CSDJ - F76001110200020130036001ADJUNTA20151021184410-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130036001ADJUNTA20151021184410-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 085 Proyecto registrado el 14 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 760011102000201300360-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la decisión emitida el 19 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra de MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, en su calidad de Juez Trece Laboral del Circuito en Descongestión de Cali. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España, integrando Sala con el Magistrado Dr. Luis Rolando Molano Franco. Fueron resumidos en la decisión objeto de apelación de la siguiente manera: “el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, doctor Simón Alejandro Guzmán Guerrero, informa a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que varias entidades financieras la han comunicado del embargo de cuentas, que supuestamente gozan del beneficio de inembargabilidad, entre ellas, el Instituto de Seguros Sociales, los cuales vienen siendo ordenados por
diferentes Jueces de la República. El 10 de diciembre de 2012, el despacho del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN dispone que por separado se investiguen cada uno de los procesos de que da cuenta el oficio antes referido, correspondiendo a esta Magistratura el relacionado en el numeral 41, contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, dentro del proceso allí radicado bajo partida 2011-1080 promovido por la señora Ana Delfina D’acosta contra el Instituto de Seguros Sociales”2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Indagación preliminar: Mediante auto del 12 de marzo de 2013, el Magistrado Instructor abrió indagación preliminar en contra de MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, en su calidad de Juez Trece Laboral del Circuito en Descongestión de Cali, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - Escrito del 18 de abril de 2013, el doctor Edgar Rendón Londoño, quien funge como Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, manifestó que pese a no haber sido quien profirió la decisión de embargo, la misma no comporta falta disciplinaria toda vez que independientemente de la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales, los recursos administrados por éste, no pueden catalogarse como dineros de la Nación. 2 Folio 65 del cuaderno original. - Oficio 1089 del 22 de noviembre de 2013, en el que el Juzgado Trece Laboral del Circuito en Descongestión de Cali informó que el proceso ejecutivo laboral 2011-1080, fue envido al Juzgado 14 Laboral del
Circuito de esa misma ciudad. - Escrito en el que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali manifestó que la medida de embargo a las cuentas del Instituto de Seguros Sociales procede como garantía que tienen los asociados para asegurar el goce de su derecho a la seguridad social. Igualmente remitió copias del proceso ejecutivo antes mencionado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 19 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, consideró que no existe falta disciplinaria en relación con el embargo de las cuentas del Seguro Social, toda vez que la decisión según las circunstancias fácticas del caso en concreto, permitían la imposición de la referida medida cautelar.
De la misma forma manifestó: “tal y como viene a verse en la Jurisprudencia reseñada, y por tratarse de idéntico asunto al que hoy ocupa la atención de esta Sala, forzoso es concluir que el disciplinado dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral 2011-1080 no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y sustentada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones de la demandante, previo al trámite procesal correspondiente con respeto a los derecho y garantías de la entidad ejecutada” DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 18 de diciembre de 2014, la representante del Ministerio
Público manifestó su inconformidad con lo decidido por el Seccional de instancia, pues reitera que el Juez contrarió el Estatuto Disciplinario ordenando el embargo de una cuenta del Instituto de los Seguros Sociales sin tener en cuenta la prohibición que sobre el particular existe en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para
determinar si se confirma o no, la decisión del a-quo en atención a la 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. conducta realizada por el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, Juez Trece Laboral del Circuito en Descongestión de Cali, al interior del proceso ejecutivo laboral Nº 2011-01080. De las copias del proceso ejecutivo antes mencionado, iniciado por la señora Ana Delfina D’Acosta, contra el Instituto de Seguros Sociales adelantado en el Juzgado Trece Laboral en Descongestión del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501420111080-00 se evidenciaron las siguientes actuaciones: - El 10 de noviembre de 2011, la accionante presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, pretendiendo el cumplimiento de la sentencia con radicado 0142010000767-01 proferida el 12 de julio de 2011, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. - El 22 de noviembre de 2011, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor de la accionante y en contra del Instituto de los Seguros Sociales. - El 21 de febrero de 2012, se dispuso remitir el proceso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, de acuerdo con lo ordenado en los Acuerdos 8987 y 9031 de 2011, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Mediante auto del 24 de abril de 2012, el doctor MIGUEL HORACIO
GÓMEZ ACHICUÉ, Juez Trece Laboral del Circuito en Descongestión de Cali, ordenó: “2. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que a cualquier título se encuentren depositados a nombre del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES nit 860013816-1 en las oficinas principales o sucursales locales y nacionales del BANCO DE OCCIDENTE, DAVIVIENDA POPULAR Y BBVA.” (Sic a lo transcrito)6 - En oficios del 2 y 7 de mayo de 2012, las entidades bancarias de Occidente y Davivienda, informaron que los saldos que poseía el Instituto de Seguros Sociales en sus cuentas, gozaban de inembargabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. - Por proveído del 4 de mayo de 2012, se aprobó la liquidación del crédito y el 30 de mayo siguiente, el Juzgado en mención ordenó la entrega del Título Judicial Nº 4690300001286821 por la suma de $86.000.000 a la apoderada de la parte ejecutante, cifra que se tuvo como pago parcial de la obligación adeudada. - El 14 de junio de 2012, el Banco BBVA informó al Juzgado que la medida de embargo decretada no se practicó toda vez que los dineros depositados por la entidad ejecutada gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 - En decisión del 10 de julio de 2012, el funcionario investigado ordenó el embargo de los remanentes que llegases a quedar en el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ejecutivo que adelanta la señora Camén Yomaira Castillo Ruiz contra el ISS bajo el radicado 2008-149. 6 Folio 39 cuaderno anexo. - El 14 de septiembre de 2012, el doctor GÓMEZ ACHICUÉ, ordenó la entrega del título judicial Nº 469030001332617 por el valor de $9.922.412 suma que se tuvo como el saldo pendiente de la obligación adeudada en el anterior proceso citado.. En consecuencia, en la misma decisión dispuso que una vez verificado lo anterior se diera por terminado el proceso ejecutivo en mención, por pago total de la obligación. Realizadas las consideraciones fácticas que dieron origen al caso sub examine, esta Colegiatura considera que no le asiste razón a la primera instancia en la decisión objeto de recurso, toda vez que del comportamiento desplegado por el funcionario judicial, se vislumbra la posible comisión de una falta disciplinaria. En efecto, la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, señala que éste tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. La misma normativa, en su artículo 1347 prevé un listado de los recursos
pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, que gozan del beneficio de inembargabilidad. En tal medida, la Sala aclara que al momento de decretar el embargo sobre las cuentas, no puede haber reproche disciplinario pues el Juez desconoce cuáles de éstas son las inembargables, sin embargo, resulta censurable que una vez advertido por las entidades bancarias, tal y como se especificó en el recuento fáctico realizado con anterioridad, el Juez hubiese tenido una conducta indiferente. Nótese que luego de haber recibido los oficios del 2 y 7 de mayo y 14 de junio de 2012, en virtud de los cuales las entidades bancarias lo enteraban sobre la inembargabilidad de las cuentas, el Juez procedió a continuar con la ejecución, ordenando la entrega de títulos judiciales mediante autos del 4 de mayo y 10 de julio del año en cita, sin referirse siquiera a las razones jurídicas que justificaban la imposición de la medida. Así las cosas, teniendo en cuenta que el comportamiento del Juez hasta este momento procesal no se encuentra justificado, la Sala revocará la decisión 7 ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del
mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad . de primera instancia a fin de que el a quo continúe con la actuación disciplinaria toda vez que posiblemente el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber decretado el embargo de dineros que gozan del privilegio de inembargabilidad pese a ser informado por las autoridades bancarias sobre dicho materia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión emitida el 19 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra de MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE, en su calidad de Juez Trece Laboral del Circuito en Descongestión de Cali, para
que continúe con la actuación disciplinaria, conforme las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las diligencias, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial