atendiendo a lo mencionado anteriormente, la Viceprocuraduría coincide con el criterio de la Honorable Magistrada, de considerar que, no existe elemento material probatorio y hay duda razonable respecto a la comisión de la conducta endilgada, por lo tanto, decidió proceder a la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la abogada NANCY ACOSTA GUETIO”.13 (Sic a lo transcrito) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 29594 del 3 de febrero de 2014, a través del cual hizo constar que la doctora NANCYA ACOSTA GUETIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.922.566
e inscrita como abogada con la tarjeta profesional No. 113598, vigente NO REGISTRA ANTECEDENTES.14 También acreditó que no cursan otros procesos por los mismos hechos.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folios 17 – 18 c. 2ª Inst. 14 Folio 14 c. 2ª Inst. 15 Folio 15 c. 2ª Inst. 7
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto que dispuso la terminación anticipada, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2013 por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que dispuso la terminación anticipada de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada NANCY ACOSTA GUETIO en virtud del artículo 105 y en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la abogada NANCY ACOSTA GUETIO frente a las razones expuestas como puntos de disenso del apelante si bien a prima facie pueden erigirse como elementos
constitutivos de falta, al abordar el análisis de la realidad procesal obrante en el infolio es imposible consolidar reproche disciplinario alguno. En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la queja impetrada por la señora GLORIA ELENA MEJÍA CANO, quien indicó haber contratado los servicios de la doctora NANCY ACOSTA GUETIO para que le defendiera en el proceso ejecutivo de mínima cuantía por letra de cambio tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, pero que en su criterio a pesar de haberle entregado las pruebas 8
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN que desvirtuaban la existencia de la obligación, no la defendió y abandonó la gestión encomendada. Es inefable, que la quejosa haya olvidado la realidad del proceso para el que contrató los servicios de la doctora NANCY ACOSTA GUETIO, porque a folios 22, 23 y 24 del cuaderno original se observó la contestación de la demanda que el 3 de marzo de 2011 dirigió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali donde la doctora NANCY ACOSTA GUETIO propuso excepción contra la acción cambiaria fundada en la
falsedad del título valor que dio origen al proceso ejecutivo No. 2010 – 0906 en representación de la señora GLORIA ELENA MEJÍA CANO, por lo que desde ya se advierte la necesidad de establecer que la investigada si desplegó actuaciones dirigidas a la defensa de los intereses de la quejosa. Entonces, se puede predicar que la doctora NANCY ACOSTA GUETIO ejecutó de manera eficiente la labor encomendada, ya que en la referida contestación de la demanda ella solicitó al despacho judicial “Ordenar prueba grafológica que determine: a) Si las firmas allí suscritas con huellas corresponden a las demandadas”, y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali mediante el auto interlocutorio No. 2867 decretó la prueba pericial “designase como Perito Grafólogo al Dr. GILBERTO G. ACOSTA A. residente en la carrera 23ª No. 1 – 64, teléfono 5142320 quien hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, a fin de que dictamine si las firmas impuestas en el título base de la presente acción corresponde a la parte demandada”,16 quien tomó posesión el 15 de junio de 2011,17 y el 16 del mismo periodo comunicó que “para desarrollar la experticia solicito el despacho apruebe que la parte interesada aporte al suscrito la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) como gastos previos y necesarios”18 pero el Juzgado mediante auto interlocutorio No. 3340 del 20 de junio de 2011 limitó los gastos previos a la suma de $200.000 y requirió a la parte demandada para que en el 16 Folio 30 c. o.
