CSDJ - F76001110200020130020001ADJUNTA20160512164931-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130020001ADJUNTA20160512164931-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 760011102000201300200 01 Aprobado Según Acta No. 023 de la misma fecha. Funcionario en Apelación Auto
Referencia: Interlocutorio MERCEDES QUINTERO CRUZ en Denunciado: su calidad de Juez Tercero Civil
Municipal de Buga
Denunciante: Jesús Hernán Espinosa Perdomo Primera Terminación y archivo definitivo
Instancia: Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Hernán Espinosa Perdomo contra la providencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual decidió ordenar la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MERCEDES QUINTERO CRUZ en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Buga. HECHOS El 1 de febrero de 20132, el señor Jesús Hernán Espinosa Perdomo presentó queja contra la Juez Tercero Civil Municipal de Buga, en razón a que dentro el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 2011-018, en el
que es parte demandante el señor Iván Salgado Burgos y parte demandada el aquí quejoso, se profirió sentencia ordenando el lanzamiento de los bienes muebles de su propiedad ubicados en el predio calle 18 número 10-36 de Buga. Pese a lo anterior, en la demanda se señaló que el inmueble estaba ubicado en la calle 18 número 10-38 de la citada municipalidad y esa fue razón suficiente para proferir una sentencia inhibitoria tal como el quejoso lo manifestó, al contestar la demanda, proponer excepciones, entre otros. El denunciante de la Juez expresó, conforme al Código Civil, que los inmuebles se deben identificar por su dirección, ubicación, nomenclatura y linderos. Agregó que la sentencia vulnera sus derechos fundamentales porque viola su domicilio pues en el citado proceso se practicó diligencia de inspección judicial sin haberse ordenado el allanamiento, razón por la cual la Juez y los 1 M.P. Dra. Marly Estrada de Ladrón Guevara, en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. 2 Folio 1 c. o. funcionarios ingresan fraudulentamente para lanzar sus bienes muebles con arbitrariedad y autoritarismo, los cuales se encontraban en una dirección o nomenclatura diferente a la solicitada en la demanda. Además, la Juez permitió a la propietaria del inmueble –un terceroy al arrendador –el demandanteque se apropiaran indebidamente de estos sacándolos fuera de la esfera de custodia de donde se hallaban. Mediante escrito del 22 de marzo de 20133, el quejoso con el objeto de dar solidez probatoria, aportó copias simples de las actuaciones surtidas por la
disciplinable en el proceso de restitución de inmueble en comento, con los cuales pretendía demostrar la irregularidad de las decisiones proferidas por ese despacho judicial, contrarias a la ley procesal civil, pues se dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble con nomenclatura contigua a aquel donde residía el quejoso, razón ésta que lo llevó a insistir en que debía dictarse sentencia inhibitoria. Hizo énfasis en que estas actuaciones atentarían contra la ética profesional de los abogados que desempeñan cargos públicos. Además anexó documentos tales como: auto interlocutorio número 1693 que destaca la inconsistencia de la nomenclatura al no concordar con la dirección señalada en la demanda; inspección judicial del inmueble materia de restitución; y sentencia en la cual se ordenó la entrega del inmueble. Pidió también a la Magistrada requerir al Juzgado todas las pruebas que estén en el expediente del proceso pues estaría próximo a archivarse, una vez se liquiden las agencias en derecho en su favor.
ACTUACIONES PROCESALES 3 Folio 3 a 4 c. o.
