CSDJ - F76001110200020130033301ADJUNTA20140116195139-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020130033301ADJUNTA20140116195139-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201300333 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Miguel Horacio Gómez Achicué.
Denunciante: Contraloría General de la
República. Primera Abstenerse abrir investigación –
Instancia: Archivo.
Decisión: Revoca para proseguir investigación.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales, Dra. GLORÍA EDITH RAMÍREZ ACHICUÉ contra la providencia del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, Juez 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, ordenando su archivo definitivo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con la Mag. Ruth Patricia Bonilla Vargas.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201300333 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2012, No. PSD-1602, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia del oficio No. 2012EE48988 suscrito por el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, colocando en conocimiento de la Corporación los “embargos decretados por varios Jueces de la República a cuentas que presuntamente gozan de beneficio de inembargabilidad”, dentro de los cuales se encuentra
relacionado el Señor JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN DE CALI.
Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 22 de marzo de 2013, el Magistrado investigador dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, ordenando la práctica de pruebas. (Fls. 15 c.o). Durante esta etapa se allegó la siguiente prueba documental: 1.- Oficio No. 1169 de abril 29 de 2013 (fl. 20 c.o.), suscrito por la Secretaría del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, adjuntando “copias auténticas de todo lo actuado dentro del proceso laboral de única instancia y del proceso ejecutivo a continuación, que cursó en este Despacho Judicial, promovido por el señor OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado con la partida
U-2011-0383 y E-2011-0881”. Dentro de las mismas se encuentran: i.- Auto admisorio de la demanda de fecha 4 de mayo de 20112. ii.- Acta de la Audiencia celebrada el 8 de junio de 2011, dentro de la cual se agotaron todas las etapas procesales –contestación de la demanda, 2 Folios 38-39 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conciliación, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, conclusión del debate probatorio y sentencia de única Instancia, mediante la cual se condenó al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor de Oscar Armando Hernández, por los siguientes concepto: a) Valor retroactivo de incremento de vejez por compañero a cargo, en la suma de $2.069.946.oo, causados entre el 07 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2011; y b) Por la indexación de la anterior condena. Igualmente se ordenó al ISS “que incremente mes a mes la pensión de la actora en un 14% sobre el salario mínimo legal mensual vigente por Compañera a cargo, mientras subsistan las causas que le dieron origen” y condenó en costa a la demandada3. iiiDemanda ejecutiva solicitando se libre mandamiento de pago contra el ISS.4 iv.- Auto Interlocutorio No. 3191 de octubre 19 de 2011, proferido por el
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, librando mandamiento de pago a favor del señor OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.5 v.- Auto de sustanciación No. 260 de enero 30 de 2012, remitiendo el proceso laboral al Juzgado 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.6 3 Folios 42-43 c.o. 4 Folio 53 c.o. 5 Folios 54-55 c.o. 6 Folio 66 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN vi.- Auto Interlocutorio No. 612 de abril 17 de 2012, mediante el cual el Juzgado 13 Laboral de Descongestión de Cali, avoca conocimiento el proceso 20110881-00.7 vii.- Acta de la Audiencia Pública No. 074 celebrada el 7 de mayo de 2012, dentro de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada: “inexigibilidad del título” e “inembargabilidad de los dineros depositados al Instituto de Seguros Sociales”, rechazando el primero de los medios de defensa propuestos, ordenando seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la ejecutada y ordenando la liquidación del crédito.
