CSDJ - F76001110200020130033302ADJUNTA20170420123521-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020130033302ADJUNTA20170420123521-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201300333 02
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales de Cali, contra la providencia proferida el 20 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, en su calidad de Juez 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2012, No. PSD-1602, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia del oficio No. 2012EE48988 suscrito por el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, colocando en conocimiento de la Corporación los “embargos decretados por varios Jueces de la República a cuentas que presuntamente gozan de beneficio de inembargabilidad”, dentro de los cuales se encuentra
1 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300333 02
Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio relacionado el Señor JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN DE CALI.
Mediante proveído de 22 de marzo de 2013, el Magistrado Instructor dispuso la indagación preliminar contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ y ordenó la práctica de pruebas. Con Oficio No. 1169 de abril 29 de 2013, suscrito por la Secretaría del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, se allegaron “copias auténticas de todo lo actuado dentro del proceso laboral de única instancia y del proceso ejecutivo a continuación, que cursó en este Despacho Judicial, promovido por el señor OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado con la partida U-2011-0383 y E-2011-0881”. Mediante proveído de 17 de mayo de 2013, la Sala de instancia resolvió “ABSTENERSE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta investigación disciplinaria que vinculó al doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ en calidad de JUEZ TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI,
aduciendo que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se, inembargables. Notificada la Agente del Ministerio Público, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, el 17 de mayo de 2013, mediante escrito radicado el 28 de junio de 2013 interpuso y sustentó recurso de apelación contra el mencionado auto interlocutorio. En providencia aprobada según acta 001 de 15 de enero de 2014, esta Sala resolvió revocar la providencia apelada a fin que se prosiguiera la investigación disciplinaria por el Magistrado A quo. Mediante auto de 14 de marzo de 2014, la Magistrada instructora, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, siguió con la actuación disciplinaria y ordenó escuchar en
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio versión libre al doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, JUEZ TRECE
LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI.
En versión libre rendida el 17 de mayo de 2013, el disciplinable expuso que las decisiones asumidas en el proceso ejecutivo se realizaron con base en un criterio constitucional y legal, habida cuenta que las mismas son de naturaleza ordinaria y no
de naturaleza contenciosa como pretende hacerse notar para obligar a aplicar la normatividad de esta materia, concretamente los artículos 176 y 177 C.C.A. En sustento de sus argumentaciones, hizo alusión a fallo de tutela emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expediente 38045 del 2 de mayo de 2012 donde se dejó sentada la inaplicabilidad de los artículos del Código Contencioso Administrativo a efecto de esperar 18 meses para librar mandamiento de pago y proceder al embargo y retención de los dineros que garanticen el pago de la sentencia, por lo que ordenó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, librar el mandamiento de pago respectivo. Consideró el funcionario que con su actuación no desbordó la ley en la medida en que en su criterio y en autonomía del ejercicio aplicó los postulados constitucionales en aras de la salvaguarda del pensionado. Advirtió de otro lado, que el artículo 330 del C.P.C. norma aplicable para asuntos laborales proferidos en la justicia ordinaria laboral expresa que pasados treinta días de la sentencia a continuación del proceso ordinario podrá adelantarse la ejecución de la misma, resaltando que el código procesal laboral no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos y/o resolverlos, en la medida que la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo no es contra el Estado mismo, sino contra una entidad creada para el recaudo y administración de los dineros que por relaciones laborales se generan, para que posteriormente, previo estudio serio y juicioso, se
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio nieguen o reconozcan pensiones y que en el caso cuestionado, se trató que de un reconocimiento pensional que tuvo que ir a la jurisdicción ordinaria laboral para que por sentencia se reconociera el derecho, dando inicio luego al proceso ejecutivo para materializarlo.
Insistió que con su actuar, con sus decisiones, no causó detrimento patrimonial ni a la administración, ni al ISS en su momento, ni al Estado mismo, por el contrario, colaboró con el propósito de dar una respuesta efectiva a los intereses de la sociedad y de los particulares que legalmente cobraron y cobran a las entidades administradoras de pensiones, quienes se resisten, por vía administrativa, a resolver en debida y legal forma las pensiones en Colombia. A ello agregó que su actuar ha sido decoroso y oportuno, atendiendo bajo el mismo criterio todos los asuntos que debió conocer como Juez 13 Laboral de Descongestión. PROVIDENCIA APELADA El 20 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, en su calidad de Juez 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso
ejecutivo promovido por el señor Oscar Armando Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2011-0081, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del presupuesto general de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos:
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Sentencia C-378 de 1998 M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, explica que los recursos por concepto de los aportes al sistema de seguridad social no pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradoras ni de la Nación, declarándose en el fallo exequible la expresión “de naturaleza pública” del literal b) artículo 32 de la ley 100 de 1993, por no violar los artículos 48 y 58 de la Constitución.
También en cuanto a la posibilidad jurídica de embargo en casos de pensiones, retomó la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993, M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MÚÑOZ, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de conducta para la administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales, deben ejecutarse más
rápidamente que el resto.
Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, que a su vez retoma la sentencia C-566 de 2003, donde la Corte plantea como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública.
Así mismo, se hizo alusión a la Sentencia T-657 del 11 de septiembre de 2011 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, donde se pone de relieve respecto al procedimiento establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para iniciar demanda ejecutiva que se fija en 18 meses, al no haberse realizado los trámites administrativos y de apropiaciones presupuéstales para cumplir el fallo judicial, afirma que las autoridades deben cumplir las sentencias en el menor tiempo sin tomarse los 18 meses estipulados en la norma.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funciones que impone el cargo.
Concluyó que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor
esfuerzo se advertía que en razón al principio de excepción constitucional las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables. Adujo que su decisión se encontraba respaldada por decisiones de esta Sala verbigracia la providencia aprobada el 6 de noviembre de 2013 con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado Nº 760011102000201202417 01 que confirmó el proveído de 14 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora Sandra Lilian Navia Díaz, Juez Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali. RECURSO DE APELACIÓN La Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales de Cali presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 20 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Señaló la Procuradora, que el Juez que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega al demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció normas y circulares expedidas por las autoridades referentes al beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, la misma autoridad o facultad con que cuenta el funcionario no puede llevar a que se aparte de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia como ocurrió en este caso habida cuenta que se adoptó una medida en contravía de la legislación vigente.
Por medio de auto de 21 de abril de 2015, la Magistrada de primera instancia, concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, en su calidad de Juez 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y se informara si contra ésta cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 10 de agosto de 2015, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 302006 de 13 de agosto de 2015, indicando que contra el funcionario no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos
hechos en esta Corporación.
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación por la Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales de Cali, contra la providencia proferida el 20 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, en su calidad de Juez 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia
que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 2 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Señaló la Procuradora, que el Juez que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega al demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció normas y circulares expedidas por las autoridades referentes al beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, la misma autoridad o facultad con que cuenta el funcionario no puede llevar a que se aparte de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia como ocurrió en este caso habida cuenta que se adoptó una medida en
contravía de la legislación vigente. Ahora bien, la Sala revisara los elementos de prueba obrantes en el expediente y la normatividad referente al principio de inembargabilidad de los recursos del Instituto de Seguros Sociales, así como la jurisprudencia proferida al respecto para determinar si le asiste razón o no a la apelante. En el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación Nº 2011-00881 promoviera el señor Oscar Armando Hernández, contra el Instituto de Seguros Sociales en las cuales se pudieron constatar las siguientes actuaciones: En sentencia de única instancia N° 121 de 8 de junio de 2011, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago del valor retroactivo de incrementos de la pensión de vejez del
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio señor OSCAR ARMANDO HERNANDEZ, por compañero a cargo, con la correspondiente indexación.
El 19 de octubre de 2011, se libró mandamiento de pago a favor de OSCAR ARMANDO HERNANDEZ contra el ISS, correspondiente al incremento del 14% del valor de la mesada pensional mínima por compañera a cargo a partir del 07 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011 y las que se causen a partir del 1o de julio del
mismo año 2011. Decisión frente a la cual el apoderado de la entidad demandada-ISSpropuso las excepciones de “Inexigibilidad del título” bajo el argumento de que las condenas contra las entidades públicas, en este caso el ISS, solo serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 177 del C.C.A, por lo que el título de recaudo no cumplía con los requisitos del artículo 100 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; interponiendo igualmente la excepción denominada “INEMBARGABILIDAD DE LOS DINEROS DEPOSITADOS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”, manifestando que dicha entidad era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por cuanto su patrimonio hacía parte del presupuesto General de la Nación, se le determinaban los mismos presupuestos que a la Nación y por tanto sus bienes son inembargables. Adicional a lo anterior, solicitó dejar sin efecto el mandamiento de pago y levantar en consecuencia, las medidas previas decretadas en contra de la entidad ejecutada. Solicitud que fue resuelta por el encartado por auto No. 750 de 7 de mayo de 2012 donde rechazó por improcedente la excepción de “INEXIGIBILIDAD DEL TITULO”, atendiendo a lo previsto en el numeral 2o del artículo 509 del C.P.C, en concordancia con el artículo 145 de la normatividad laboral adjetiva; ordenando seguir adelante con la ejecución contra el ISS.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Posteriormente, en auto de 31 de mayo de 2012, el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ su calidad de Juez 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali decretó el embargo y retención de los dineros que a cualquier título se encuentren depositados a nombre del ISS en todas las oficinas principales o sucursales, a nivel nacional, del Banco de Occidente, para lo cual se libró la comunicación pertinente ante la entidad financiera va referida, materializada en el Oficio No. 459 de la misma fecha.
En auto de 24 de julio de 2012, ordenó la entrega del título judicial N° 469030001314956 por valor de $4.184.060, a la apoderada del demandante y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en
numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la
soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
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4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos
reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, el Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también
comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras
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