El 17 de abril de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca dispuso avocar el conocimiento del proceso disciplinario y para ello dispuso oficiar a la Alcaldía Municipal de Buga, a fin de acreditar la calidad del Juez Tercero Civil Municipal de esa ciudad; oficiar a la investigada a fin de que se notifique de la indagación preliminar, y finalmente, escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja al señor Espinosa Perdomo, y en versión a la misma
juez encartada. La doctora MERCEDES QUINTERO, el 11 de junio de 20135, rindió versión libre ante el Juez Primero Penal del Circuito de Buga, comisionado previamente para la diligencia. Respecto a los hechos, señaló que el señor Iván Salgado Burgos impetró demanda de restitución de inmueble contra Jesús Hernán Espinosa y Ana Milena Canizales, el día 21 de enero de 2011 por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, con lo cual se pretendió la terminación del contrato y la entrega del bien. De esta manera, señaló la indagada, que la demanda fue admitida, y se dispuso la notificación haciéndose saber que para poder ser escuchados debían consignar a órdenes del juzgado las mensualidades atrasadas. En consecuencia, contra el auto admisorio de la demanda, el señor Espinosa Perdomo interpuso recurso reposición, pero su despacho insistió en que no entraba a resolver de fondo hasta tanto no se consignará lo adeudado. El 19 de septiembre de 2012 se llevó acabo la inspección judicial al inmueble y se dictó sentencia el 21 del mismo mes y año absolviendo a los demandados y ordenando el lanzamiento de los bienes muebles ubicados en la calle 18 4 Folio 13 c. o. 5 Folios 17 a 20 c. o. número 10-36 apartamento dos, segundo y tercer piso, de esa ciudad, lo cual fue delegado en la oficina de comisiones civiles. La funcionaria judicial explicó que el inmueble destino del arrendamiento no fue aquel que el apoderado de la parte demandante denunció estar siendo
ocupado al momento de impetrar el libelo demandatorio; esto es, el de la calle 18 número 10-38, y que es la misma que menciona el contrato de arrendamiento, que corresponde a la primera planta del edificio tal como se comprobó en la inspección judicial, sino que era otro. Según su relato, posterior a ello, el quejoso Espinosa Perdomo presentó otro escrito el 19 de junio de 2013 en el que manifestó que la parte demandante se autorrestituyó el inmueble y mencionó que estaba en curso una indagación previa ante la fiscalía por falsedad en documento privado y fraude procesal. A solicitud del demandado, el auto del 10 de diciembre de 2012 dispuso entregarle los bienes muebles y fijó las agencias en derecho. Respecto los hechos materia de la queja, la juez investigada señaló que a pesar de no tratarse del mismo bien, dispuso el lanzamiento de los bienes muebles que se encontraban en la calle 18 número 10-36 de esa ciudad, pues ese era el inmueble que efectivamente ocupaba la parte pasiva abandonado por los inquilinos, tal como lo constató en la diligencia de inspección judicial. Agregó que no es lógico, ético, ni jurídico decirle al funcionario cómo debe resolver o fallar un asunto. La decisión tomada, fue con base en las pruebas recaudadas que le dieron el convencimiento de absolver a los demandados y agregó que hasta donde ella tiene entendido un fallo inhibitorio se profiere cuando no existen pruebas para condenar o absolver, situación que no se dio en ese caso. Además, el señor Espinosa Perdomo, quien también es
abogado, le insinuó que lo mejor era declararse impedida y le pidió fijar unas agencias en derecho del 20% sobre el avalúo del inmueble. Por lo anterior, manifestó que le parece una desvergüenza del señor quejoso que no contento con la absolución, pretendiera l afijación una suma de 10 millones de pesos a su favor por concepto de agencias en derecho. Resaltó no ser del caso discutir verbalmente las providencias con las partes. Dijo que no se violentaron los derechos del quejoso y que la decisión no correspondía a su subjetividad, además si él se vio perjudicado por qué no acudió a otras vías procesales. Finalmente añadió que las tutelas presentadas por el denunciante fueron falladas en su contra por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y confirmadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Valle. Mediante escrito radicado del 19 de junio de 20136, el quejoso Espinosa Perdomo presentó ampliación de la queja. En esta, realizó un recuento de los hechos e insistió en que la juez había proferido un auto referido a la incongruencia o disparidad de las dos nomenclaturas, pues quien había hecho la solicitud era una persona de la tercera edad, y por eso resolvió practicar la inspección judicial del inmueble arrendado. Manifestó que al momento de la diligencia, la Juez se trasladó en compañía de la peticionaria a la calle 18 número 10-38 de Buga e inexplicablemente ingresaron al apartamento del segundo y tercer piso diciendo mentirosamente que ese era el inmueble al cual se refería la demanda, y tres días después dictó la sentencia, que es de fondo y de única distancia, pero lo
