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CSDJ - F76001110200020130030201ADJUNTA20130410170202-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130030201ADJUNTA20130410170202-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 76001112000201300302 01

Registro: 08-04-2013

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 024 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el que fuera reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con lo previsto en la Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 4o. procede esta superioridad a resolver la impugnación formulada por el Subdirector de Sanidad del Ejército, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se concedió la tutela al señor LUIS HERNANDO POLINDARA QUINAYAS interpuesta

contra el EJÉRCITO NACIONALFUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

1. Derechos alegados como vulnerados. Mediante escrito del 16 de febrero de 2013, el aquí impugnante promovió la referida tutela reclamando la protección constitucional de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital.

2. La situación fáctica planteada. El señor LUIS HERNANDO POLINDARA QUINAYAS se vinculó al Ejército Nacional desde el año 2002,

desempeñándose como soldado regular de la Vigésima cuarta Brigada del Batallón Especial Energético y Vial No. 9. En julio de 2012, cuando se encontraba pasando la pista de habilidades, al momento de lanzarse al suelo sintió que se le había rayado el ojo izquierdo con una espina de zarza y posterior esto le cayó barro, comenzando a sangrar por ambos ojos, dirigiéndose al dispensario médico, donde le ordenaron unas gotas para calmarle el dolor, siendo remitido al Hospital Militar diagnosticándole lesión por cuerpo extraño, presentado disminución de agudeza visual bilateral. Posteriormente, en actividad de desplazamiento nocturno y por tener poca visibilidad al tropezar con el equipo de campaña se golpeó afectándose la columna vertebral y aún con los fuertes dolores continuó las labores de patrullaje. En abril de de 2012, cuando se encontraba adelantando el tratamiento médico de oftalmología, uno de los pacientes de psiquiatría lanzó un golpe con un fusil al señor Capitán Álvaro Ramírez Hernández Soto, quien por defenderse, accidentalmente le golpeó en la cara, rompiéndole dos (2) dientes. La Junta Médico Militar con Registro No. 3638 del 13 de diciembre de 2003, emitió varios conceptos: Oftalmología, presenta“ Keratitisdesciforme en ambos ojos” dejando como secuela agudeza visual OD 20/400 OI20/800; Ortopedia, lumbalgia crónica secundaria a espondilosis bilateral L5; Odontología, rehabilitación oral con

prótesis de porcelana, clasificando las lesiones o afecciones con incapacidad permanente parcial NO APTO para actividad militar, en la evaluación. Disminución de la capacidad laboral 31.75% lo que generó el retiro de las fuerzas militares, a pesar de haber obtenido en el servicio militar una conducta excelente. Señalo que no ha recibió tratamiento médico ni cirugía para sus ojos, toda vez que el médico especialista recomendó trasplante de corneas. Como consecuencia de lo anterior, se quedó sin trabajo y sustento para sostener su familia, debiendo recurrir al trabajo de reciclador porque no tenía para su subsistencia.

3. Pretensiones. Solicitó el actor se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales invocados como vulnerados y en consecuencia “…se ordene al EJÉRCITO NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, en el término de cuarenta y ocho horas (48) se proceda a reanudar y mantener el continuo suministro de toda atención médica, hospitalaria, farmacéutica e insumos, asimismo el correspondiente trasplante de corneas necesarios para la adecuada recuperación de mi salud”. ( Fl 3 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca, admitió la tutela el 7 de febrero de 2013. ( Fl 13 c.o.). Surtido el trámite de rigor se emitió fallo el 19 de febrero de 2013 concediendo la tutela y ordenó que un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta eficaz sobre la prestación del servicio de

salud. A la impugnación propuesta, vista a folios 42 y 43 del plenario se accedió por auto del 4 de marzo de 2013 (fl. 45 c.o). INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: El 18 de febrero de 2013, mediante oficio 63421 solicitó que se declare improcedente la acción porque el señor POLINDARA QUINAYAS, no es afiliado ni beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, requisito esencial para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar. Agregó que dentro de las conclusiones de la Junta Médico Militar no se ordenó continuar con el tratamiento médico y que no hay prueba dentro del escrito de tutela que demuestre la continuidad de las graves afecciones de salud que manifestó. Finalmente concluyó que la tutela es improcedente y que no se presentó vulneración a ningún derecho fundamental. No se pronunció el Comandante del Ejército Nacional. Remitió oficio de fecha 14 de febrero de 2013, en el que remitió la demanda de tutela al Director de Sanidad del Ejército para que dentro del termino legal le de respuesta legal y oportuna. ( Fl. 86 del c.o.). PRUEBAS Obran copias simples de los siguientes documentos: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del tutelante. ( Fl. 5 del c.o.). - Fotocopia de la tarjeta de conducta con calificación excelente. ( Fl. 6 del c.o.). - Fotocopia del acta de Junta Médica Laboral No. 3638 de la Dirección de Sanidad del Ejército. ( Fl. 7 a 10).

  • Fotocopia de respuesta de referencia con resultado: Lista de espera transplante. ( Fl. 11 del c.o.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Emitida el19 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, concediendo la tutela instaurada por LUIS HERNANDO POLINDARA QUINAYAS y ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se proceda a dar respuesta eficaz sobre la protección del servicio de salud. Enfatizó que es claro que lo que pretende el actor es que se le presten sus servicios médicos a pesar de haber sido retirado de las fuerzas militares por incapacidad. De acuerdo con el acta de Junta Médica Laboral No. 3638 de fecha 3 de diciembre de 2001, en la que intervinieron tres (3) oficiales de sanidad, los conceptos de los especialistas fueron: “ Del servicio de Oftalmología se encontró en control 29/02/2003, “ refiere empeoramiento de la agudeza visual..”; del Servicio de Ortopedia, el concepto fue compromiso neurológico en miembros inferiores, imbalance muscular ligamentario lumbar y dolor al movilizar la columna; concluyendo como diagnostico positivo de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR”, produciéndole una disminución de la capacidad laboral del 31.75%”( fl. 30 del c.o.). Aseveró el Seccional de Instancia que los documentos aportados merecen

plena credibilidad si se tiene en cuenta además que la entidad accionada no aportó documento alguno que los controvirtiera, pues se trata del concepto de tres (3) oficiales de Sanidad que le diagnosticaron la incapacidad y sobre la imputabilidad del servicio se adujo que se dieron por la prestación del servicio y en razón del mismo. Citó las varias decisiones de la Corte Constitucional1 y especialmente destacó la sentencia T 601 de 2005, que dijo: “ tato las fuerzas militares como la Policía Nacional están obligadas a garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaren siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: i) vinculación del afectado a la institución al momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada “ se refiera a una condición patológica atribuible al servicio”, ii) el tratamiento ofreció por la institución no logro recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección..”2 Concluyendo finalmente que la acción de tutela esta llamada a prosperar y que se procede en el término de cuarenta y ocho (48) horas por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército a reanudar la prestación del servicio de salud. ( Fls. 27 a 32 del c.o.). IMPUGNACIÓN AL FALLO En memorial del 25 de febrero de 2013, el Subdirector de Sanidad del Ejercito, impugnó el fallo de tutela con fundamento en lo siguiente: Afirmó que el accionante de conformidad con el artículo 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, no tiene los requisitos exigidos para brindar la atención que

según el requiere porque no hace parte del subsistema de salud y por lo 1 Sentencia T 108 de 2007 y T 798 de 2001. 2Fl. 31 del c.o. tanto, para acceder al sistema de salud del régimen contributivo o subsidiado de acuerdo a sus capacidades económicas. Precisó que no hay prueba que demuestre la continuidad de las graves afecciones de salud que manifiesta y que desde la fecha del retiro y la realización de la Junta han transcurrido mas de 9 años y solo hasta la fecha el accionante manifiesta padecer afecciones sin que presente una historia clínica que lo demuestre. Solicitó revocar el fallo y declarar improcedente la acción de tutela. ( Fls. 42 y 43 del c.o.) . CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela en términos generales. La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse

dentro de los parámetros de procedencia establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho,3 pues de no ser así estaríamos en presencia de la arbitrariedad o subjetividad de los funcionarios de turno, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que se configuran en cada caso. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial al que pueda acudir el actor para que se ordene la atención médica solicitada, de igual manera debemos señalar que la carencia de los medios económicos necesarios (según lo afirmado por el accionante) para atender su enfermedad, situación que se convierte en un perjuicio irremediable. Problema jurídico Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia en haber amparado al actor el derecho a la salud y a la vida digna en los términos de la sentencia impugnada. El derecho a la salud en armonía con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: 3 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios

de promoción, protección y recuperación de la salud” La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibídem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ibídem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios,

de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida” Corte Constitucional. Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992. Igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política para el goce y disfrute de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana. Por lo tanto podemos concluir que al vulnerarse o negarse el acceso a un servicio de salud, que implique la vulneración del derecho a la vida, por estar en íntima conexidad con aquél, debe prevalecer la protección del derecho a la vida, a través de la protección del derecho a la salud, aun cuando éste no tenga el carácter de fundamental. Alcance e importancia del precedente jurisprudencial. Al momento de proyectarse un fallo se debe tener en cuenta lo resuelto en casos similares,

para así respetar el precedente jurisprudencial, de manera que no sólo exista seguridad jurídica, sino el respeto al principio de igualdad, ya que casos análogos no pueden ser decididos de manera distinta. Al respecto, la Corte Constitucional Sentencia SU-047 de 1999, Magistrados Ponentes Carlos Gaviria Díaz y Alejando Martínez Caballero, han señalado, que todo juez debe ser consistente en sus decisiones y que en un ordenamiento jurídico o en un sistema de derecho legislado como el colombiano, el respeto por el precedente debe darse por cuatro razones esenciales así: “…por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los

obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos”.. (subrayado fuera de texto). Por lo tanto, si bien el artículo 230 Superior establece que los jueces están sometidos al imperio de la Ley, ese concepto no cobija exclusivamente las leyes, sino también las sentencias las cuales ocupan un lugar fundamental al concretar el alcance de las leyes. En este sentido en la sentencia antes reseñada se dijo: “ la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Además, de lo contrario -es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicación efectiva y la concreta para precisar sus alcancesse rompería la unidad del ordenamiento jurídico y se resquebrajaría su coherencia en desmedro de la seguridad jurídica, de la aplicación igual de las normas a casos iguales y de la confianza legítima de los habitantes en que el derecho será aplicado de manera consistente y predecible”(subrayado y negrilla fuera del texto).

El caso en concreto: En el sub lite, el señor LUIS HERNADO POLINDARA QUINAYAS, acudió al juez constitucional deprecando se le proteja el derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud, en razón de que estando al servicio de la institución castrense en calidad de Soldado regular y a raíz de : i) cuando se encontraba pasando la pista de habilidades al momento de lanzarse se reyo el ojo izquierdo con una espina de zarza

cayéndole barro lo que ocasionó sangrado en ambos ojos con diagnostico de Keratitisdiciforme en ambos ojos. ii). En actividad de desplazamiento nocturno sufrió una caiga cayéndole encima el equipo de campaña afectándole la columna vertebral con diagnostico de espindilosisitomica lateral l5 sin compromiso neurológico que deja como secuelas lombagia crónica y iii). Estando en el batallón de Sanidad en tratamiento de oftalmología uno de los pacientes de psiquiatría lanzó un golpe con un fusil al capitán Álvaro Ramírez quien por defenderse le lanzo un golpe en la cara rompiéndosele dos (2) dientes tratados con rehabilitación oral con prótesis fija de porcelana no deja secuelas. Como consecuencia de lo anterior, se produjo una disminución de la capacidad laboral del treinta y uno setenta y cinco por ciento. ( 31.75%) con incapacidad permanente parcial no apto para la actividad militar, sin que la accionada acceda a prestarle la atención médica requerida, por estar actualmente retirado del servicio. Sobre este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, tutelando el derecho a la salud en casos similares, en donde jóvenes que han prestado el servicio al Estado a través del Ejército o la Policía Nacional, en razón de afectaciones de salud adquiridas con ocasión al servicio, han sido desvinculados sin que se les haya continuado prestando el servicio médico, así, al fallar una acción de tutela instaurada por Jesús Eduardo Cruz Cárdenas contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional (expediente T-887354,el día 5 de agosto de 2004), la Magistrada ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, precisó: “4. Obligación de asistencia para las personas que prestan el servicio militar - Reiteración de Jurisprudencia. En la sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) recientemente proferida por esta Sala de Revisión, se reiteró que en el caso específico de aquellas personas que sirven al Estado a través de sus fuerzas armadas, éstas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Institución en la cual prestan su servicio militar. En efecto, tal y como lo señaló la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), “goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (...) En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”. En estos casos, señaló esa decisión, los soldados en servicio activo

afectados en su salud, “están facultados para reclamar de las Fuerzas Militares la atención médica adecuada, la cual incluye servicios quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos”. Aunque también precisó esa sentencia, que por regla general, la atención médica tiene carácter obligatorio para aquellos casos en los cuales la persona está laborando o prestando su servicio militar a las fuerzas militares. Cuando se presenta una desvinculación, la obligación de brindar los servicios de salud también cesa. Sin embargo, en la citada sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Sala precisó que la anterior regla general tiene una excepción, en aquellos casos en los cuales el retiro ha sido ocasionado por una enfermedad o lesión adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar. Al respecto, la Corte reconstruyó en esa sentencia, la línea de precedentes sobre el tema, en donde destacó los siguientes: En la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporación estudió un caso en el cual un soldado del ejército sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio, y que le ocasionaron lesiones en su clavícula. Una vez desacuartelado, le fueron negadas las atenciones médicas que solicitó, aún cuando su estado de salud empeoró. La Corte consideró que en ese caso, el Ejercito Nacional había vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, dado que la institución no prestó los servicios médicos requeridos por una persona que adquirió una enfermedad durante la prestación de su servicio militar. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente:

“Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas “...que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.” Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación en varios casos,4 entre los que se encuentra la sentencia T-107 /01/01 de 2000

(M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consideró lo siguiente: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. 4 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que

el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). “En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.”5 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2006, expreso: Para decirlo con otras palabras: es deber de la Fuerza Pública – Policía o Ejército – proporcionar la atención médica requerida cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una lesión o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando

su integridad y su vida misma. Y en sentencia T131/086, la misma Corporación reiteró: (…) ii) Deberes especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional frente a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo. El artículo 216 de la Carta Política establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 5 ?En la sentencia T-107/00 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara la atención médica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran similares, la afección padecida por el accionante era similar y tenía la misma causa. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T131 de 2008 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que en desarrollo de este mandato y del artículo 95 Superior -que señala el deber de solidaridad socialel legislador ha establecido que todos los colombianos varones están en la obligación de definir su situación militar. Así

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