17 Folio 32 c. o. 18 Folio 33 c. o. 9
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN término de ejecutoria del auto suministrara el monto autorizado, so pena de desistimiento conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.19 Según lo manifestado por la abogada NANCY ACOSTA GUETIO, no se pudo realizar la experticia porque la poderdante no suministró el valor que se debía pagar al perito, por lo que debió renunciar a la práctica de la prueba grafológica, siendo innegable la imposibilidad de adelantar gestión alguna luego de haberle revocado el poder por la quejosa. En este aspecto, no es posible atribuir responsabilidad a la doctora NANCY ACOSTA GUETIO a partir de lo manifestado por la quejosa, y por el contrario, está documentado que ella desplegó las actuaciones legales previsibles en los casos ejecutivos por título valor, pero la poderdante y ahora quejosa, no canceló el valor ordenado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali al perito como gastos previos, por lo que la jurista investigada debió renunciar a esta prueba, entonces no existe prueba de la indiligencia endilgada por la señora GLORIA ELENA MEJÍA
CANO. De la realidad procesal obrante en el infolio, emerge la necesidad de exonerar de responsabilidad disciplinaria a la abogada NANCY ACOSTA GUETIO de la conducta atribuida por la quejosa, y así lo declarará esta Superioridad. Como lo señala el tratadista MARIO FERNANDO PARRA GUZMÁN, la carga de la prueba es, “la aplicación misma del derecho, que tiene una estructura adecuada al debido proceso y que trata de aproximar el convencimiento del juzgador en cuanto al hecho por resolver”,20 de modo que la quejosa cuando hace una afirmación tiene el deber de aportar los 19 Folio 34 c. o. 20 PARRA GUZMÁN, MARIO FERNANDO. Carga de la prueba en la responsabilidad médica. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 2010. p. 5. 10
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN elementos que permitan al operador judicial declarar la certeza de la realidad procesal obrante en el caso que decide. Entonces, en este caso, no es posible atribuir responsabilidad disciplinaria alguna a la investigada, porque está probada la actividad desplegada en defensa de los intereses de la quejosa y la renuencia de ella a cancelar el valor de la prueba grafológica
solicitada, lo que condujo a la renuncia de esta prueba, razón suficiente para que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali fallara en contra de la demandada. Además, la revocatoria del poder por parte de la quejosa, puso fin al mandato que imponía el deber de actuar a la doctora NANCY ACOSTA GUETIO en defensa de los intereses que le fueron confiados. En suma, es justo exonerar de reproche disciplinario a la abogada NANCY ACOSTA GUETIO, razón suficiente para confirmar la decisión adoptada por el A quo de terminar de manera anticipada este proceso. Siendo, atribuible la responsabilidad a quien contrató los servicios de la doctora NANCY ACOSTA GUETIO pero no cumplió su obligación dineraria con el perito designado para la prueba grafológica, razón para que la jurista renunciara a esta prueba y el despacho judicial fallara en contra de los intereses de la poderdante, quien posteriormente revoca el poder conferido, terminando así la relación contractual con la abogada investigada. Dado que no se encontró que la abogada investigada haya incurrido en conducta constitutiva de falta prevista en la Ley 1123 de 2007, de donde emerge la necesaria exoneración y así lo declarará esta Superioridad. 11
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Entonces, no es real la conducta atribuida por la quejosa a la investigada y en consecuencia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria encuentra consolidada la exoneración de responsabilidad disciplinaria, tal como lo reconoció el A quo, quien encontró que la abogada NANCY ACOSTA GUETIO, cumplió con la labor de defensa que le fue encomendada hasta donde le fue posible y que el incumplimiento del pago de los gastos previos ordenados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali por parte de la quejosa, hizo posible que no se continuara con la defensa de sus intereses. Por lo que, esta Superioridad señala que no se observó dentro de estas diligencias que la abogada NANCY ACOSTA GUETIO haya incurrido en comportamiento de relevancia disciplinaria, toda vez que como lo acreditan las pruebas obrantes en el infolio, se verificó la inexistencia de responsabilidad y mucho menos que haya ocasionado perjuicio o lesión de los intereses de la señora GLORIA ELENA MEJÍA CANO, pues fue ella quien imposibilitó el trámite de su encargo. Del acucioso estudio del acervo probatorio, emerge que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra la abogada NANCY ACOSTA GUETIO ya que se encuentra plenamente probado que no incurrió en falta alguna. En el caso sub examine, con las pruebas recopiladas se consolida que la abogada sub judice desplegó las actuaciones en derecho y que no hay lugar a reproche disciplinario ya que no se encuentra materializada la conducta antiética atribuida por la quejosa.
Siendo claro, que el incumplimiento del pago de los gastos ordenados por el despacho judicial al perito generó la imposibilidad de adelantar la práctica de la prueba. Por lo tanto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria considera legal y adecuada la decisión adoptada por el Magistrado Instructor de disponer la terminación del procedimiento adelantado contra la jurista NANCY ACOSTA GUETIO y no llamarla a 12
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN juicio ético, en cumplimiento del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, la confirma de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 24 de septiembre de 2013 por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento a favor de la abogada NANCY ACOSTA GUETIO en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme la obiter dicta de este
proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 13
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial