CSDJ - F76001110200020130021101ADJUNTA20200528165342-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130021101ADJUNTA20200528165342-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) del mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201300211-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE VEINTE (20) AÑOS al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQUEZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR – VALLE DEL CAUCA, por infracción al deber funcional previsto en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta gravísima dolosa descrita en el artículo 48 numeral 1º de la 1 Con Ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, esta última falta grave a título de culpa grave.
HECHOS El Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio No. 002 del 16 de enero de 2013, dispuso la compulsa de copias contra el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, Héctor Ernesto Bedoya Márquez, al considerar: “(…) el titular del Juzgado Promiscuo de Bolívar – Valle del Cauca, no solamente desconoció la competencia territorial y las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 al conocer el presente asunto de tutela, sino que además lo resolvió sustancialmente por fuera del término dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, toda vez que la admitió el 02 de octubre de 2012 y únicamente la falló el 4 de diciembre del año anterior.”2 2 Folios 189-211 c.1 de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 19 de marzo de 2013, la Magistrada de Instancia3 avocó conocimiento y ordenó abrir indagación preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del funcionario judicial4.
Se allegó copia del acta de posesión del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, mediante oficio radicado el 10 de abril de 2013.5 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió la constancia de servicios del indagado6; y la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió copia del Acuerdo No. 22 del 27 de junio de 1991, mediante el cual se nombró en propiedad al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, del acta de posesión y del Acuerdo No. 27 del 30 de julio de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, suspendió en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, por el término de treinta (30) días, en 3 Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas 4 Folio 224 c.1 de 1ª instancia. 5 Folios 230 – 231 c. 1 de 1ª instancia 6 Folios 233 – 234 c. 1 de 1ª instancia
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Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ cumplimiento de la sentencia del 2 de mayo de 1996 de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. Por edicto se notificó el auto de indagación preliminar, fijado el 24 de abril y desfijado el 26 de abril de 2013.8 El 20 de febrero de 2014, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA1310072 del 27 de diciembre de 2013, se enviaron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Seccional del Valle del Cauca, avocándose conocimiento por el Magistrado respectivo mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014.9 La medida de descongestión se suspendió a partir del 31 de mayo de 2014, regresando las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente de primera instancia.10 Mediante oficio No. 2376 del 19 de mayo de 2014, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, remitió copia del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela con radicado No. 76-622-31-04-001-2012-00206-01, interpuesta
7 Folios 236 – 243 c. 1 de 1ª instancia 8 Folio 235 c. 1ª instancia 9 Folios 243-244 c.1 de 1ª instancia 10 Folio 245 c.1 de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ por el señor José León Chiquito Marín contra el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca.11
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, se dispuso acumular la investigación con radicado No. 7600111020002013-01238-00 a la identificada con el número 760011102000201300211-00.12 Con oficio No. S-521 del 16 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió copia íntegra de la acción de tutela promovida por el señor José León Chiquito Marín contra el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca.13 Apertura de Investigación Disciplinaria. Por auto del 3 de junio de 2015, el Magistrado de Instancia, dispuso Abrir Investigación Disciplinaria contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA
MÁRQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca.14 11 Folios 281-303 c. 1 de 1ª instancia 12 Folio 308 c. 1 de 1ª instancia 13 Folio 309 c. 1 de 1ª instancia – 4 anexos. 14 Folios 311-312 c.2 de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ Providencia que fue notificada personalmente al funcionario judicial encartado el 9 de julio de 201515.
Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 10 de agosto de 201516, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Providencia notificada por estado No. 48 del 11 de agosto de 2015. Formulación de cargos. En providencia del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, procediendo a formular cargos al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo
Municipal de Bolívar, como presunto responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias gravísimas de conformidad con lo previsto por los artículos 196 y 48-1 de la Ley 734 de 2002, que se concreta en el tipo penal dispuesto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por presuntamente haber realizado las 15 Folio 315 c.2 de 1ª instancia. 16 Folio 316 c. 2 de 1ainstancia. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ conductas señaladas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, presuntamente cometidos a título de Dolo. En concurso las dos anteriores con la presunta comisión de la falta disciplinaria grave, consistente en incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y cometida a título de culpa grave, en lo que respecta a la última conducta imputada en el pliego de cargos.