6 Folios 21 a 23 c. o. inadmisible fue que ordenó el lanzamiento de los bienes muebles que se encontraban en el predio contiguo. Dijo el quejoso que esperaba una sentencia inhibitoria o la orden de restitución del bien inmueble materia de la demanda. En sus palabras, la conducta de la Juez constituyó una gravísima irregularidad que no atiende el principio de imparcialidad, además de ser la sentencia injusta y violatoria de sus derechos fundamentales. Finalmente señaló que las agencias en derecho ordenadas a su favor están por fuera del marco jurídico establecido en el Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. A través del auto del 24 febrero de 20147, la magistrada directora del proceso ordenó citar a la doctora MERCEDES QUINTERO CRUZ para notificarla de la apertura de investigación disciplinaria. En respuesta, el 23 de abril de 20148 la encartada realizó algunas precisiones. En primera instancia, en cuanto a la presunta violación de domicilio al practicar la diligencia de inspección judicial sin orden alguna, lo cual permitió al arrendador demandante lanzar los bienes muebles y apropiarse indebidamente de ellos, explicó que no es cierto, pues mediante auto interlocutorio número 1693 de septiembre 10 de 2012, ella legitimó la entrada al inmueble ante la solicitud elevada por la propietaria quien pidió la entrega del bien ante los perjuicios que le estaba ocasionando el señor Jesús Hernán –inquilino-, al haber allegado prueba de la propiedad del predio. Reconoció que si bien la señora Blanca Ofelia Burgos es una persona ajena al proceso, no por ello podía quedarse pusilánime ante la situación fáctica
planteada pues quien hizo la petición era la directamente afectada. Agregó 7 Folios 26 a 29 c. o. 8 Folio 33 c. o. que la decisión no fue recurrida por las partes quedando por consiguiente en firme, entendiéndose que el ahora quejoso estuvo de acuerdo. Igualmente, dicha situación estuvo intercedida por dilaciones de mala fe por parte del señor Espinosa Perdomo en el proceso pues él mismo solicitó la suspensión. Respecto a los bienes, señaló que estos fueron entregados por la jefe de comisiones civiles de esta ciudad, el 12 de junio de 2013, directamente al señor Jesús Hernán Espinosa mediante acta en la que manifestó haberlos recibido tal como se encontraron descritos y relacionados y bajo su total y entera responsabilidad. Explicó que ello quiere decir que hubo conformidad por parte del quejoso y en consecuencia no se le ha causado ningún perjuicio. Además, al realizar la inspección judicial no se encontró persona alguna sino bienes de dotación de una casa en completo abandono. Insistió en que las acciones constitucionales que ha impetrado el quejoso no han prosperado lo que significa que ella ha obrado en estricto derecho, pues de lo contrario sus superiores lo habrían atisbado y habrían ordenado rehacer la actuación viciada, pero no fue así. Finalmente manifestó que el proceso ejecutivo se terminó por pago total de la obligación y se dispuso el archivo del expediente mediante auto del 2 de septiembre de 2013. LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de julio de 20159 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca decidió sobre la viabilidad de la aplicación frente a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, dentro de las diligencias adelantadas en contra de la doctora MERCEDES QUINTERO CRUZ en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Buga. 9 Folios 39 a 47 c. o. Ese despacho después de hacer un breve recuento de los hechos, documentar los antecedentes procesales y señalar que es competente para conocer y decidir del asunto, consideró que del escrito confuso presentado por el señor Jesús Hernán Espinosa Perdomo se deduce que su inconformidad radica en la decisión proferida el día 21 de septiembre de 2012 por la doctora MERCEDES QUINTERO CRUZ en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Buga. Concretamente, la Seccional valoró el acervo probatorio, la noticia disciplinaria, la versión libre de la disciplinada, el escrito de 23 de abril de 2014 dirigido por parte de la investigada y las copias del expediente del proceso, por lo que considera procedente terminar la investigación disciplinaria pues no se evidencia irregularidad alguna contraria a los deberes del cargo. Señaló que en efecto, el señor Iván Salgado Burgos interpuso demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor Jesús Hernán Espinosa, admitiéndose el 4 de febrero de 2011. Una vez surtido el trámite, el 21 de septiembre de 2012 la Juez profirió sentencia en la cual señaló que en el caso sometido a su decisión se
evidenciaba la suscripción de un contrato de arrendamiento por parte de los demandados sobre el inmueble ubicado en la calle 18 número 10-38 de Buga y que del escrito presentado por la propietaria, la señora Blanca Ofelia Burgos, y la inspección judicial se aclaró la dirección correcta, es decir, la calle 18 número 10-36 de esa municipalidad. También precisó no cumplirse con los requisitos de la ley 820 de 2003 para determinar que en el inmueble ubicado en la calle 18 número 10-38 existiera incumplimiento contractual pues este nunca fue ocupado por los demandados; sin embargo el inmueble desocupado y abandonado sin haberse entregado es el ubicado en la calle 18 número 10-36, sobre el cual no existió contrato de arrendamiento. Por ende la decisión de la Juez fue la de absolver a los demandados por carecer de objeto la demanda y ordenar el lanzamiento de los bienes dejados por el señor Jesús Hernán Espinosa en el inmueble ubicado en la calle 18 número 10-36. El A quo advierte que esa Corporación no podría entrar a controvertir los motivos por los cuales la Juez investigada tomó la decisión reprochada por el quejoso pues no se encuentra ante una tercera instancia, siendo un absurdo entrar a examinar la providencia, especialmente cuando no se advierte comportamiento que se aparte de los deberes funcionales, por el contrario esta se encuentra sustentada en prueba recaudada y en las normas pertinentes al asunto. La Seccional sustentó su decisión en sentencias emanadas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que
explican el principio autonomía funcional, como también en la sentencia T238 de 2011 de la Corte Constitucional sobre el mismo tema. Para finalizar, ante la inexistencia de conducta irregular desplegada por la investigada, el A quo ordenó la terminación de la actuación con fundamento en lo normado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 y consecuente archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso Jesús Hernán Espinosa Perdomo, en fecha 21 de agosto de 201510, interpuso recurso de apelación, en tanto no comparte la decisión del Seccional. La posición del apelante. El quejoso hizo un recuento de los hechos referidos anteriormente e hizo precisión en que “Queda claramente establecido que al inmueble objeto de la Demanda de Restitución se IDENTIFICÓ y UBICÓ en la Nomenclatura Calle 18 No. 10-38 que es un Apartamento diferente del real y físicamente arrendado al Demandado el que tiene asignada la nomenclatura CALLE 18 No. 10-36 Buga”. Citó el artículo 76 del C.P.C. modificado por la Ley 794 de 2003 art. 9º que enseña que las demandas que versen sobre inmuebles deben identificarse específicamente por su ubicación y nomenclatura. Además preguntó por qué la Juez disciplinable ordenó el lanzamiento del bien inmueble identificado con la nomenclatura calle 18 número 10-38 ocupado por personas ajenas al proceso y por qué ordenó el lanzamiento del bien inmueble identificado con la nomenclatura calle 18 número 10-36 ocupado por el demandado –ahora
quejosoy si no es esta una actuación incorrecta de la Juez investigada. Especialmente pregunta la razón por la cual si la juez corroboró en la inspección judicial que el demandado no vivía en la Calle 18 número 10-38, por qué ordenó el lanzamiento respecto al inmueble calle 18 número 10-36. Agregó que es censurable la decisión de la magistrada de terminar el proceso sin ningún fundamento, lo cual es razón suficiente para recurrir su injusta decisión. Agregó que el comportamiento de la Juez es inadmisible, no tiene justificación y no encuadra en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria y que esa es una conducta grave y violatoria del 10 Folios 51 a 58 c. o. debido proceso de restitución de inmueble, artículo 424 de C.P.C. acorde con el artículo 76 Ibídem. Manifestó en su escrito de alzada que los Jueces de la República están obligados a hacer cumplir el imperio de la ley y deben actuar con objetividad y transparencia conforme al principio de legalidad. La conducta de la Juez es antijurídica porque con esta afectó un derecho del arrendatario legítimamente protegido en el artículo 1973 del Código Civil derivado de un contrato de arrendamiento legalmente celebrado. Para el apelante es ininteligible que la Magistrada Seccional haya ordenado la terminación y archivo de la acción disciplinaria razón por la cual pretende la garantía y efectividad de los principios y fines de la ley procesal. También sostiene que la falta se realizó por acción y en forma dolosa en razón a que la servidora pública conforme al material probatorio tenía pleno conocimiento
