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CSDJ - F76001110200020130030901ADJUNTA20141204112423-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130030901ADJUNTA20141204112423-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201300309 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigada: Renato Raúl Ricaurte Tapia y

Carmen Eugenia Cortés Delgado. Fiscal 43 Seccional y Fiscal 33 Seccional de Cali (Respectivamente).

Quejoso: Yimmy Alberto Fory González.

Primera Instancia: Termina y archiva.

Decisión: Confirma – Non Bis In Idem.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de los doctores RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA y CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, Fiscal 43 Seccional y Fiscal 33 Seccional de la ciudad de Cali (Respectivamente). 1 Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201300309 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el extenso escrito de queja presentado por el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ2, ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca el día 19 de noviembre de 2012, siendo luego remitido por competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de oficio radicado el 5 de febrero de 2013, en el cual solicitó se investigara disciplinariamente a los doctores RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA y CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, en calidades de Fiscal 43 Seccional y Fiscal 33 Seccional de Cali (respectivamente), por las presuntas irregularidades cometidas dentro de la causa penal adelantada en su contra y por la cual fue condenado, manifestando luego de realizar un recuento de los hechos investigados penalmente, que la Fiscal 33 Seccional de Cali, doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO cometió fraude, manipulación y alteración de los hechos materia de investigación penal, inventando también la indefensión del occiso, apartándose la funcionaria del informe policivo de fecha 6 de abril de 2008, faltando

así al debido proceso y con ello, logrando que la calificación jurídica primigeniamente dada a su conducta punible por la Fiscalía 43 de la URI (Homicidio Simple), se viera agravada y así la pena impuesta por la cual fue condenado, solicitando la nulidad del proceso penal, la modificación de la sentencia y se ordene el restablecimiento del orden jurídico presuntamente quebrantado. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia3, a través de auto calendado 22 de marzo de 2013, avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir indagación preliminar en contra de los doctores RENATO RAÚL 2 Folios 2 a 19 Cdno. principal.

3 Doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

RICAURTE TAPIA, Fiscal 43 Seccional de la URI de Cali, y CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, Fiscal 33 Seccional de la misma ciudad, por lo que en

consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas4. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas:

1. La doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, a través de mandatario judicial, presentó escrito calendado 26 de abril de 2012, en el cual luego de realizar una exposición en detalle del asunto penal adelantado contra el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, concluyó que la participación de la funcionaria “en el desarrollo del programa Metodológico en este caso se limita a cumplir las funciones que constitucional y legalmente se le asigna, sin extralimitaciones ni omisiones”, señalando que la aquejada “no participó en la presentación de las pruebas en el juicio por manera que manifestar que pudo manipular las pruebas para presentar una verdad real procesal diferente se traduce en un estropicio jurídico y una sindicación inaceptable pues se tiene que esas pruebas las presentó un funcionario judicial diferente”.

Expuso que “La jurisprudencia y la doctrina aplicable al caso dicen que en el evento de contar con elementos de conocimiento posteriormente allegados (…), es obligatorio variar la calificación provisional presentada ante Jueces de Control de Garantías en diligencia de imputación de cargos; proceder de manera contraria a las evidencias procesales constituye sin lugar a duda prevaricato por omisión”, por lo que si existió alguna falencia dentro del trámite punitivo, “la misma debe encontrarse respecto de la forma como se ejerció la defensa técnica pues teniendo todas, absolutamente todas las oportunidades para controvertir las pruebas de cargo, no arrimó la

de descargo ni tampoco cuestionó en la forma como ahora se hace, la legalidad de las actuaciones cumplidas acompañando las pruebas de tal ilegalidad”5. 4 Folios 28 Cdno. principal. 5 Folios 34 a 45 Cdno. primera instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

2. La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó al dossier a través de oficio radicado 4 de junio de 2013, copia de las resoluciones, actas de posesión y constancia laboral de los doctores CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO y RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, como Fiscales Delegados ante los

Jueces Penales del Circuito6.

3. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali –Valle del Cauca, remitió a través de oficio radicado 5 de julio de 2013, copia íntegra de la foliatura del proceso penal identificado bajo el número de radicado 760016000193 2008 02523, que se cursó contra el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, al igual que los registros de audiencias realizados dentro de los mismos7.

4. El doctor RÚFILO HENOC MUÑOZ BERMEO, a través de oficio calendado 16 de

septiembre de 2013, manifestó que en calidad de Juez Quinto Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali, le correspondió conocer del asunto penal de seguido contra el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, “por el delito de “HOMICIDIO” con circunstancias de agravación, que luego de agotar todas las etapas procesales atinentes (…) se emitió el sentido de fallo de carácter CONDENATORIO y el día 1 de Febrero de 2011 se profirió en contra de FORY GONZÁLEZ la sentencia No. 022 mediante la cual se condenó a la pena principal de TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN (…), decisión que fue objeto del recurso apelación por parte de su abogado de confianza”, siendo confirmada dicha providencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, interponiéndose el respectivo recurso extraordinario de casación y revisión, los cuales no fueron admitidos8. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folios 53 a 69 Cdno. principal. 7 Cdnos, anexos 1 a 3. 8 Folios 144 a 146 Cdno. principal.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

El 14 de marzo de 2014, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con archivo definitivo a favor de los doctores RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA y CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, Fiscal 43 Seccional y Fiscal 33 Seccional de la ciudad de Cali (Respectivamente), al no vislumbrarse conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones9. Señaló el fallador de instancia luego de realizar un recuento de las actuaciones penales surtidas dentro de la casusa penal de marras, que “la actuación del primer fiscal no puede en realidad ser objeto de revisión alguna, toda vez que la acción se encuentra prescrita al tenor del artículo 24 de la ley 734 de 2002, ello teniendo en cuenta que si nos referimos a la actuación del Fiscal de la Uri, Fiscal 43 Seccional adscrito a la URI quien se dijo por el quejoso fue el doctor Renato Raúl Ricaurte o quien haya hecho sus veces, este se limitó recibir la noticia criminal y a adelantar las diligencias preliminares; actuación que cumplió en la Unidad de Reacción Inmediata y ante el juez de garantías el 6 de abril de 2008, y frente a la cual en realidad tampoco hubo un señalamiento por parte del quejoso; siendo claro que la queja en realidad se dirige contra la Fiscalía 33 Seccional de esta ciudad, a cargo de la doctora CORTÉS DELGADO”10. Señaló entonces la Colegiatura de primer grado, respecto del ejercicio funcional desplegado por la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, ser “evidente que la

Delegada del Fiscal General, actuando dentro de sus funciones y luego de un fallido preacuerdo por desistimiento del acusado, fue quien presentó el escrito de acusación el 11 de Julio del año 2008, correspondiendo en adelante la etapa del juicio ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad; resolución de acusación en la que la funcionaria incluyó un agravante del delito de homicidio al tenor del art. 104 núm. 7 del CP., que vino a constituir, en su autonomía e independencia, la teoría del caso del ente acusador, siendo su deber probar en el juicio la misma previa la contradicción probatoria y cuyo filtro es precisamente ese proceso de construcción de conocimiento que lleva o no al juez al conocimiento más allá de duda razonable para declarar o no la responsabilidad el procesado”; habiéndose dictado decisión judicial condenatoria el día 1 de Febrero de 2011, la cual ha surtido todo el tamiz judicial que constituyen las instancias en materia penal, siendo ello “la 9 Folios 183 a 192 Cdno. primera instancia. 10 Subraya y negrilla fuera de texto.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. apelación ante el Tribunal Superior de Distrito judicial, que confirmó la condena mediante sentencia del 27 de

Mayo de 2011, aprobada en acta no. 137 con ponencia del Doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz (…). Presentándose además recurso de Casación por el apoderado Julio César González Agudelo y concedido por la Sala Penal del Tribunal el 25 de Julio de 2011. Casación desatada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de diciembre de 2011, en la que se resolvió no admitir la demanda de Casación interpuesta por el defensor de Yimi Alberto Fory González” (Sic). Finalizó la Sala A quo, afirmando que “no es propio del derecho disciplinario constituirse en otra instancia judicial paralela ni mucho menos revisar las valoraciones probatorias que llevaron a cabo las instancias para proferir el fallo por el delito que insistentemente reclama el quejoso no fue cometido en la circunstancia de agravación del homicidio referida, ni mucho menos cuestionar que el ente acusador en uso de la ya mencionada autonomía e independencia haya valorado la evidencia de cara a formular la existencia de la referida causal, situación que por lo demás reiteramos no dejaría de ser sino una teoría del caso, que luego se aceptó por el Juez de la causa, funcionario imparcial que cumplidas todas las etapas procesales con la contradicción plena de la defensa frente a los medios de prueba aducidos, llegó a la conclusión condenatoria por el delito agravado, por lo que en realidad ninguna intrusión puede hacerse en esta sede frente a decisiones que han sido debatidas en las diferentes instancias”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de extenso

escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, bajo iguales argumentos ya expuestos en su escrito de queja, esto es, hizo el quejoso una relación de los hechos materia de investigación penal y del trámite mismo, pudiéndose concretar la alzada, en que la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, en calidad de Fiscal 33 Seccional de Cali, de manera arbitraria y fraudulenta, manipuló caprichosamente la investigación penal seguida en su contra, y con ello agravó la conducta punible de homicidio que primigeniamente le había sido imputada11. 11 Folios 198 a 211 Cdno. primera instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público12, siendo notificado personalmente a través de la Procuradora Delegada el 7 de octubre de 201413 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de octubre de 2014, certificaron que sobre los doctores RENATO

RAÚL RICAURTE TAPIA y CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, no pesa sanción disciplinaria alguna14. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra los doctores RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA y CARMEN EUGENIA

CORTÉS DELGADO 15.

Por auto calendado 23 de octubre de 2014, el suscrito Magistrado Ponente en apoyo a la facultad otorgada por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, de manera oficiosa ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegar al presente plenario copia íntegra y legible de la providencia proferida por esta Colegiatura el día 14 de noviembre de 2013 en Sala No. 088 de esa misma calenda, dentro del radicado 760011102000 2012 02515 01, siendo el allí quejoso el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ e investigada la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, en calidad de Fiscal 33 Seccional de Cali, orden que fue cumplida, anexándose al dossier fotostática de dicha providencia16. 12 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 7 Cdno. segunda instancia. 14 Folios 13 a 16 Cdno. segunda instancia. 15 Folios 17 y 18 Cdno. segunda instancia. 16 Foios 20 a 35 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo

olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se le faculta para poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto; precisando que sólo se referirá a los aspectos de inconformidad con la providencia recurrida, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”; así entonces, debe esta Colegiatura indicar desde ya,

que el denunciante disciplinario enmarcó su inconformidad en su escrito de alzada, exclusivamente respecto de la terminación y archivo de la actuación sancionatoria frente a la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, en calidad de Fiscal 33 Seccional de Cali, y no así respecto de la decisión adoptada con relación al doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, en calidad de Fiscal 43 Seccional de la URI de Cali, por lo que así entonces procederá esta Superioridad a proferir el pronunciamiento que en derecho corresponda. Del asunto en concreto. se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2014, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de las diligencias seguidas contra los doctores RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA y CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, Fiscal 43 Seccional y Fiscal 33 Seccional de la ciudad de Cali (Respectivamente), circunscribiéndose entonces esta Sala al objeto de apelación como antes ya se advirtió.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Así entonces, de entrada procederá esta Superioridad a manifestar que la decisión de instancia referente a la terminación y el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, ahora atacada con recurso de alzada habrá de ser confirmada, empero, no por la existencia de autonomía funcional en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino, en el entendido que frente a los hechos denunciados en contra de la prenombrada funcionaria, existe ya un pronunciamiento previo dado por esta Jurisdicción, encontrándose sobrevenir en el asunto en concreto el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material y con ello el deber de garantizársele a la doctora CORTÉS DELGADO, la aplicación en su favor del principio NON BIS IN IDEM. Analizada la providencia de primera instancia y el material probatorio adosado al presente trámite disciplinario, se evidencia que los mismos hechos objeto de denuncia disciplinaria por parte del señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ en contra de la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, en calidad de Fiscal 33 Seccional de Cali, ya habían sido formulados por el mismo señor FORY GONZÁLEZ e investigados por esta Jurisdicción bajo el radicado número 760011102000 2012 02515 01, proceso en el cual esta Colegiatura por auto del 14 de noviembre de 2013 en Sala No. 088 de esa misma calenda17, confirmó la decisión proferida por la Sala A quo, que

dispuso en providencia del 15 de marzo de 2013, la terminación y archivo de la referida investigación disciplinaria a favor de la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, en calidad de Fiscal 33 Seccional de Cali. El mencionado proceso disciplinario 760011102000 2012 02515 01, se inició por la queja que instaurara el “señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, el día 11 de diciembre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, Fiscal 33 Seccional de CaliValle del Cauca-, por las presuntas irregularidades cometidas por la referida funcionaria dentro de la 17 Bajo la ponencia de quien cumple ahora igual función.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. causa penal adelantada contra el quejoso, manifestando luego de realizar un recuento de los hechos investigados penalmente, que “El yerro trascendental es la violación de las garantías fundamentales desde el día 22/04/2008 por la señora Fiscal 33 que comete la Via de Hecho juridico: Simulando prueba demostrando violación al derecho sustancial comete errores desconociendo los

informes del 06/04/2008”18, presentado al proceso por la “Fiscal 33 de la URI”, no importándole a la aquejada perjudicarlo para favorecer la falsedad de terceros, incorporando pruebas ilegales a la causa penal, prolongando con ello de manera ilegal su privación a la libertad faltando al debido proceso. Finalmente señaló, que la señora Fiscal 33 Seccional de Cali, cambió los hechos y la calificación primigeniamente dada a su conducta punible por la Fiscalía 43 de la URI (Homicidio Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego), y con ello agravó la pena por la cual fue condenado, solicitando la nulidad del proceso penal y el restablecimiento del orden jurídico, protegiéndose sus derechos quebrantados”19 (Sic). Así entonces, en dicha oportunidad nuestra homóloga Seccional, dentro de las referidas averiguaciones disciplinarias 760011102000 2012 02515 01, se refirió respecto de la queja instaurada contra la funcionaria CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, sustentando la decisión de terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria, motivando que “la Sala no encuentra que el actuar de la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO en calidad de Fiscal 33 Seccional de esta ciudad, haya ido en contravía de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, pues el hecho de haber sido condenado a una pena de 33 años 4 meses, ello no puede catalogarse como maquinación de la Fiscalía como lo pretende hacer ver el quejoso, sino que la misma se apoyó en la

prueba legalmente allegada al plenario lo cual pudo controvertir la defensa del acusado como quedó demostrado en los audios, accedió a los recursos de ley y si no prosperó en segunda instancia mal puede pretender que ahora la Colegiatura se convierta en otra instancia del proceso penal que ya finiquitó conservando las formas propias del juicio oral”, advirtiendo que la Jurisdicción Disciplinaria queda excluida de la revisión de tales actuaciones, pues las mismas están avaladas por el artículo 230 de la Carta Constitucional, que otorga 18 Sic a lo transcrito. 19 Extracto traído de la providencia dictada por esta Sala jurisdiccional Disciplinaria.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. independencia y autonomía suficientes a los funcionarios judiciales al momento de examinar una situación fáctica concreta20.

Es así, que esta Sala Ad quem, en decisión de segunda instancia del día 14 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de la Sala A quo del día 15 de marzo de 2013, señalando que “En efecto, se entiende que la inconformidad acusada por el quejoso, se determina en la formulación de acusación presentada por la aquejada, en la cual se varió la imputación primigeniamente realizada, siendo condenado finalmente por el juez de conocimiento

atendiendo esta última. En efecto, de la revisión de la causa penal No. 760016000193200802523, tramitada en la Fiscalía 33 Seccional de Cali, adelantada contra el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ por el delito de Homicidio Agravado en la persona de JHON MARIO HOYOS SALAMANCA, cuyo titular era la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO, se encuentra que la funcionaria presentó escrito de acusación ante el Juez 19 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, en Audiencia de Acusación celebrada el día 12 de febrero de 2009”, concluyendo esta Colegiatura en dicha oportunidad, que “la determinación de la doctora CARMEN EUGENIA CORTÉS DELGADO Fiscal 33 Seccional de Cali -Valle del Cauca-, plasmada en su escrito de acusación presentado en audiencia de fecha 12 de febrero de 2009, fue el resultado del estudio probatorio, la aplicación de la Constitución y la ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que ésta actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a la decisión que adoptó en relación con el proceso penal señalado”. Así pues, no queda duda que los hechos aquí objeto de esta indagación preliminar son los mismos que fueron investigados dentro del radicado 760011102000 2012 02515 01 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que fue Magistrado Ponente el doctor VÍCTOR

HUMBERTO MARMOLEJO BELTRÁN, y que fueron materia de juzgamiento, por en el presente caso, no es posible continuar con las presentes diligencias en atención a 20 Recopilación traída igualmente de la providencia proferida por esta Sala jurisdiccional Disciplinaria.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. la prohibición de doble juzgamiento contenida por el principio denominado non bis in idem.

Sobre el particular, es importante destacar que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecidas a favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios como el que en esta oportunidad se tramita y ocupa la atención. En tal sentido dijo la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un

régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Ahora, una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, lo que se conoce como el principio del non bis in idem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente ya

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201300309 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los

mismos hechos o conductas

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