Lo anterior por cuanto el Seccional consideró que17 “(…) las actuaciones arriba descritas y hasta ahora atribuidas al Dr. BEDOYA MÁRQUEZ, actuando como Juez Promiscuo
Municipal de Bolívar (Valle), dentro de la Acción de Tutela, radicada bajo el número 2012-00206, (…), tomó dos decisiones presuntamente irregulares y que posiblemente lo hacen incurso en la descripción del tipo penal doloso (…) Artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000): Prevaricato por Acción” (…) Lo anterior se fundamenta, en que al parecer el tomo dos determinaciones que hasta este momento de la investigación se muestran como ostensiblemente contrarias a derecho, tal y como así lo evidenciaron tanto el Juez Segundo Penal del Circuito de Roldanillo al declarar la Nulidad de la aludida Acción de Tutela de Radicación 2012-00206, como también la Sala Penal del 17 Folios 318-337 c. 2 de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ Tribunal Superior de Buga al conocer de fondo la misma tutela pero bajo el Radicado 2013-0037.” Con relación al haber excedido presuntamente el término legal para resolver la acción de tutela, señaló en la imputación que “el investigado en el caso bajo examen profirió la sentencia de tutela de primera instancia dentro del proceso de Radicación 2012-00206 el día 4 de
diciembre de 2012, esto es, 43 días hábiles después de haberle sido repartida, desconociendo posiblemente el mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, así como el previsto por el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, que establecen el término máximo de Díez (10) días para decidir las acciones de tutela.” El pliego de cargos se le notificó personalmente al Ministerio Público el 6 de febrero de 201718 y al encartado a través de despacho comisorio también el 6 de febrero de 201719, dejándose la constancia de que se le entregó copia de la providencia notificada. 18 Folio 339 c. 2 de 1ª instancia 19 Folio 343 c.2 de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ El funcionario judicial investigado, a través de correo electrónico calendado el 21 de febrero de 201720, remitió su versión sobre los hechos, señalando: “Con respeto le manifiesto que me fue imposible rendir la versión ya que estaba detenido por otro fallo de tutela, donde la fiscalía tenía el mismo criterio que Ustedes tienen dentro del expediente de la referencia, en otro caso que tramité en el Juzgado de Bolívar – Valle,
que gracias a Dios me dieron la razón los Honorables Magistrados del Tribunal de Buga y fui absuelto el 30 de septiembre de 2016 según acta Nro. 473, dictada en el radicado 76001-60-00193-2014-27362-01, el cual solicito que ustedes tengan en cuenta como precedente para que me den la razón, en lo que tiene que ver con mi inocencia dentro del proceso que ustedes tramitan, toda vez que actué a prevención, con autonomía e independencia judicial, como único Juez Constitucional en Bolívar – Valle, no estaba sometido a reglas de reparto, consideré que el señor José León Chiquito Marín le habían violado sus derechos ya que no había tenido una defensa técnica y porque dentro del proceso penal que se le siguió en Tuluá Valle no le hicieron examen médico legal para determinar su adicción o narcodependencia. (…) el fallo fue extemporáneo (…) por fuerza mayor y caso fortuito, me era imposible dictar el fallo dentro de los diez días, ya que no me había llegado copia del expediente del Juzgado Penal del Circuito de Tuluá, Valle y éste material probatorio era de vital importancia para el proferimiento del fallo. Actué bajo la buena fe exenta de dolo o culpa, había fuerza mayor y caso fortuito y lo consideré bajo mi autonomía e independencia judicial.” (Sic a lo descrito). 20 Folios 346-347 c. 2 de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ Con auto del 8 de marzo de 2017, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días.21
El Procurador 67 Judicial Penal II de Cali, doctor Juan Carlos Perafan Burbano, emitió concepto a través del oficio No. PJ67-0027 de fecha 30 de marzo de 2017, en el cual solicitó se dictara fallo sancionatorio contra el funcionario judicial investigado, al encontrar probados los cargos imputados.22 Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, la Sala Dual de Decisión23, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos del 19 de diciembre de 2016.24 Conforme al Acta No. 403 del 11 de octubre de 2017, la Sala Dual de Decisión de primera instancia, profirió pliego de cargos contra el funcionario judicial investigado, como presunto responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de las siguientes faltas25: 21 Folio 349 c.2 de 1ª instancia 22 Folios 355 – 360 c. 2 de 1ª instancia 23 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con el Magistrado José Luis López Becerra. 24 Folios 386 – 390 c. 2 de 1ª instancia 25 Folios 514 – 523 c. 2 de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ “PRIMER CARGO. Infracción al deber funcional previsto en el numeral 1º del artículo 153 Ley 270 de 1996, falta GRAVÍSIMA DOLOSA, descrita en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Acción, tipificado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por presuntamente abrogarse competencia que funcionalmente no le correspondía, a través del auto interlocutorio del 2 de octubre de
2012. SEGUNDO CARGO. Infracción al deber funcional del numeral 1º artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta GRAVÍSIMA DOLOSA, descrita en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Acción, tipificado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al decretar a través de medida provisional adoptada dentro de acción de tutela, la libertad inmediata del accionante JOSE LEON CHIQUITO MARÍN, auto interlocutorio del 2 de octubre de 2012.
TERCER CARGO: Infracción al deber funcional del numeral 1º artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta GRAVÍSIMA DOLOSA,
descrita en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Acción, tipificado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Proferir el 4 de diciembre de 2012 sentencia constitucional, ordenando la nulidad del proceso penal con sentencia condenatoria en firme, presuntamente sin establecer los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.
CUARTO CARGO: Incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, posible desconocimiento del mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que establece que el término para proferir sentencia en trámite tutelar
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Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ es de 10 días, al proferir fallo 43 días después de haberla recibido, falta GRAVE, a título de CULPA GRAVE.” (Sic a todo lo trascrito).
Con auto de fecha 30 de octubre de 2017, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, dispuso remitir las diligencias del proceso identificado
con el número 760011102000201200248600, en razón a que se tratan de los mismos hechos, para que se acumule al disciplinario de la referencia.26 El Procurador 67 Judicial se notificó del pliego de cargos el 31 de enero de 2018.27 Ante la imposibilidad de notificar al encartado del auto de cargos en forma personal, con providencia del 18 de junio de 2018, se le designó como defensor de oficio al doctor Jesús Mauricio Castañeda González, quien una vez posesionado y notificado, procedió a presentar los correspondientes descargos el 4 de julio de 2018, señalando28 que el Juez Bedoya Márquez actuó dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, fundamentando “su decisión al declarar la nulidad de todo lo actuado al hallar en la acción constitucional que el accionante se encontraba sin la debida defensa técnica además de ni hallar prueba toxicológica de Medicina Legal para 26 Folio 513 c. 2 de 1ª instancia 27 Folio 525 c. 2 de 1ª instancia 28 Folios 528 – 542 c. 2 de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ demostrar la adicción a las drogas”, encontrando con ello el “defecto
procedimental absoluto” y la razón por la cual anuló la causa penal. Respecto de haberse abrogado el Juez investigado competencia para conocer de la acción de tutela, señaló que con fundamento en los Autos 152 de 2009 y 233 de 2011 de la Corte Constitucional, “las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.” Con relación al término para proferir el fallo de tutela, reiteró el argumento del investigado en cuanto a la existencia de “una fuerza mayor y caso fortuito le era imposible dictar el fallo dentro de los diez días, ya que no le había llegado copia del expediente del Juzgado Penal del Circuito de Tuluá como quiera que este material probatorio le República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca
Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ era de vital importancia para el proferimiento del fallo lo que consideró bajo su autonomía e independencia judicial.” Auto de Pruebas: mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, se decretó como prueba de oficio, solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, certifique se adelanta o adelantó investigación penal contra el Juez Héctor Ernesto Bedoya Márquez, por los hechos relacionados con la investigación disciplinaria.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, con oficio S-345 del 6 de agosto de 2018, señaló que no se adelanta investigación penal por los hechos relacionados con la acción de tutela No. 2012-00206.29 Por auto de fecha 15 de agosto de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión.30 La Procuradora 67 Judicial Penal II, con escrito de fecha 14 de septiembre de 2018, presentó su alegato de conclusión, en el cual 29 Folio 548 c. 2 de 1ª instancia 30 Folio 549 c.2 de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ solicitó se dictara fallo sancionatorio contra el funcionario judicial investigado, al encontrar probados los cargos imputados.31
Por su parte del defensor de oficio, mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2018, reiteró los argumentos presentados en los descargos.32 Se incorporó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado Héctor Ernesto Bedoya Márquez, No. 843698 de fecha 11 de octubre de 2018, en el cual aparecen las siguientes sanciones disciplinarias: - Sentencia del 11 de marzo de 2015 – Suspensión de 1 mes - Sentencia del 20 de agosto de 2015 – Destitución e Inhabilidad General por 10 años. Sentencia del 7 de junio de 2017 – Destitución e Inhabilidad General por 15 años. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 31 Folios 556-568 c. 2 de 1ª instancia 32 Folio 569 c.2 de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE VEINTE (20) AÑOS al doctor
HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQUEZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR – VALLE DEL CAUCA, por infracción al deber funcional previsto en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta gravísima dolosa descrita en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, esta última falta grave a título de culpa grave. Para arribar a tal decisión el a quo consideró lo siguiente: “PRIMER CARGO: (…), se encuentra demostrado que el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ se abrogó una competencia que no le correspondía, desconociendo el factor territorial contenido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, y las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del numeral 2º del decreto 1382 de 2000, con ocasión del auto de sustanciación No. 380 del 2 de octubre de 2012, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción constitucional promovida por el señor CHIQUITO MARIN, apartándose de los preceptos antedichos, y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha sostenido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ que para estos casos se debe remitir en forma inmediata al Juez que considere competente.
SEGUNDO CARGO: (…) no se evidencia un peligro inminente para la vida o salud del actor, tampoco se sustentó la decisión proferida por el disciplinado en prueba alguna que denotara la urgencia y necesidad en decretar la misma, más allá del criterio personal del Juez Investigado, quien sustento la decisión en su convencimiento privado. Por otra parte, se advierte una desnaturalización de la acción de tutela, y una confusión entre esta y la acción constitucional de habeas corpus, dado que sin justificación alguna, el doctor BEDOYA MÁRQUEZ no solo decretó la libertad inmediata, sino también la suspensión de las medidas privativas de la libertad que se encontraban vigentes, (…), causal judicial que se encontraba ejecutoriada, al punto que el señor JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARIN se encontraba cumpliendo la condena en la cárcel del municipio de Roldanillo.
(…).
TERCER CARGO: (…) se está ante una decisión abiertamente contraria a derecho, proferida por un Juez que carece de competencia, aunado a que se trata de una providencia que termina por menoscabar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al decretar la nulidad sobre un proceso que se encontraba con sentencia condenatoria en firme, y en fase de ejecución de la sanción penal. (…).- Se le indicó en reiteradas ocasiones que bajo los mismos hechos había cursado acción de
tutela promovida por el señor JOSE LEON CHIQUITO MARIN ante el Tribunal Superior de Buga, la cual fue declarada República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________________ improcedente. Sin embargo, el funcionario encartado en su decisión se abstuvo de argumentar las razones que le llevaron a considerar que se trataba de hechos nuevos, respecto de la acción de tutela primigenia.
Por otra parte, (…), la supuesta vulneración al debido proceso del accionante por la ausencia de una prueba toxicológica que determinara su posible adicción a las sustancias alucinógenas, (…) el doctor BEDOYA MÁRQUEZ no determinó las circunstancias de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales (…).
CUARTO CARGO: Se encuentra acreditado, que el 2 de octubre de 2012 se recibió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle, acción de tutela, (…), la cual fue fallada mediante sentencia T-153 de 2012 del 4 de diciembre de dicha anualidad, esto es, cuarenta y dos (42) días hábiles después, desconociendo el precepto del artículo 86 Superior.” Sobre la culpabilidad, la Sala de Instancia, ratificó que las conductas
realizadas por el Juez Investigado, fueron, las tres primeras son de naturaleza gravísima dolosa y la última es una falta grave culposa. Respecto de la sanción, el a quo impuso la de destitución e inhabilidad general por veinte (20) años, al tener en cuenta “la naturaleza de las faltas enrostradas, el perjuicio social de la conducta, los antecedentes disciplinarios del funcionario.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201300211-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________
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