CSDJ - F76001110200020130018601ADJUNTA20150810081303-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130018601ADJUNTA20150810081303-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000 2013 00186 01 Discutido y aprobado en Sala No 65 de la misma fecha.
Ref.: Apelación Auto interlocutorio.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la representante del Ministerio Público, contra el proveído de fecha 6 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su calidad de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo a su favor. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo su génisis en el oficio 2012EE45514 del 10 de julio de 2012, suscrito por la Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras al entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional 1 Sala conformada por los Magistrados, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) y doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA.
2 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en el que se informó que varios Juzgados de Medellín, Bogotá, Ibagué, Cartagena, Cali, Barranquilla ordenaron medidas de embargo a recursos pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales, los cuales gozan de inembargabilidad ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de marzo de 2013 dispuso abrir indagación preliminar en contra del Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali con ocasión del proceso laboral promovido por el señor SALUSTINO RUIZ NARANJO en contra del ISS (folio
10). Dentro de las preliminares adelantadas, se logró establecer que el titular del Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, es el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, cargo que ocupa desde el 1 de agosto de 2011. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, remitió copia del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor SALUSTIANO RUIZ NARANJO en contra del Instituto de Seguros Sociales, radicado 2011-001166 00 (cuaderno anexo). Obra en el ejecutivo laboral, auto No. 473 del 28 de enero de 2012, en el que
dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA11-8987 y 9031 del 16 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo 3 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura, EL Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente al Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Cali.
Mediante auto del 15 de mayo de 2012, el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, aprobó el crédito y costas a favor del ejecutante y en tal sentido ordenó el embargo y retención que a cualquier título tuviese la parte ejecutante, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la cuenta local del BANCO DEL
OCCIDENTE.
DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 6 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo a favor del Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Luego de citar variada jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la inembargabilidad de las cuentas del ISS, el a-quo concluyó: “Tal y como viene de versa en la jurisprudencia reseñada, y por tratarse de un idéntico asunto al que hoy ocupa la atención de esta
Sala, forzoso es concluir, que el disciplinado dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral 2011-01166 no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario su actuación tuvo sustento 4 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en un responsable y sustentada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante, previo el trámite procesal correspondiente con respeto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada… ” EL RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, Procuradora 66 Judicial II Penal, el día 5 de diciembre de 2014, quien mediante memorial de la misma fecha, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Las decisiones jurisprudenciales en que se sustenta el a-quo fueron emitidas con anterioridad a la Directiva que rige la materia, como es la Circular No. 22 del 8 de abril de 2010 proferida por el señor
Procurador General de la Nación. Y si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en su decisiones, las mismas deben ser revestidas de legalidad, esto es ceñirse a los postulados Constitucionales y Legales, que en este caso prohíben la aplicación de medida cautelar a cuentas inembargables, al destinarse a la satisfacción de necesidades primordiales de la
población…”
Más adelante señaló: 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Y en este caso a no dudarlo se incurrió en una situación objeto de cuestionamiento, habida consideración que se adoptó y ejecutó en contravía de la legislación vigente desatendiendo la naturaleza del asunto y las vías o medios con que cuenta para dar trámite a la solicitud promovida por el accionante”.
Por lo anterior, la Delegada del Ministerio Público deprecó la revocatoria de la decisión de archivo, para que en su lugar se ordene continuar con la investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. 6 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias. De acuerdo con el artículo 150 de la Ley disciplinaria, el término del que se dispone para adelantar la averiguación preliminar, en general para las faltas que deben examinarse mediante el proceso ordinario, es de seis (6) meses. De acuerdo con lo que ha definido la Corte Constitucional, este término es improrrogable, entre otras cosas porque la ley no ha previsto que se pueda extender. Si cumplidos los seis meses no se han logrado identificar los presuntos responsables o no se han podido establecer los hechos denunciados, procede ordenar el archivo de las diligencias. El archivo de la investigación, se ordenará mediante un auto donde se deben consignar los elementos de juicio que se han recaudado y se dejarán expresadas de manera concreta las razones por las cuales se ordena, como
cuando se comprueba que los hechos no ocurrieron, o no se ha podido 7 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verificar que estos fueron cometidos por el funcionario cuestionado o no se ha establecido la identidad del funcionario que pudo ocasionarlos.
La ley exige que el archivo definitivo de las actuaciones proceda por la existencia de una de las causales previstas en el artículo 73 de la ley disciplinaria, cuando está plenamente demostrado: a) Que el hecho atribuido no existió; b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; c) Que el investigado no la cometió; d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o e) Que la acción no podía iniciarse o proseguirse. La última de las causales señaladas puede corresponder a tres eventos diferentes: i) al acaecimiento de la prescripción; ii) a la muerte del investigado; y iii) a la existencia de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, decidida o amparada por la ejecutoriedad. Se entiende que en estos casos, en cualquier etapa de la averiguación o de la investigación en que se acredite legalmente la ocurrencia de una cualquiera de ellas, lleva necesariamente a la terminación y archivo del proceso. Estas tres causales de terminación del proceso se puede decir que obran de manera inmediata, esto es, una vez demostrada o acreditada una cualquiera de esas circunstancias, lo que debe hacerse es proferir la decisión terminando el proceso, por constituir causas que pueden denominarse
objetivas. 8 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, esto significa que las otras causales mencionadas, como son: la de que el investigado no cometió la falta, o que el hecho no existió, que la conducta no está catalogada como falta disciplinaria o que obra a favor del investigado alguna causal de exclusión de responsabilidad, normalmente son parte del debate, por lo que únicamente procederá su declaratoria, en cualquier etapa del proceso disciplinario, siempre que aparezca plenamente demostrada la causal alegada.
En otras palabras el investigador debe tener la certeza de que opera plenamente una de esas causales, para poder legalmente terminar el proceso, mediante auto de archivo. Es por esto que normalmente a dicha decisión (archivo), no llega sino al final de todo el debate, cuando se han arrimado todas las pruebas y medios de juicio que sirven para concluir de manera razonada si se reúnen alguna de las causales del artículo 73 del de la ley 734 de 2002 o si le asiste alguna causal de exclusión de responsabilidad de las señaladas en el artículo 28 ibídem. Pero de otra parte, si existe la identificación del presunto disciplinado y se tiene algunos indicios de la ocurrencia de la falta, es obligatorio iniciar la investigación disciplinaria para allegar las pruebas necesarias, a fin determinar la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del funcionario investigado, que permita formular pliego de cargos o en su defecto archivo, según las causales antes mencionadas.
9 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El proceso disciplinario tiene etapas definidas y que las mismas tienen finalidades específicas, hasta que finalmente la única exigencia de certeza de la responsabilidad se logra con el fallo ejecutoriado.
Es así, como vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Respecto de la legitimidad del Ministerio Público para recurrir la decisión de archivo, debe decirse, que el artículo 88 del Código Disciplinario Único, establece: “…Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) De otra parte, el artículo 89 ibídem determina que dentro de las facultades que tienen los sujetos procesales, se encuentra entre otras, la de interponer los recursos de Ley. Quiere lo anterior decir, que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer los recurso de Ley en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Funcionarios Judiciales. 10 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
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3. Caso Concreto.
La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de marzo de 2013 dispuso abrir indagación preliminar en contra del Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali con ocasión del proceso laboral promovido por el señor SALUSTINO RUIZ NARANJO en contra del ISS, en aras de establecer si la orden de embargo proferida por el disciplinado mediante auto del 15 de mayo de 2012, a los dineros de propiedad del ejecutado constituía falta disciplinaria. Luego al calificar la indagación preliminar, el Seccional señaló que lo ordenado por el funcionario investigado no constituye falta disciplinaria, habida cuenta, que éste actuó con apego a la ley. Po su parte, la representante del Ministerio Público, censuró la decisión del a-quo, señalando que el proceder del Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, constituye falta disciplinaria, toda vez que ordenó y ejecutó el embrago sobre unos dineros inembargables a la luz de lo dispuesto en el artículo 134 de 1993. La Sala confirmara la decisión de archivo por las siguientes razones: Como primera medida debe precisarse, que la conducta investigada no constituye falta disciplinaria, toda vez, que el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al momento de proferir la orden de embargo al Banco de Occidente sobre los dineros de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, lo hizo en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer más ni menos que lo que la norma dispone.
