CSDJ - F76001110200020130034401ADJUNTA20160822143923-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130034401ADJUNTA20160822143923-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201300344 01 Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la fecha
ASUNTO
Negado el impedimento a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 26 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se ABSTUVO DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO y se ordenó el Archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en su condición de Jueza Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201300344 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- La presente investigación disciplinaria inició con el informe remitido por el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, doctor Simón Alejandro Guzmán Guerrero, a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en donde puso de presente que varias entidades financieras le han comunicado del embargo de cuentas, que supuestamente gozan del beneficio de inembargabilidad, entre ellas, del Instituto de Seguros Sociales, ordenado por diferentes Jueces de la República. Información remitida por oficio PSD-1602 del 26 de septiembre de 2012, a efecto que se adelantara la investigación disciplinaria pertinente, teniendo en cuenta que varias de las referidas medidas fueron decretadas por Jueces del Departamento del Valle del Cauca, para lo cual enviaron la relación respectiva2. 2.- El 10 de diciembre de 2012, el despacho del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan dispuso que por separado se investigaran cada uno de los procesos de que da cuenta el oficio antes referido, correspondiendo al despacho de la Magistrada Patricia Bonilla Vargas el relacionado en el numeral 26, es decir, contra el Juzgado Quinto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales, dentro del proceso allí radicado bajo partida 2012-001353. 3.- La Magistrada instructora4 de instancia mediante auto del 12 de marzo de 20135, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la señora Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: 2 Queja y anexos visibles a folios 1 al 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folios 7 al 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. 5 Auto visible a folio 16 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201300344 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Acreditar la calidad del funcionario inculpado, y solicitar los antecedentes disciplinarios. - Oficiar al funcionario inculpado, para que si lo estima conveniente, exponga verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, con asistencia de defensor si lo tienen a bien constituirlo, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación. - La Secretaria de esta Sala notificará personalmente al funcionario y comunicara al procurador Judicial en lo Penal la iniciación de esta investigación preliminar. - El funcionario inculpado explicara sus actuaciones dentro del proceso No.20120135 y certificará la naturaleza de las pretensiones allegando copia de la solicitud de medidas cautelares y la providencia que las concede. PRUEBAS RECOLECTADAS - Queja presentada el 10 de diciembre de 2013 contra el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. (Fl. 1 al 12 del c.o. de 1ª Ints.) - Acta de Posesión No.2988 del 1 de agosto de 2011 por medio del cual se posesiona la señora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ en calidad de Juez Quinto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (En provisionalidad), remitida por el Subdirector administrativo del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali. (Fl. 21 y 22 del c.o. de 1ª Ints.) - Oficio DESAJ-TH-0826 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial donde señaló los datos de identificación de la Jueza SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en donde señaló que la misma no tiene según sus bases de datos antecedentes disciplinarios, y anexó certificados de sueldos y antecedentes laborales de la Jueza. (Fl. 23 a 29 del c.o. de 1ª Ints.) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201300344 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Reporte y contestación de la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en donde hizo una relación detallada de las actuaciones que se surtieron en el Proceso Ejecutivo a continuación del Ordinario propuesto por el señor Gonzalo Romero Guerra contra el Instituto de Seguros Sociales radicado No.2012-0135. (Fl. 30 a 49 del c.o. de 1ª Ints.). La Sala Primaria resumió el informe en cuestión en los siguientes términos: “La Doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, titular del mencionado despacho, dio respuesta indicando la actuación surtida en el referido proceso, afirmando que, a través de sentencia Nro.174 del 12 de diciembre de 2011 fue condenado el Instituto de Seguro Sociales al pago de incremento pensional por compañera a cargo, causado el 3 de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2011 y, mientras subsistan las circunstancia y requisitos que dieron lugar a ellos, la indexación y las costas del proceso en cuantía de $800.000.00. (…) Señaló que el mandatario judicial del ejecutante presentó certificado de
supervivencia del actor y de su beneficiaria, al igual que la liquidación del crédito y que a través de auto adiado 9 de abril de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución, se corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada, sin que el ISS se pronunciara sobre las medidas cautelares en los términos de la sentencia C-55 de 2003. Manifestó la disciplinable que se ordenó librar oficio al Banco de Occidente de Cali, conforme lo dispuesto en auto de mandamiento de pago, limitándose el embargo a la suma de $6.336.012.00. Afirmó que, el Banco de Occidente le informó a través de oficio del 9 de julio de 2012 sobre la inembargabilidad de recursos del ISS, de acuerdo a la circular externa 019 de 2012 de la Superintendencia Financiera, por lo que dio a conocer a la Procuraduría y Contraloría la orden emanada de ese despacho relacionada con la medida cautelar decretada. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Posteriormente, señaló, la parte ejecutante solicitó requerir al Banco para que cumpliera la medida de embargo y a través de providencia del 24 de agosto de 2012, se ordenó al Banco acatara la orden de embargo, de conformidad con los diversos pronunciamientos tanto de la Contraloría General de la Republica a través de oficio del 6 de julio de 2012 y la Superintendencia Financiera, mediante Circular externa 032 de 2012. Indicó que el 3 se septiembre de 2012 el Banco de Occidente realizó el embargo informando que los recursos fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. (…) Expuso que los dineros existentes en las cuentas del Instituto de Seguros Sociales como consecuencia del recaudo de cotizaciones, no le pertenecen a la entidad quien tan solo hace las veces de administradora de ellos, tampoco le
pertenecen al Estado, sino a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y su objeto no es otro distinto que satisfacer las contingencias que se puedan derivar de la invalidez, vejez o muerte, como reiteradamente lo ha dejado sentando la jurisprudencia constitucional. Cita sentencia T-5718.95 y C-378-98. (…) En lo que tiene que ver con la inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, afirmó que en casos especiales cuando se embargan recursos del fondo de pensiones de ahorro individual y solidaridad, así como de fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas, los que quiso decir el legislado fue que no se diera destinación diferente a los portes o recursos de la Seguridad Social la cual fueron creados – riesgo de invalidez, vejez y muerte-, y en el caso que nos ocupa lo que se reclama de manera insistente es el pago de incremento por cónyuge de las mesadas pensionales dejadas de pagar por la ejecutada. (…) (Fl. 51 al 56 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201300344 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DEL PROVEÍDO APELADO En Auto Interlocutorio del 26 de agosto de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando ABSTENERSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ en calidad de Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y en consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor de la misma. Tras realizar un señalamiento de los hechos y de la actuación procesal llevada a cabo,
la Sala de Instancia citó providencias de esta Corporación que se refieren a la apertura de la investigación disciplinaria contra funcionarios que han ordenado el embargo de cuentas presuntamente inembargables (auto del 6 de noviembre de 2013 radicado 20120241701 magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago) para así concluir que la disciplinable dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral 20120-00135 no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y sustentada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en el banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante; previo el trámite procesal correspondiente con respecto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada. Decisión amparada en los principios de independencia y autonomía funcional que caracterizan el ejercicio de la función jurisdiccional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, no siendo susceptibles por ello de cuestionamientos en la jurisdicción disciplinaria, tal y como lo ha reconocido la Sala de Instancia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA APELACIÓN 6 Auto visible a folios 50 al 63 del c.o. de 1ª Ints. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201300344 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial para Asuntos Penales, en calidad de representante del Ministerio Público, en escrito radicado el 17 de octubre de 20147, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 26 de agosto de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en los siguientes términos: I.- Señaló que se apartaba de la providencia emitida por el Seccional de Instancia ya
que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y la funcionaria vinculada a la actuación disciplinaria ordenó el embargo y secuestro de dineros que la entidad demandada tuviese en el Banco de Occidente en contravía de la normatividad señalada, no obstante haber recibido de la entidad bancara comunicado en relación con la puesta a consideración de la Procuraduría General de la nación la existencia de la orden de embargo, que se abstenía de cumplir, hasta obtener pronunciamiento de aquel organismo, la Dra. SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ, persistió en obtener el embargo de los dineros y el 24 de agosto de 2012 emitió auto interlocutorio No.464 requiriendo a la entidad bancaria a que hiciera efectiva la orden de embargo y retención del dinero, aduciendo que el Banco de Occidente vulneraba los derechos fundamentales del actor como el mínimo vital, seguridad social y la vida del pensionado, y tal desconocimiento de la Ley la hizo incurrir en falta disciplinaria. II.- En consecuencia de lo anterior solicitó que se revocara la providencia objeto del recurso y en su lugar se prosiguiera con la investigación en contra de la disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia 7 Escrito visible a folios 70 al 76 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y
194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 26 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró se ABSTENERSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO de iniciar investigación en contra de la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en su condición de Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. 2.- Del inculpado Se trata de la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en su condición de Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, conforme acta de posesión del 1 de agosto de 2011 mediante acta No. 2988 ante el alcalde de Santiago de Cali como Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad8; devengando salario mensual para el 22 de abril de 2013 de $4.459.385 según certificado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial9. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 8 Acta visible a folio 22 del c.o. de 1a Inst. 9 Certificado visible a folio 24 del c.o. de 1ª Ints.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201300344 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente actuación lo constituyó el informe remitido por el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en su condición de Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el trámite del proceso ejecutivo a continuación del ordinario propuesto por el señor Gonzalo Romero Guerra contra el Instituto de Seguros Sociales radicado No.2012-0135, por presuntamente haber emitido orden de embargo sobre bienes del ISS que gozaban del beneficio de inembargabilidad. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en su condición de
Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Ministerio Público centró su argumentación, señalando que se apartaba de la
providencia emitida por el Seccional de Instancia ya que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y la funcionaria vinculada a la actuación disciplinaria ordenó el embargo y secuestro de dineros que la entidad demandada tuviese en el Banco de Occidente en contravía de la normatividad señalada, no obstante haber recibido de la entidad bancaria comunicado en relación con la puesta en consideración de la Procuraduría General de la Nación la existencia de la orden de embargo, señalando que se abstenía de cumplir, hasta obtener pronunciamiento de aquel organismo, la Dra. SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ, persistió en obtener el embargo de los dineros y el 24 de agosto de 2012 emitió auto interlocutorio No.464 requiriendo a la entidad bancaria a que hiciera efectiva la orden de embargo y retención del dinero aduciendo que el Banco de Occidente vulneraba los derechos fundamentales del actor como el mínimo vital, seguridad social y la vida del pensionado, y tal desconocimiento de la Ley la hizo incurrir en falta disciplinaria. En concordancia con lo anterior, y revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por el representante del Ministerio Público, se advierte que la inconformidad radica en la decisión de la Jueza SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ que dentro del proceso ejecutivo laboral No.2012-013 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, decretó la medida de embargo y secuestro de los dineros que poseía la entidad demandada en sus cuentas de Ahorros o Corrientes en la
Banco de Occidente, siendo la base del recaudo la sentencia ordinaria No. 174 del 30 12 de diciembre de 2011 que condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor Gonzalo Romero Guerra el incremento pensional por compañera permanente, en un 14% a la pensión mínima legal, lo cual según el apelante no era posible al tenor de la circular 022 expedida por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN del 8 de abril de 2010. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al revisar el expediente y en especial sobre los motivos de inconformidad, como acertadamente lo estableció el a quo, prima facie, no s
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