CSDJ - F76001110200020130019601ADJUNTA20170328160107-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130019601ADJUNTA20170328160107-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08 ) marzo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000201300196 01
Aprobada según Acta No. 20 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADA MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia proferida el 21 de marzo de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual se sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa. HECHOS 1 Folios 137 al 151 del cuaderno principal. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados VICTOR H MARMOLEJO
ROLDÁN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En marzo de 2009 la ciudadana Elive Murillo García suscribió contrato de
prestación de servicios con la abogada MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN para que promoviera un proceso ordinario laboral contra el municipio de Buenaventura. Lo anterior, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión, intereses moratorios, mesadas atrasadas entre otros emolumentos. Acordaron que el dinero obtenido sería repartido en partes iguales, es decir, un 50% para cada una. El 15 de abril de 2010, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura acogió las pretensiones de la quejosa y condenó al ente municipal al pago de $78.607.998, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. En cumplimiento de la anterior decisión judicial, el 5 de septiembre de 2012 el municipio de Buenaventura emitió la Resolución 1540 mediante la que ordenó el pago de $109.321.804 a favor de la abogada MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN en calidad de apoderada de la quejosa, el cual se materializó el 10 de diciembre siguiente con la orden 13292. El 29 de enero de 2013, la disciplinada giró un cheque a nombre de la quejosa por valor de $39.146.785. No obstante, ésta le solicitó la mitad del dinero recibido en atención a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, esto es, $54.660.902,
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Obra certificado No. 09562-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 10 de marzo de 20133, en el cual se indica que la señora MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN, identificada con la cédula de ciudadanía 2.327.1439 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado 27902 vigente para ese momento. De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala4, en el que se informa que la jurista, no registra ninguna sanción de índole disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja y una vez verificada la calidad de abogada de la señora OROZCO GUZMÁN la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de auto de ponente, el día 18 de marzo de 20135 abrió investigación disciplinaria y decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 5 de junio de esa anualidad. Teniendo en cuenta que la disciplinada no compareció se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio6, 3 Visible a folio 15 del c,o. 4 Visible a folio 14 del c,o. 5 Visible a folio 12 c,o. 6 Visible a folio 89 c,o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA posteriormente en auto del 18 de junio de 20137, fue declarada persona ausente y le fue designado defensor de oficio. La audiencia fue aplazada en varias ocasiones, llevándose a cabo finalmente el día 29 de agosto de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y fecha reseñados8 la instancia dio inicio a la audiencia, de pruebas y calificación dejando constancia de la comparecencia de la disciplinada y la quejosa; el Ministerio Público no asistió. Posterior a ello, el Magistrado sustanciador dio lectura al escrito de queja la cual fue ratificada por Elive Murillo Gamboa. Versión libre de MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN Afirmó que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa en el cual pactaron como honorarios el 50% de las resultas del proceso fuera de las agencias en derecho y costas, pues acordaron que serían para ella. Adujo que durante el transcurso del proceso nunca recibió dinero de parte de la quejosa, y aclaró que en la suma de $109.321.804 tenía incluida las agencias en derecho y la liquidación de costas -las que reiteró le pertenecían-. 7 Folio 90 c,o. 8 Acta visible a folio 93 c,o.
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Resaltó que la señora Murillo Gamboa recibió en total $39.146.781 en cheque y en efectivo $7.466.000. El Magistrado sustanciador procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación y formuló cargos disciplinarios a la investigada, irrogándole posiblemente la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo. Definió la instancia que la conducta referida se erige en falta a la honradez del comportamiento del abogado cuando éste obtiene honorarios que superan la participación del cliente, independientemente de que se hayan acordado a su favor las agencias en derecho A pesar de haberle corrido traslado a la disciplinada ésta no efectuó solicitud de pruebas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo lugar el 30 de octubre de 20139, con la comparecencia del defensor de confianza de la investigada10, y la quejosa, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. La instancia corroboró los cargos impuestos y concedió la palabra a la defensa para sus alegaciones. Alegatos de Conclusión. 9 Folio 113 c,o. 10 Concurrió el doctor CARLOS JAVIER ZULUAGA VARGAS
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La disciplinada relató el decurso del proceso ordinario laboral y señaló que siempre asumió los gastos del trámite. Así mismo, indicó que debió
interponer una acción de tutela a efectos de obtener la inclusión en nómina de la quejosa y, posterior a ello, iniciar el respectivo incidente de desacato. Afirmó, que acordó con la quejosa pagar ese trámite del rubro de las agencias en derecho. Por último, agregó que es una persona honesta y trabajadora. Por su parte, la defensora de confianza de la quejosa señaló que deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon el proceso, tales como, el tiempo transcurrido en el desarrollo del mandato otorgado, la dedicación de la togada, la complejidad del asunto, las vicisitudes presentadas inherentes a la actual práctica del litigio en las entidades públicas, los resultados obtenidos en beneficio de la poderdante y todo aquello que permita comprender el comportamiento profesional de la abogada, y así, determinar si la profesional del derecho faltó a la honradez profesional. Resaltó que en la cláusula decima del contrato de prestación de servicios se estableció que las agencias en derecho que se lleguen a firmar por el despacho de conocimiento «serán para el mandatario» sin que esas sumas de dinero puedan ser computadas como parte de pago de los honorarios profesionales Adujo que no se han afectado derechos de la quejosa, pues fuera del dinero recibido por mesadas atrasadas y las indexaciones liquidadas se le reconoció la pensión de jubilación vitalicia, la cual empezó a disfrutar
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA incluso antes de que el municipio pagara las mesadas atrasadas
reconocidas mediante el plurimentado fallo, recibiendo además, por mesadas pensionales atrasadas una suma mayor de la esperada por la misma quejosa. Expuso que como la quejosa no concurrió a la cita de diciembre para que la abogada le entregara el dinero, ésta debió asumir el costo del impuesto por valor de $1.247.000 por haberlo dejado en el banco para fin de año. Agregó, que su representada no vulneró los derechos de la quejosa, pues actuó conforme a derecho con dedicación y siempre con el propósito de lograr lo mejor para su clienta. LA SENTENCIA APELADA El 21 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa. Precisó la Corporación judicial que la sumatoria entre el 50% de lo que arrojó lo reconocido en la sentencia, más las costas o agencias en derecho, superaron en más de $8.000.000, la participación de la señora Eline Murillo Gamboa, siendo ese el cargo directo que se le formuló en la calificación provisional a la togada, cargo que a través de las diferentes intervenciones y
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con la prueba acopiada al plenario, la disciplinable no pudo desvirtuar, y contrario a ello, lo acepta como si fuera una situación perfectamente normal. APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación la defensora de confianza de la disciplinable reiteró cada uno de los argumentos planteados en sus alegaciones de conclusión. Solicitó la revocatoria de la decisión por considerarla demasiado gravosa para su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En atención a la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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Caso Concreto. En ese orden, debe establecer la Sala si la abogada disciplinada recibió una suma de dinero superior a la de su cliente de las resultas del proceso ordinario laboral No. 2009-0060. Se endilgó a la abogada MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. i) Tipicidad.
Las pruebas allegadas a la actuación permiten establecer que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la encartada y la quejosa el 30 de marzo de 2009, se pactó «las agencias en derecho que se lleguen a fijar por el despacho de conocimiento serán para el mandatario, sin que éstas sumas de dinero puedan ser computadas como parte de pago de los HONORARIOS PROFESIONALES». Lo anterior, a efectos de sufragar los gastos que asumió la profesional del derecho a lo largo de todo el proceso. No obstante,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ello no quedó plasmado en el contrato. Así mismo, acordaron una cuota Litis del 50% de lo que resultara de la sentencia.
En efecto, el 5 de septiembre de 2012 el municipio de Buenaventura emitió la Resolución 1540 mediante la que ordenó el pago de $109.321.804 a favor de la abogada MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN en calidad de apoderada judicial de la quejosa, el cual se materializó el 10 de diciembre siguiente con la orden 13292. Por tal motivo, la encartada le entregó a la señora Murillo Gamboa la suma total de $46.612.785. Sin embargo, emerge claro que la disciplinada debió entregar a su cliente la suma de $54.660.090, pues si bien, aunque en el referido acuerdo pactaron que las agencias en derecho eran para la togada sin que fueran calculadas como honorarios, esa cláusula aunque permitida contravino la órbita del derecho disciplinario, toda vez que la mandataria obtuvo una participación superior en más de $8.000.000 al valor de lo que percibió su poderdante y, en ese entendido, infringió el deber de honradez para con su cliente. Bajo esta óptica resulta claro para esta Superioridad, que el aspecto fáctico de la falta se encuentra probado y, consecuente con ello, la tipicidad de la misma, pues nótese que el verbo rector irrogado a la abogada encartada es “obtener” el que rotundamente se estructuró en el caso examinado. De otro lado, no es de recibo para la Sala el argumento planteado por la defensora de la disciplinable quien indicó que es necesario tener en cuenta las circunstancias que rodearon el proceso, el tiempo transcurrido en el desarrollo del mandato otorgado, la dedicación de la togada, la complejidad
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del asunto, las vicisitudes presentadas inherentes a la actual práctica del litigio en las entidades públicas, los resultados obtenidos en beneficio de la poderdante y todo aquello que permita comprender el comportamiento profesional de la abogada, y así, determinar si la profesional del derecho faltó a la honradez profesional. Nótese que en el caso bajo estudio no se está cuestionando la diligencia de la profesional del derecho. Por tal motivo, las circunstancias expuestas por la defensa de la togada deben analizarse en un escenario diferente, esto es, en el evento en que se esté omitiendo el pago de honorarios, situación que no se estructura en el particular y, como tal, no puede exonerarla de responsabilidad disciplinaria. ii) Antijuricidad. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado a la abogada OROZCO GUZMÁN por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la referida falta a título de dolo como quiera que la encartada observó una conducta contraria al deber profesional de la honradez, pues el ejercicio de la noble profesión comporta conductas que la dignifican y, como tal, es necesario que los togados obren conscientemente y no como autómatas ciegamente sin reparar la licitud o ilicitud de las conductas que despliegan. iii) Culpabilidad.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La culpabilidad es un requisito necesario e ineludible para la concreción de la falta, dado que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Así las cosas, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo distribuir equitativamente el dinero obtenido como resultado de la gestión, simplemente decidió obtener una mayor retribución económica para ella. Con lo cual, se apartó del deber de honradez en sus relaciones con los clientes, comportamiento por naturaleza doloso por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez en las relaciones profesionales, cuando asumen un mandato. De cara a las argumentaciones expuestas, se colige que respecto de la conducta atribuida a la disciplinada, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, el comportamiento no se haya justificado siendo procedente confirmar la imputación a título de dolo tal y como lo hiciere la instancia en el pliego de cargos. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta esta Superioridad que aunque la disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios, no obstante la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que su conducta dolosa afectó a su poderdante y la perjudicó económicamente. De otro lado, la falta contra la honradez del abogado desacredita la profesión y fomenta la desconfianza en los profesionales del derecho. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la encartada pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión a la investigada. Al respecto, la Corte Constitucional11 ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 11 C-530 del 11 de noviembre de 1993.
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En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina12 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA OROZCO GUZMÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UNSEIS (6) MESES como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa. 12 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
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VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc