CSDJ - F76001110200020130020201ADJUNTA20131011164743-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130020201ADJUNTA20131011164743-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 00202 01 Aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JORGE ELIECER OCAMPO, contra la providencia de fecha 21 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras SHIRLEY MUÑOZ
1 M.P. VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN
FIGUEROA y SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, Fiscales 15 y 79
Locales de Santiago de Cali, Valle del Cauca. HECHOS El señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUNA, el día 4 de diciembre de 2012 elevó queja en contra de las doctoras SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA y SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, Fiscales 15 y 79 Locales de Santiago de Cali, Valle del Cauca, por cuanto ambas, de manera separada, le iniciaron indagación preliminar por el presunto delito
de violencia intrafamiliar, la primera por hechos de mayo de 2012 y la segunda por hechos de diciembre del mismo año, “cuando no podían hacerlo”. Indicó el quejoso, el día 30 de julio de 2012, se presentó a una audiencia de conciliación ante la fiscalía 15, donde le expresaron que estaba siendo indagado por violencia intrafamiliar, por maltratar presuntamente a su compañera permanente, LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO. Manifestó, que en el proceso se encuentra un examen de Medicina Legal, donde se dictaminó 15 días de incapacidad. Precisó que los hechos que dan lugar a la investigación penal, sucedieron “cuando íbamos en el carro con nuestro hijo JUAN ESTEBAN OCAMPO AGUDELO, quien presenta síndrome de Down y hay que estar atento a sus movimientos. La señora se idiotiza con su celular Blackberry y descuida el cuidado del niño, motivo por el cual abre la guantera tirando unos papeles por la ventana. Paro y me bajo pero los papeles vuelan y no puedo recuperarlos, le hago el reclamo a la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO, que por estar idiotizada con el celular sucedió eso, quien me agrede verbalmente, donde reacciono inmediatamente sin mirarla con un golpe en la cara ya que iba conduciendo, el hecho anterior es la reacción a una agresión provocada…” (Sic a lo transcrito). Agregó, que la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO, aún sigue casada por lo católico, por lo que entre ambos existe es una unión marital de hecho, “la cual no se está consumando desde hace 4 o 5 años, ya que
ella tiene su pieza y yo la mía y no hay ninguna relación de pareja, no me cocina, no me lava la ropa, etc.”. Indicó, estos hechos hacen que la unión marital de hecho no exista y no se cumpla con los requisitos para ser pareja, por no tener vida marital, por lo tanto, expresó, las denuncias penales de violencia intrafamiliar son improcedente tanto la adelantada en la fiscalía 15 y 79 Locales de Santiago de Cali, Valle del Cauca. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 13 de marzo de 2013, el Seccional de instancia abrió indagación preliminar en contra de las doctoras SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA y SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, Fiscales 15 y 79 Locales de Santiago de Cali, Valle del Cauca 2. 2 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. El 3 de mayo de 2013, el Seccional fijó el 31 de mayo siguiente para escuchar en versión libre a las funcionarias encartadas3. En la fecha señalada, la doctora SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA rindió versión libre, indicando que desde el momento que fue designada por el Director Seccional de Fiscalías como Fiscal 15 Local, dentro de la carga laboral encontró en el despacho la investigación 760016000679 2012 01329, por el delito de violencia intrafamiliar, donde la denunciantevíctima es la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO y el indiciado el señor JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, por unos hechos que
ocurrieron presuntamente el 27 de mayo de 2012. Expresó, el 4 de febrero de 2013, se entrevistó con la víctima a fin de poder establecer las circunstancias modales de lo que ella había narrado en la denuncia y como quiera que ella manifestó que habían ocurrido otros episodios de violencia intrafamiliar donde se sindicaba al señor OCAMPO MONTEZUMA de ser el autor de las mismas, procedió a enviar a la Sala de Denuncias, copia de lo informado por la víctima, “haciendo énfasis que como habían sido varios episodios de violencia en épocas diferentes, se le debía tomar denuncia por cada hecho. Manifestó, ese mismo día envió una solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia, para proteger los derechos como víctima de la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO y de su hijo menor JUAN ESTEBAN OCAMPO AGUDELO, quien tenía una discapacidad4. 3 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. Por su parte, la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA rindió versión libre, indicando que el quejoso, señor OCAMPO MONTEZUMA, no está endilgando directamente a ella falta disciplinaria alguna. Expresó, la investigación penal que adelanta en contra del quejoso radicado 760016000679 2012 02773, es por violencia intrafamiliar y está relacionada con unos hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2012. Precisó, una vez asignada la carpeta, procedió junto con su policía judicial a elaborar el programa metodológico.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Copia del proceso radicado 760016000679 2012 01329, de la
Fiscalía 15 Local de Cali.
2. Copia del proceso radicado 760016000679 2012 02773, de la
Fiscalía 79 Local de Cali. LA PROVIDENCIA APELADA El 21 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia archivar la investigación a favor de las doctoras SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA y SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, Fiscales 15 y 79 Locales de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por las disciplinadas, pues su actuar se enmarcó dentro de sus funciones. Señaló el Seccional que lo indicado por el quejoso para expresar que no existe delito de violencia intrafamiliar porque actualmente no comparte lecho con la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO, pese a que conviven en la misma vivienda, “son apreciaciones que deben ser dilucidadas dentro de la investigación penal y no ventilarse ante la Jurisdicción Disciplinaria, pues ello escapa a esta órbita, si tenemos en cuenta que al señor OCAMPO MONTEZUMA no se le ha negado el derecho a su defensa y para evidencia de ello, está siendo atendido por un abogado que vela por sus intereses dentro de la
investigación penal, pues a ésta jurisdicción le está vedado entrometerse en las actuaciones que se están surtiendo conforme a lo normado en la ley 906 de 2004 y es en cada etapa del proceso donde debe aportar la prueba tendiente a desvirtuar los hechos, por tanto no puede edificarse conducta trasgresora a los deberes consagrados en la ley estatutaria de la administración de justicia y por ello a la Sala no le queda alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de estas diligencias dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002” (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, interpuso recurso de apelación5, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que la doctora SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, Fiscal 15 Local, si incurrió en falta disciplinaria al ordenar se iniciaran otros procesos de violencia intrafamiliar en su contra, “por eso tengo esas acumulaciones de denuncias, pero asesoradas y dirigidas por la Fiscal 15…” (Sic a lo transcrito). Agregó, que “a la señora FISCAL 15 se le ha manifestado en varias oportunidades que la violencia intrafamiliar siempre han sido reciprocas y donde la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO agrede primero o me provoca para después hacerse la víctima y colocar las diferentes denuncias...” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución
Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 21 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA y SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, Fiscales 15 y 79 Locales de Santiago de Cali, Valle del Cauca. 5 Folio 62 del cuaderno principal del expediente.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio
Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un
resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o
conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de la doctora SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, Fiscal 15 Local de Cali, no son reprochables disciplinariamente. Según el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en estas diligencias, la doctora SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, Fiscal 15 Local de Cali, si incurrió en falta disciplinaria, puesto que ordenó se le abrieran otras investigaciones por violencia intrafamiliar en su contra, “por eso tengo esas acumulaciones de denuncias, pero asesoradas y dirigidas por la Fiscal 15…” (Sic a lo transcrito). Agregó, que “a la señora FISCAL 15 se le ha manifestado en varias oportunidades que la violencia intrafamiliar siempre han sido reciprocas y donde la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO agrede primero o me provoca para después hacerse la víctima y colocar las diferentes denuncias...” (Sic a lo transcrito). Así, se analiza si la doctora SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, Fiscal 15 Local de Cali, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, al compulsar copias para que se investigara por separado otras conductas al parecer constitutivas de delito, por parte del señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA. De igual manera, si existe falta disciplinaria por parte de la funcionaria, al no tener en cuenta, según el quejoso, que la violencia intrafamiliar ha sido recíproca.
Efectivamente encuentra esta Sala de las copias allegadas al plenario, que el proceso radicado 760016000679 2012 01329, de la Fiscalía 15 Local de Cali, se trata de una investigación penal por el presunto delito de violencia intrafamiliar contra JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, quejoso en estas diligencias, siendo la denunciante y víctima la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO. La denuncia penal fue instaurada el 28 de mayo de 2012, misma fecha en la que se ordenó valoración médico legal, en la cual se determinó una incapacidad de 12 días. El 14 de julio del mismo año, se instaló la respectiva audiencia de conciliación a la que no compareció el indiciado. De igual manera se ordenó reconocimiento médico legal al menor JUAN ESTEBAN OCAMPO AGUDELO, por hechos sucedidos el 4 de ese mismo mes y año. Posteriormente, el 1 de octubre de 2012, el señor OCAMPO MONTEZUMA, solicitó a la Fiscalía 15 Local ser escuchado en versión libre, al igual que envió un derecho de petición, en el que solicita analizar la ley 54 de 1990, por cuanto en sus palabras, no se tipificaría delito alguno, pues no comparte lecho con la denunciante, descartando así el tipo de violencia intrafamiliar. El 4 de febrero de 2013, la doctora SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, Fiscal 15 Local de Cali, expidió solicitud de medida de protección a favor de la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO y su hijo menor, quien
padece una enfermedad. El 13 de febrero siguiente, la víctima informó al despacho fiscal que había sido objeto de agresión nuevamente por el señor OCAMPO MONTEZUMA, quejoso en estar diligencias, por lo que se radica una nueva denuncia con el número 2013-00420. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de la investigada, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico, esto es, ante la presunta agresión del aquí quejoso a la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO y su hijo menor, expidió solicitud de medida de protección y ordenó compulsar copias para que se investigara por separado la nuevas agresiones físicas. En la versión libre, la doctora SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, precisó que la investigación por ella adelantada al aquí quejoso, radicada bajo el número 760016000679 2012 01329, por el delito de violencia intrafamiliar, se relacionaba con unos hechos que ocurrieron el 27 de mayo de 2012, cuando la víctima fue agredida, dictaminando medicina legal una incapacidad de 12 días. Agregó, “como quiera que habían ocurrido otros episodios de violencia intrafamiliar donde se sindicaba al señor OCAMPO MONTEZUMA de ser el autor de las mismas, procedió a enviar a la Sala de Denuncias, copia de lo informado por la víctima, haciendo énfasis que como habían sido varios episodios de violencia en épocas diferentes, se le debía tomar denuncia por cada episodio”, todo, precisó, en aras de
garantizar los derechos de las víctimas y atendiendo la nueva normatividad en materia de protección a las mujeres, donde el delito o violencia contra la mujer tiene especial protección6. Por lo anterior, se reitera, no encuentra esta Superioridad que le asista razón al quejoso, cuando indica en el recurso de apelación, que la Fiscal 15 Local de Cali incurrió en falta disciplinaria al ordenar la compulsa de copias a fin de investigar por separado otras conductas constitutivas presuntamente de delito. Lo anterior, por cuanto, era un deber de la doctora SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, Fiscal 15 Local de Cali, no sólo expedir la orden de protección a favor de las víctimas, sino también poner en conocimiento los hechos que puedan configurar igualmente otro delito en el actuar de los investigados. En suma, no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y las decisiones que se han proferido al interior del proceso penal son producto del ejercicio de su autonomía funcional. Así, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. 6 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los
requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 21 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA y SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, Fiscales 15 y 79 Locales de Santiago de Cali, Valle del Cauca. 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 M.P. VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial