CSDJ - F76001110200020130033501ADJUNTA20170407165142-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130033501ADJUNTA20170407165142-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SIUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 760011102000201300335 01 Aprobado según Acta de Sala Numero 29, de la misma fecha. ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público, contra la decisión proferida el treinta (30) de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual dispuso ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE, en su condición de Juez Trece (13) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES PROCESALES: Situación Fáctica. 1 Sala integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Lilian Rosales España.
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra.: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300335 01.
Funcionario en Apelación. Los hechos fundamento de la queja, se relacionan con la compulsa de copias que realizó a
través de auto del 10 de diciembre de 2012, dentro del proceso radicado bajo partida número 2012 – 02102 - 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue lo referente al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011 – 01009, promovido por la señora María Noriela Brand de Lamus contra el Instituto de los Seguros Sociales, adelantado en el Juzgado Trece (13) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en relación a las medidas cautelares decretadas, que afectaban cuentas inembargables de entidades públicas. Actuación Procesal. A través de providencia del 12 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de las diligencias disciplinarias aperturando Indagación Preliminar Disciplinaria, contra el JUEZ TRECE (13) LABORAL de DESCONGESTIÓN del CIRCUITO JUDICIAL de CALI, ordenándose la práctica de algunas pruebas. El doctor EDGAR RENDÓN LONDONO, en su condición de Juez Trece (13) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en escrito recibido el 18 de abril de 2013, remite todos los autos mediante los cuales se dispuso el embargo de los dineros del Instituto de los Seguros Sociales, proferidos en el procesos ejecutivo de primera instancia promovido por la señora María Noriela Brand de Lamus. Igualmente explica el tramite otorgado a dicho proceso ejecutivo y que para el momento del adelantamiento del mismo, quien se desempeñaba como titular del Despacho era el
doctor MIGUEL HORACIO GOMEZ ACHICUE.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra.: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300335 01.
Funcionario en Apelación. El treinta (30) de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL HORACIO GOMEZ ACHICUE, en su condición de Juez Trece (13) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en relación con el trámite del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por la señora María Noriela Brand de Lamus contra el Instituto de los Seguros Sociales. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(……….) Tal y como viene de verse en la jurisprudencia reseñada, forzoso es de concluir que, el disciplinado dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral 2011-01009 no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y sustentada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la
cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones de la demandante, previo el trámite procesal correspondiente con respeto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada. Tal decisión resulta amparada por los principios de independencia y autonomía funcional que caracterizan el ejercicio de la función jurisdiccional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, no siendo susceptibles por ello de cuestiona mientes en jurisdicción disciplinaria, tal y como lo ha reconocido República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. esta Sala y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Publico, dentro del término de ley, interpuso el recurso de apelación, en el cual solicita revocar el auto mediante el cual se abstienen de abrir investigación disciplinaria, y en su lugar se inicie la correspondiente investigación. Considera que siendo la responsabilidad disciplinaria de índole personal, se trasgredió el debido proceso porque en ningún momento fue vinculado el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE, al ser quien expidió cada una de las determinaciones adoptadas dentro del proceso ejecutivo. Igualmente argumenta que: “(………) Lo anterior para significar que el operador jurídico desde ningún punto de vista debió haber adoptado la medida cautelar y entregar los dineros de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales al demandante, porque no se agotó la primera
etapa que es directamente ante la entidad demandada a la cual aunque otorgó 5 días para el cumplimiento no se tiene la comunicación que dirigiera en ese sentido a la misma, a más de ello el embargo fue excesivo al punto que refiere la entrega a título de remanente al ente demandado por más de nueve millones de pesos. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. Así las cosas, a juicio del Ministerio Público se obvió el cauce normal de situaciones como la asumida en el proceso ejecutivo, cuando sabido es que la entidad Seguro Social tiene unos fondos destinados específicamente para el pago de sentencias judiciales, de allí que se afirme que se desatendió la normatividad aplicable, pues contando con un fallo donde se le reconocían los derechos lo propio era inicialmente acudir ante la entidad demandada a exigir que se hiciera efectiva la orden judicial. (………) La inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado, como quiera que en un Estado Social de Derecho se propugna por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, por lo que no resulta ajustado a derecho menoscabarse con la imposición de medidas judiciales adoptadas en situaciones donde el deudor el Estado, excluyendo de esta manera el presupuesto de la Nación como garantía de las mismas. Los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se
destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones. En estas circunstancias, no es de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensiónales y afectando el ordenamiento jurídico. Y si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, las República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. mismas deben estar revestidas de legalidad, esto es ceñirse a los postulados Constitucionales y Legales, que en este caso prohiben la aplicación de medida cautelar a cuentas inembargables, al destinarse a la satisfacción de necesidades primordiales de la población. Para este propósito, se establece el Sistema General de Participaciones a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, a efectos de atender los servicios a cargo de la Nación, departamentos, distritos y municipios, con relación a servicios prioritarios para la población.
Así las cosas es en la Constitución Política y tratados internacionales sobre la materia, en donde para lograr una resolución imparcial de los casos, se prevee la aplicación de los mandatos abstractos definidos por el legislador, para cumplir verdaderamente la esencia de la misión constitucional de administrar justicia, obvio resulta que esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las indagaciones preliminares adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida el veintitrés (23) de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso ABSTENERSE de ABRIR
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL HORACIO GOMEZ ACHICUE, en su condición de Juez Trece (13) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)
la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos
que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al apelante desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73, 156 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a formular los respectivos cargos. De la legitimación en causa República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. Al tenor de lo reglado en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, las partes procesales podrán interponer los recursos de Ley y al ser el Ministerio Público sujeto procesal, acorde con lo dispuesto en el artículo 89 ibídem, está legitimado para presentar la alzada que se resuelve. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias que realizó a través de auto del 10 de diciembre de 2012, dentro del proceso radicado bajo partida número 2012 – 02102 - 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue lo referente al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011 – 01009, promovido por la señora María Noriela Brand de Lamus contra el Instituto de los Seguros Sociales, adelantado en el Juzgado Trece (13) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en relación a las medidas cautelares decretadas, que afectaban cuentas inembargables de entidades públicas.
Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para abrir investigación contra el doctor GOMEZ ACHICUE, ya que está probada la actitud diligente y ponderada con la que se realizó el trámite del proceso ejecutivo laboral, dándole aplicación al procedimiento que se requieren para este tipo de asunto, según se desprende de la inspección judicial practicada al expediente. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. Por lo anterior, considera la Sala sin dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario, como es la copia de todos los autos mediante los cuales se dispuso el embargo de los dineros del Instituto de los Seguros Sociales, proferidos en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por la señora María Noriela Brand de Lamus, contra dicha entidad, resulta suficiente para concluir que se debe archivar la investigación disciplinaria, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, porque no se incurrió en ninguna trasgresión del régimen disciplinario. En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, se debe concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte del Funcionario, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma
grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el Juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la copia de todos los autos mediante los cuales se dispuso el embargo de los dineros del Instituto de los Seguros Sociales, la decisión de confiscación de los recursos obedeció a la interpretación de que los dineros administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, considerando que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares. En un tema que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido coincidente, es este de la excepción de inembargabilidad de las cuentas del extinto Instituto de los Seguros Sociales en procesos laborales – pensionales, al establecer que los recursos para el República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter para fiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza
del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos y bajo este entendimiento de la parafiscalidad de los recursos administrados por el Instituto de los Seguros Sociales, ya que corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembarqabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares. En este orden, es de precisar que ésta Corporación, comparte el criterio del a quo en el sentido de que en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión que examina ésta Superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico antes planteado, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Por estas razones, la primera instancia se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del disciplinable, reconociendo la autonomía funcional del Juez, es decir, se decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Para esta Instancia, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir
cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. En lo relacionado con lo que plantea la recurrente, sobre que se revoque la decisión para que se continúe con la indagación y se vincule a la misma al doctor MIGUEL HORACIO GOMEZ ACHICUE, en su calidad de Trece (13) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali, por ser este funcionario el que adelanto el trámite del proceso ejecutivo, y no el doctor Edgar Rendón Londoño, quien fue el que rindió las explicaciones del adelantamiento otorgado a dicho proceso, esta Instancia no accederá a la misma porque el pronunciamiento del A quo de manera acertada establece que independientemente del funcionario judicial que haya adelantado la actuación, la misma se adelantó de acuerdo a las previsiones normativas, por lo tanto no se trasgredió norma disciplinaria alguna. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al
examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Funcionario en Apelación.
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, proferida el treinta (30) de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL HORACIO GOMEZ ACHICUE, en su condición de Juez Trece (13) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra.: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300335 01.
Funcionario en Apelación.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra.: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300335 01.
Funcionario en Apelación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000 201300335-01 Aprobado en Sala No. 29 del 5 de abril de 2017. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra.: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300335 01.
Funcionario en Apelación. SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. . E igualmente se ha negado la Corporación a concederme los impedimentos presentados respecto de asuntos en los cuales intervenga la Contraloría General de la República, como en este caso donde la queja fue presentada por la Presidencia de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, quien informó sobre presuntas irregularidades cometidas por los jueces que ordenaron el embargo de algunas cuentas inembargables del Seguro Social, toda vez que como Magistrada integrante de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que adelantó la Contraloría General de la
República, así como la correspondiente investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, razones por las que encuentro que mi imparcialidad se puede ver comprometida. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 42, 74, 18 y 18 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Mag
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