Sobre la excepción de “inembargabilidad de los dineros depositados al Instituto
de Seguros Sociales”, el Juez NO HIZO pronunciamiento alguno. viii.- Mediante memorial calendado el 24 de mayo de 2012, la apoderada judicial del ejecutante, solicitó al Juez 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, “el embargo de las cuentas bancarias que tenga la entidad demandada en las siguientes entidades financieras: BANCO DE OCCIDENTE8”. ix.- Auto Interlocutorio No. 905 de mayo 31 de 2012, mediante el cual el Señor Juez 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, decretó “el embargo y retención de los dineros que a cualquier título se encuentren depositados a nombre del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Nit. 860013816-1, en las oficinas principales o sucursales locales y nacionales del BANCO DE OCCIDENTE”9. Medida comunicada a la entidad bancaria mediante oficio No. 459 de mayo 31 de 2012, radicada el 22 de junio de ese año10. El Banco dio cumplimiento a lo ordenado mediante el depósito judicial No. 469030001314956 del 18 de julio de 2012, por valor de $4.184.060. 7 Folio 68 c.o. 8 Folio 72 c.o. 9 Folios 74-76 c.o. 10 Folio 84 y 88 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
x.- Auto Interlocutorio No. 1337 del 24 de julio de 201211, por el cual se resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. 2.- Oficio No. 2013412210024651 de abril 25 de 2013, del Subdirector Administrativo del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitiendo copia del acta de posesión No. 0086 del 17 de enero de 2012 del Señor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ en su calidad de Juez 13 Laboral de Descongestión de Cali (En Provisionalidad)12. 3.- Memorial radicado el 2 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, mediante el cual se dio “por notificado del disciplinario aludido”, procediendo a presentar su versión de los hechos, solicitando desestimar las pretensiones de la investigación y el archivo de las diligencias, en los siguientes términos: “(…) por el embargo ordenado dentro del proceso de OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…) no debe ser declarada procedente, por cuanto los dineros allí embargados están destinados única y exclusivamente, para el pago de Sentencias con condenas debidamente ejecutoriadas y que versan sobre pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo fue el caso particular del proceso referenciado, de allí que ninguna conducta reprochable o disciplinable frente a éste operador judicial, máxime, cuando en su momento, y frente a la limitante que hacían los
bancos, para proceder a embargar los dineros correspondientes, y sus pronunciamientos frente a la inembargabilidad de las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Superintendencia Financiera de Colombia, emitieron recientemente pronunciamiento sobre dichos temas en sus oficios y circulares a saber: (…)”13. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 85 c.o. 12 Folio 97-98 c.o. 13 Folios 99-101 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala de primer grado, mediante proveído del 17 de mayo de 201314 resolvió “ABSTENERSE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta investigación disciplinaria que vinculó al doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ en calidad de JUEZ TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI”, sustentándola en las siguientes consideraciones: “Ahora, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación-, tratándose de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrán de embargarlas y así comunicarán al
despacho judicial; así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio. No obstante, frente a la discusión de si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, hace parte del Presupuesto General de la Nación y por ende sus bienes son inembargables, oportuno resulta traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-378/98, (…), “los aportes que administra el Instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador no del Estado. (…) Por las consideraciones anteriores, se declarará exequible la expresión “de naturaleza pública”, contenida en el literal b) del artículo 32 de la ley 100 de 1993, por no violar los artículos 48 y 58 de la Constitución, en el entendido que la naturaleza jurídica que se reconoce al fondo común que se constituye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación”. (…), frente a la decisión asumida por el funcionario investigado, no puede esta Colegiatura pasar por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones. (…) Así las cosas, atendiendo a todos los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados sin mayor esfuerzo se advierte que en razón al
principio de excepción constitucional, las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se, inembargables. Por manera que mal podría atribuirse falta disciplinaria alguna al funcionario investigado frente a la decisión de embargo asumida en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario que diera origen a la presente investigación disciplinaria, pues es evidente que la misma no obedeció a un criterio personal del operador judicial y por el contrario estuvo basada y soportada en pronunciamientos de Altas Corporaciones”. 14 Folios 127-140 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada la Agente del Ministerio Público, Dra. GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, el 17 de mayo de 2013, mediante escrito radicado el 28 de junio de 2013 interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, “Como primera medida disiente el Ministerio Público de la decisión opugnada, en virtud a que el Juez siendo el primero en llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y la Ley, autorizado para interpretar las normas jurídicas en que se fundan sus decisiones, que si bien son autónomas e independientes, bajo la apreciación y valoración de las pruebas, al ordenar una medida de esta clase –
embargo de cuentasdebe obrar con el pleno conocimiento de no afectar derechos, en este caso de carácter colectivo y de orden público. (…) Consideramos que no es admisible que el juez acceda a pedimentos de parte, en el proceso en donde cumple función de impartir en forma recta justicia, sin verificar si lo solicitado es viable legalmente, en ningún momento se aprecia que hubiese investigado este punto, por el contrario se puso de manifiesto que autorizó embargar las cuentas a instancia de parte, sin verificar la procedencia de la medida en tratándose de una entidad pública, como es el Instituto de Seguros Sociales, que se conoce qué clase de recursos maneja Bajo este panorama si bien goza de autonomía e independencia el funcionario en sus decisiones, no lo es menos que las mismas deben estar revestidas de legalidad, esto es ceñirse a los postulados constitucionales y legales, que en este caso prohíben la aplicación de medida cautelar a cuentas inembargables, al destinarse a la satisfacción de necesidades primordiales de la población (…). El artículo 134 de la Ley 100 de 1993, de manera taxativa indica los recursos que tienen carácter de inembargabilidad (…) Se desconoció también la misma Circular No. 22 del 8 de abril de 2010 del señor Procurador General de la Nación, cuando de manera preventiva insta a los Jueces de la República para que se abstengan de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos del Sistema General de Participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación”.15
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15 Folios 144 – 149 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto del 20 de septiembre de 201316 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 7 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios de la inculpada. (Fls. 9 y 10 c. 2 Inst.) Conforme constancia del 2 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 11 c. 2ª Inst.).
El Ministerio Público no emitió concepto alguno, ni el disciplinado hicieron pronunciamiento. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 16 Folio 5 c. 2 inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y las normas legales vigentes aplicables.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación
con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.17 La protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social: El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La seguridad social se dirige así a "propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad".
Con el propósito último de asegurar estándares mínimos en la realización de este derecho, el Constituyente previó el destino exclusivo de los fondos de la seguridad social, al señalar de manera expresa que "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella". (Art.48 CP). Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal2. Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las
instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica. Lo anterior, como ya lo ha explicado la jurisprudencia no significa que los fondos de la seguridad social deban reinvertirse de manera individual en quien efectuó el aporte, puesto que "la destinación específica de los recursos de que se habla debe entenderse de manera global como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de él"3. Así mismo, la prohibición de destinación diferente guarda relación directa con el principio de sostenibilidad del sistema de pensiones, incorporado al artículo 48 Superior en el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". En efecto, en virtud de este principio se exige al Legislador que cualquier regulación legal futura preserve el equilibrio financiero del sistema de pensiones, lo que coincide con el mandato de destinación específica, que en esencia busca "precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema"4. De esta manera, sólo será posible diseñar un
sistema que sea potencialmente viable en términos económicos, si se garantiza como mínimo que los recursos de la seguridad social tendrán ese único destino, evitando un
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN desfinanciamiento para asumir otro tipo de obligaciones o prestaciones a cargo del
Estado. Inembargabilidad de los recursos del régimen de prima media con prestación definida, artículo 134 de la Ley 100 de 1993: Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 100 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 13418 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 6319 de la Constitución Política –recursos del Sistema General de Seguridad Social-. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
18Ley 38 de 1989 art. 16, Dcto. 111 de 1996 art. 19 19“Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que
los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características20 son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia21 en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones, como lo determina el artículo 283 de Ley 100 de 1993. 20 Sentencia C-378 de 1998. Son de carácter obligatorio; afectan a un grupo o sector económico determinado; y se utilizan para el beneficio del mismo sector. Así mismo, el manejo, administración y
ejecución de estos recursos se realiza en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinan sólo al objetivo previsto en ella. 21 SALA DE CASACIÓN LABORAL. MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.19508. Acta No.13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo anti técnicamentepor cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. Por esta razón es que las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el Fondo de Solidaridad Pensional (artículo 25) o el régimen de prima media con prestación definida, (artículo 52) o el de ahorro individual con solidaridad
(artículo 90), sólo le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensiónales con las que el Instituto cubre el valor de
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