de que el lanzamiento ordenado era sobre un inmueble no solicitado en la demanda. Además acusó la decisión de primera instancia de no haber expresado nada sobre la exclusión de responsabilidad de la disciplinada. Para el recurrente resulta inadmisible que se haya dicho en tal proveído que “… no se infiere que hubiera actuación contraria al ordenamiento jurídico…”. Se acusa a la magistratura de la falta a la imparcialidad que trae como consecuencia una nulidad de lo actuado a partir de la decisión que da por terminada la actuación disciplinaria. Finalmente señaló que si bien los jueces gozan de total autonomía funcional para proveer, y están sometidos al imperio de la Ley y a la Carta Política, es desacertado que al interpretar el artículo 424 del C.P.C. haya ordenado lanzar los bienes muebles del inmueble aledaño y que no era ocupado por el demandado. En ese sentido, solicitó revocar la decisión de terminar la acción disciplinaria y en su defecto ordenar continuar la actuación en contra de la señora Juez Tercera Civil Municipal de Buga. La posición del Ministerio Público. En escrito radicado el 14 de enero 201611, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial propuso ante esta instancia confirmar la providencia de fecha 31 de julio de 2015 mediante la cual se declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MERCEDES QUINTERO CRUZ, en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Buga. Luego de un recuento los hechos ya reseñados, el Ministerio Público resaltó que los Jueces de la República se encuentran sometidos al imperio de la ley
y para sustentar su dicho citó el artículo 230 Superior y refirió que por mandato de esta se les encomendó la tarea de administrar justicia, la cual se desarrolla a partir de la autonomía funcional que enmarca sus actuaciones. A decir del representante del Ministerio Público, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado la importancia de la autonomía funcional de los jueces en la construcción de los estados democráticos de derecho, tal como lo sostuvo en la sentencia C-238 de 2011 de lo cual citó el extracto correspondiente. Resaltó que en el caso bajo estudio, el señor Iván Salgado Burgos, hijo de la señora Blanca Ofelia Burgos –propietaria del inmueble-, presentó demanda de restitución, anexando como prueba el contrato de arrendamiento suscrito entre él –como arrendadory los señores Jesús Hernán Espinosa y Ana Milena Canizales, -como arrendatarios-, cuyo objeto era el inmueble ubicado 11 Folio 16 a 22 c. o. en la calle 18 número 10-38. Pese a ello, en la solicitud realizada por la señora Ofelia Burgos propietaria del inmueble, el 22 de agosto de 2012, pidió que se hiciera la entrega provisional del bien ubicado en la calle 18 número 10-36, en razón a las condiciones de abandono y deterioro en el que se hallaba. El Procurador Delegado precisó que al evidenciar las diferencias en la nomenclatura del bien inmueble a restituir, la Juez adelantó oportunamente la diligencia de inspección judicial, junto con la propietaria y demás
funcionarios, y verificó los bienes y la situación de los mismos y concluyó que: “De lo expuesto se deduce que el bien realmente arrendado a los señores Jesús Herman Espinosa Perdomo (arrendatario-quejoso) y Ana Milena Carnizales (sic), por parte del señor Iván Salgado Burgos, era el ubicado en la calle 18 No. 10-36 de la ciudad de Buga, el cual es de propiedad de la señora Ofelia Burgos (sic) madre el arrendador. Y que el hecho de que en el contrato de arrendamiento y en la demanda instaurada por el señor Salgado Burgos, se haya establecido una dirección diferente (calle 18 No. 10-38), a la del inmueble en el cual se ordenó el lanzamiento de los bienes dejados por los arrendatarios, no constituye ninguna extralimitación de las funciones de la señora Mercedes Quintero (sic) jueza tercera civil municipal de Buga. Pues es de amplio conocimiento el principio de primacía de la realidad frente a la formalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 31 de julio de 2015, proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario. De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso12. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación13. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales14. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la
facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ibídem. 14 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas15. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en este. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona
afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula16. 15 Ibídem. 16 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues este, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se debe analizar, para determinar si a esta Sala le
corresponde asumir el estudio del recurso de apelación sub examine, es su procedencia, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 200217. 17 La norma señala: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
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