Si bien es cierto, el funcionario podía intuir la inembragabilidad de los dineros de propiedad del ISS, también lo es, que al momento de proferir la orden no estaba en la obligación de conocer en grado de certeza que así fuera, pues era la entidad bancaria o la ejecutada las obligadas de así informárselo. Obra en el folio 55 del investigativo oficio No. 2012 008348 del 24 de mayo de 2012 proveniente del Gestor de Valores y Recaudos del Banco de Occidente, en el que le señaló al Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Cali que “…se procedió a inmovilizar los recursos objeto de embargo por la suma de $4.700.000.” En el mismo oficio se dijo, que la orden de embargo fue puesta a consideración de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, y hasta tanto no se obtuviera concepto de estas entidades no se constituiría el respectivo título judicial. En el citado oficio no se dijo que los dineros que se inmovilizaron eran inembargables, sin embargo, el funcionario en aras de salvaguardar los derechos y garantías de la ejecutada, mediante auto del 25 de mayo de 2012 ordenó poner en conocimiento el oficio del Banco a las partes, sin que la ejecutada hubiese hecho manifestación alguna. En este orden de ideas y de conformidad con la documental obrante en el
expediente se tiene que ni la entidad bancaria ni la ejecutada informaron al funcionario sobre la naturaleza de los dineros sobre los cuales recayó la orden de embargo. 12 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que de establecerse en la investigación disciplinaria que los dineros embargados eran inembargables, ningún reproche podría hacérsele al funcionario, pues lo que se analiza es la conducta de éste al momento de la realización de la conducta.
La Representante del Ministerio Público en su argumentación señaló que el funcionario inculpado ordenó el embargo de cuentas inembargables lo cual en su sentir resulta cuestionable, y ello podría ser así y daría al traste con la necesidad de continuar con la actuación disciplinaria, sin embargo, esta Corporación al analizar la situación particular del Juez encuentra que éste nunca supo que los dineros embargados eran inembargables. La conducta diligente, desprovista de cualquier modalidad de culpabilidad, se reafirma en el hecho que éste hubiese puesto en conocimiento el oficio del proveniente del Banco de fecha 24 de mayo de 2012 a las partes, quienes guardaron silencio, y es que no está por demás precisar que en ningún momento la entidad bancaria afirmó que los dineros eran inembargables, pues se limitó a decir, que hasta tanto la Procuraduría General o la Contraloría no rindieran el respectivo concepto, no constituiría el titilo judicial. Ni la Contraloría General de la República ni la Procuraduría General de la
Nación rindieron concepto sobre la inembargabilidad de los dineros depositados en la cuenta del Banco de Occidente, de suerte, que el Banco procedió a constituir el respectivo título judicial. No todos los dineros depositados en las cuentas de titularidad del ISS se reputan inembargables, de suerte, que el funcionario que ordena el embargo sobre los mismos desconoce si son o no inembargables, de allí que es 13 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación de la entidad bancaria informarlo al respectivo Juzgado. Pues la inembragabilidad es una excepción y no la regla general. Más aún cuando existe jurisprudencia Constitucional que permite vía interpretación por parte del Juez, aplicar reglas excepcionales para el embargo de bienes cobijados por la inembargabilidad.
No puede esta Colegiatura acceder a lo solicitado por la recurrente en el sentido de cimentar un reproche disciplinario a un operador judicial, con fundamento en el desconocimiento de la Circular No. 22 del 8 de abril de 2010 proferida por el señor Procurador General de la Nación, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 superior Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Así las cosas y ante la realidad planteada, esta Superioridad al igual que lo advirtió el Seccional de instancia, no encuentra que la conducta desplegada por el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, constituya falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su 14 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo a su favor.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado 15 Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2013 00186 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial