CSDJ - F76001110200020130032401ADJUNTA20161108162344-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130032401ADJUNTA20161108162344-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201300324 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE en calidad de JUEZ
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
HECHOS La presente investigación tuvo origen en el oficio Nº 2012EE48988 signado por el doctor Simón Alejandro Guzmán Guerrero, Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, en el cual puso en conocimiento las medidas de embargo ordenadas por algunos Jueces del Departamento del Valle del Cauca sobre cuentas pertenecientes al Instituto de Seguro Social, protegidas con inembargabilidad. 1 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE en calidad de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, quien conoció del proceso ejecutivo iniciado por la señora
María Elizabeth Córdoba Collazos contra el Instituto de Seguros Sociales. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado de instancia en auto de 22 de marzo de 20132, avocó conocimiento del asunto, ordenó indagación preliminar contra la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE en calidad de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1. Acreditar la calidad de Juez de la disciplinable.
2. Oficiar a la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE, JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para que se pronunciara respecto de los hechos que dieron origen a la investigación.
PRUEBAS RECAUDADAS Mediante oficio radicado el 16 de agosto de 2013, el doctor MIRCO UTRIA GUERRERO manifestó que se desempeña como titular del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, desde el 6 de agosto de 2012.
Realizó un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora María Elizabeth Córdoba Collazos contra el Instituto de Seguros Sociales. 2 Fl. 12 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Relató que una vez terminado el proceso ordinario, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que se libró mandamiento de pago contra del Instituto de Seguro Social mediante auto N° 0216 del 22 de mayo de 2012, al tiempo que se decretó el embargo y retención de dineros con destino al Banco de la República y Banco de Occidente de la ciudad de Cali, y se corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte demandada.
Acotó que el Banco de la República, mediante oficio DSP-14178 del 04 de julio de 2012 informó que las respectivas sumas de dinero se inmovilizaron, sin efectuarse el abono en el Banco Agrario para la constitución de los depósitos judiciales, hasta tanto la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República emitieran su pronunciamiento sobre el particular. Que posteriormente el despacho procedió a modificar la liquidación del crédito presentada por la parte actora por cuanto no se ajustaba a lo ordenado por la sentencia judicial objeto de ejecución, ascendiendo el total del crédito a la suma de
$99.654.916; más las agencias en derecho del proceso ejecutivo por valor de $11.900.000 y se ordenó practicar la liquidación de costas. Explicó el Juez que al no ser objetadas las costas, estas se aprobaron y se decretó una medida cautelar de embargo sobre los remanentes existieren dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario que cursaba dentro de ese mismo despacho actuando como ejecutante María Eduviges Hurtado Valencia y Cruz Marina Palacios Palacios bajo los radicados 2007-00167 y 2008-00006 y se limitó el embargo a la suma de $111.554.916.83. Posteriormente, librado el oficio de embargo de remanentes, se convirtió el título de depósito judicial N° 469630000471218 por valor de $97.708.523 y el mismo le fue
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio entregado al apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, precisó el juez, se convirtió el título de depósito judicial N° 469630000471296 por valor de $69.500.000 a este proceso, el cual mediante Auto N° 0832 del 4 de septiembre de 2012 se ordenó fraccionar, y una vez fraccionado, se ordenó la entrega de la suma de $13.846.393 a la parte actora, y en ese auto también se ordenó la devolución del saldo a favor del Instituto de Seguros Sociales por valor de $55.653.606, $5.160.299 y el título de
depósito judicial N° 469630000472050 por valor de $148.000.000; aclarando que este último depósito judicial fue consignado por el Banco de la República según oficio No. DSP-17213 de 8 de agosto de 2012. Agregó que como quiera que el Banco de Occidente consignó a órdenes de su despacho un título judicial por valor de $148.000.000, este fue utilizado para atender una medida cautelar de embargo de remantes proveniente del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali. Advirtió el disciplinable que si bien conforme a las sentencias T-025 de 1995 y C-1154 de 2008, por regla general los recursos públicos son inembargables, también lo es que ante la necesidad de proteger derechos fundamentales, excepcionalmente procede para el pago de prestaciones. Que análogamente, con la medida cautelar materia de este asunto se busca garantizar el pago oportuno de la pensión, dando así aplicación a lo estipulado en el artículo 53 de la Carta Magna. Además, los recursos que maneja el Instituto de Seguros Sociales son producto de las cotizaciones de los afiliados, es decir, que no hacen parte de su patrimonio, por ende se puede afirmar que no integran el tesoro público. Enfatizó de otro lado, que en providencia de 12 de julio de 2012, radicado 29366, el Superior Jerárquico resaltó que no se debían crear obstáculos para el pago de la pensión, por cuanto tiene una connotación fundamental. También aseveró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de enero de 2013,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio precisó que era procedente el embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales para el pago de la pensión, en aras de velar por los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la segundad social y a la tercera edad.
Agregó que palmario de lo expuesto, era insoslayable que el embargo resultaba ser el medio que garantiza el pago de la pensión de la accionante. Que a más de esto, resulta forzoso privilegiar los derechos fundamentales de esta persona, sobre la protección de los recursos del Sistema Integral de Seguridad Social pues de lo contrario se estaría obstaculizando la materialización de los mismos. Señaló que en definitiva, si con los dineros del Sistema General de Pensiones se busca pagar las pensiones, es legal y legítimo permitir el embargo de las mismas, para efectos de que se materialice su pago, en desarrollo de postulados constitucionales, como el preservar el derecho a la seguridad social y el pago oportuno de las pensiones, y más aún, cuando se está frente a personas de especial protección. Con fundamento en todo lo anterior solicitó el archivo de las diligencias. PROVIDENCIA APELADA El 17 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE en calidad de JUEZ
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por la señora María Elizabeth Córdoba Collazos contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2008-00058, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del presupuesto general de la Nación, retomando para tal efecto
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio los siguientes pronunciamientos: Sentencia C-378 de 1998 M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, explica que los recursos por concepto de los aportes al sistema de seguridad social no pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradoras ni de la Nación, declarándose en el fallo exequible la expresión “de naturaleza pública” del literal b) artículo 32 de la ley 100 de 1993, por no violar los artículos 48 y 58 de la Constitución. También en cuanto a la posibilidad jurídica de embargo en casos de pensiones, retomó la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993, M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MÚÑOZ, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de
conducta para la administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales, deben ejecutarse más rápidamente que el resto.
Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, que a su vez retoma la sentencia C-566 de 2003, donde la Corte plantea como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública.
Así mismo, se hizo alusión a la Sentencia T-657 del 11 de septiembre de 2011 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, donde se pone de relieve respecto al procedimiento establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para iniciar demanda ejecutiva que se fija en 18 meses, al no haberse realizado los trámites administrativos y de apropiaciones presupuéstales para cumplir el fallo judicial, afirma que las autoridades deben cumplir las sentencias en el menor tiempo sin tomarse los 18 meses estipulados en la norma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que
el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funciones que impone el cargo. Concluyó que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor esfuerzo se advertía que en razón al principio de excepción constitucional las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables. Bajo estos argumentos afirmó el fallador de instancia “no puede endilgarse conducta trasgresora de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al La doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE en calidad de Juez 2 Laboral del Circuito de Buenaventura, quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues los mismos se han adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca, es porque la ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones...” Señaló que frente a la decisión del disciplinable no podía pasarse por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de
justicia en el ejercicio de sus funciones. Adujo que su decisión se encontraba respaldada por decisiones de esta Sala verbigracia la providencia aprobada el 6 de noviembre de 2013 con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado Nº 760011102000201202417 01 que confirmó el proveído de 14 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora Sandra Lilian Navia Díaz, Juez Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Finalmente consideró la Sala de instancia no había motivo o argumentación alguna para vincular disciplinariamente a la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE, como presunta responsable de haber infringido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como quiera que en sus decisiones dejó plasmados sus argumentos jurídicos, respetando las etapas procesales determinadas por la ley procedimental, no encontrando entonces razón para deprecar que la funcionaria por disciplinar haya incurrido en ostensible vía de hecho.
RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial II Penal presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Señaló que de la indagación preliminar no se advertía el conocimiento previo que tuviese la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE del adelantamiento de la actuación disciplinaria en su contra, donde además se allegaron los argumentos defensivos del doctor MIRCO UTRIA GUERRERO, quien tomó posesión del Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 6 de agosto de 2012, cargo de Juez cuando ya la doctora DARAVIÑA AGUIRRE, había hecho entrega del título judicial a la parte demandante. Señaló la Procuradora, que la Juez que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega al demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció normas y circulares expedidas por las autoridades referentes al beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, la misma autoridad o facultad con que cuenta el funcionario no puede
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio llevar a que se aparte de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia como ocurrió en este caso habida cuenta que se adoptó una medida en
contravía de la legislación vigente. Por medio de auto de 16 de diciembre de 2014, la Magistrada de primera instancia, concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE en calidad de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y se informara si contra ésta cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 29 de mayo de 20153, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 208338 de 3 de junio de 2015, indicando que contra la funcionaria no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los 3 Fl. 9 Cuaderno 2° Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal, contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE en calidad de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, circunscribiéndose al
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado,
se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Caso concreto. Señaló la Procuradora 66 Judicial II que de la indagación preliminar no se advertía el conocimiento previo que tuviese la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE del adelantamiento de la actuación disciplinaria en su contra, donde además se allegaron los argumentos defensivos del Segundo Laboral del Circuito doctor MIRCO UTRIA GUERRERO, quien tomó posesión del cargo de Juez de Buenaventura el 6 de agosto de 2012, cuando ya la doctora
DARAVIÑA AGUIRRE, había . hecho entrega del título judicial a la parte demandante Respecto a este argumento, considera la Sala que el Juez es autónomo e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, sin que ello signifique que puedan llegar a alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. En el presente caso, si bien no se allegaron los argumentos defensivos de la funcionaria disciplinable, reposa en el expediente copia del proceso ejecutivo promovido por la señora María Elizabeth Córdoba Collazos contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 200800058, en el cual presuntamente se presentaron las irregularidades denunciadas por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, elemento probatorio que como lo infirió el Juez de primera instancia resulta suficiente para adoptar una decisión. Como se dijo anteriormente, en el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación Nº 2008-00058 promoviera la señora María Elizabeth
Córdoba Collazos, contra el Instituto de Seguros Sociales en las cuales se pudieron constatar las siguientes actuaciones: Mediante sentencia Nº 157 de 28 de abril de 2011, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la señora María Elizabeth Córdoba Collazos, la pensión de sobreviviente a partir del 28 de noviembre de 1996 hasta el 17 de agosto de 2003 y desde el 1o de febrero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, lo cual equivale a la suma de $42.741.769 Providencia que fue apelada y modificada por el Tribunal Superior de Cali-Sala de Descongestión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El apoderado de la parte actora solicitó librar mandamiento de pago contra el Instituto de Seguros Sociales conforme a lo resuelto en las sentencias de primera instancia y segunda instancia con la correspondiente indexación y las costas por el proceso ordinario, igualmente solicitó medidas cautelares.
En auto del 22 de mayo de 2012, la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE en calidad de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA libró mandamiento de pago a favor de María Elizabeth Córdoba Collazos contra el ISS, por
concepto de pensión de sobrevivientes, mesadas causadas entre el 18 de agosto de 2003 y el 30 de enero de 2007, intereses moratorios, costas de primera instancia y costas en razón al proceso ejecutivo. Decretando igualmente el embargo y retención de los dineros que el Instituto de Seguros Sociales pudiera tener en los Bancos de Occidente y de la República, limitando el embargo en $148.000.000, librando la comunicación pertinente según oficios Nº 0512 y 0513 del 22 de mayo de 2012. Frente a la medida cautelar, el Banco de la República, en oficio DSP-14178 de 4 de julio de 2012 hizo saber al Juzgado que en cumplimiento a la Circular Externa 019 de 10 de mayo de 2012 expedida por la Superintendencia Financiera, pese a que se decretaron los embargos decretados, las respectivas sumas de dinero se inmovilizaron sin efectuarse el abono en el Banco Agrario para la constitución de los depósitos judiciales, hasta tanto la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República emitieran su pronunciamiento sobre el particular; lo anterior en razón a que las medidas cautelares decretadas recaían sobre recursos señalados en la citada circular como inembargables. Posteriormente, la misma entidad bancaria, mediante oficio No. DSP-17213 de 8 de agosto de 2012 hizo saber al Juzgado que una vez surtido el trámite indicado en la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Circular Externa 019 de 10 de mayo de 2012 de la Superintendencia Financiera y en cumplimiento a Circular Externa 032 de 6 de agosto de 2012 de la misma entidad, fueron transferidos al Banco Agrario de Colombia, los recursos objeto de embargo, con el fin de que se constituyera el respectivo depósito judicial.
Adicionalmente se observa que mediante auto interlocutorio Nº 0318 de 11 de Julio de 2012, el despacho dispuso modificar la liquidación del crédito, a $99.654.916 y liquidó las costas en $11.900.000. Así mismo ordenó, mediante auto Nº 0667 de 24 de Julio de 2012, el embargo de remanentes, limitando el embargo a $11.554.916. Mediante auto Nº 0683 de 31 de Julio de 2012, la doctora AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE en calidad de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA ordenó la entrega del depósito judicial 469630000471218 de 30 de Julio de 2012 por $97.708.523, al apoderado de la ejecutante. Por medio de auto Nº 0832 de 4 de septiembre de 2012, el doctor MIRCO UTRIA GUERRERO, para ese momento, JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dispuso fraccionar el título 469630000471296 que venía del mismo juzgado del Proceso de MARIA EDUVIGES HURTADO VALENCIA, para cubrir
el valor restante del crédito por $13.846.393, cuya entrega se dispuso a favor del apoderado debidamente facultado, quedando el valor restante en $55.653.606, que ordenó devolver al I.S.S., así como dispuso el reintegro de título de $148.000.000, a la misma entidad. En la misma decisión dio por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares. Finalmente ante solicitudes de remantes elevadas por el Juez Noveno Homologo de Buenaventura, ordenó poner a disposición del mismo diferentes valores, amén de lo cual dispuso devolver el saldo restante al ISS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300324 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social.
El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en
numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.