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CSDJ - F76001110200020130038001ADJUNTA20180725112835-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130038001ADJUNTA20180725112835-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201300380 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso señor LUIS MARIA VALENCIA AGUDELO, contra la decisión emitida el día 11 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual decidió Abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora MAGDALENA MARIA CONTRERAS URIBE, Fiscal 58 Local CAVIF de la ciudad de Cali. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “ (..) El ciudadano LUIS MARIA VALENCIA AGUDELO, mediante correo electrónico manifestó a la Sala que estuvo privado de la libertad pues fue condenado a un “grave delito sexual” y que presentaba queja haciendo inicialmente la siguiente introducción, respecto de los funcionarios a los que pretendía disciplinar: “Las razones que fundamentan la queja y reclamo anterior se basan que la fiscalía 35 del CAVIF a cargo de la servidora pública, Fiscal 35, Sra. Nury Bermúdez, su Coordinadora 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Liliana Rosales España, integrando Sala con el Magistrado Dr. Victor

Marmolejo Roldan.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300380 01

Referencia: Funcionario en Apelación del CAVIF, Sra Magdalena Contreras y a su vez, la inspectora judicial del C.T.I servidora pública Sra. Gloria Amparo Yampuezán han SUSPENDIDO E INTERRUMPIDO la persecución penal en contra de la indiciada, mi hermana la Sra. ANA MARGARITA VALENCIA AGUDELO identificada con le cédula de ciudadanía No. 31.908.902 a quien me vi en la obligación de demandar penalmente, renunciando a mi derecho consagrado en el art. 33 de la Constitución, por recomendación del Comandante de Policía de Junín en marzo 23 de 2010 debido al alto índice de maldad de mi hermana a quien yo considero como una psicópata de lo cual tengo evidencia fáctica que he trasmitido a la Fiscalía sin que esta respete mi derecho a ser oído, como víctima de un espantoso y agobiante delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR tipificado en el art. 229 del C.P.” Fuera de lo anterior, el quejoso VALENCIA AGUDELO, se duele por cuanto la fiscalía ha hecho caso omiso del acervo probatorio y la evidencia que ha presentado respecto de otras conductas punibles a cargo de su hermana y que son conexas al delito que ya señalo, sin que se le hubiese permitido radicar las denuncias obstruyendo el derecho que le asiste conforme al artículo 67 de la

Ley 906 de 2004, es decir, su deber formal de denunciar pues finalmente lo que se le indició es que el delito de Violencia Intrafamiliar subsumía las demás conductas como las incapacidad para trabajar, perturbación psíquica, tortura psicológica, amenazas entre otras, cuestionando entonces que la Fiscalía no tiene que decidir por el sobre que delitos denuncia o no.” (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 22 de marzo de 2013, la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del proceso y ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: 2

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Referencia: Funcionario en Apelación

1. Solicitó se acreditara la calidad de la Fiscal disciplinada.

2. Se ofició al Director Seccional de Fiscalías, a fin de correr traslado al Fiscal 71

SAU SILOE de la ciudad de Cali, a efectos que se pronunciara respecto de los hechos de la queja y que además, acompañara copia íntegra de la carpeta respectiva incluida las peticiones del quejoso y la respuesta que se le dio a las mismas. La doctora ROCIO ESCOBAR PULGARIN, en su calidad de Fiscal 71 SAU SILOE de la ciudad de Cali, en su escrito radicado en la Secretaria de la Sala el 30 de abril del

año 2013, en el cual advierte en la queja señalarse las investigaciones 7600160001932010-06871 y 7600160001932010-02998, las cuales “jamás han estado bajo su conocimiento” pero una vez efectuadas las averiguaciones del caso pudo constatar que aquella radicada al No. 2010-02998, fue asignada a la Fiscal 35 Local del CAVIF, despacho en los cuales nunca se ha desempeñado y conforme a la información brindada se disponga al archivo de las diligencias en su favor. En auto del 23 de septiembre de 2013, se ordenó oficiar a la fiscalía 58 Local del CAVIF, para que remitiera copia de la carpeta distinguida con el No. 2010-06871, donde figuraba como denunciante el señor LUIS MARIA VALENCIA AGUDELO, a lo que procedió la doctora MARGOT BECHARA SIMANCAS, aclarando que la misma se archivó el 28 de Diciembre de 2011, dando aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “por auto del Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, realizado por la Fiscal 58 Dra. MAGDALENA CONTRERAS que pertenecía a esta unidad para la fecha, a la cual le fue asignado el caso”. La fiscal CONTRERAS URIBE, dio respuesta al derecho de petición donde se le informa al quejoso la exclusión de los delitos a los cuales hace referencia, solo se tuvo en cuenta lo expuesto en la denuncia, y no hacía referencia a otros hechos sino a los 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de violencia intrafamiliar y además, el día de la conciliación resultó fallida, pues tampoco comunico nada al respecto.

En esta instancia, se dejó constancia de las diligencias disciplinarias, estas fueron remitidas a la Sala de Descongestión el 19 de Febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de Diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales fueron devueltas el 12 de Junio del mismo año, al no continuarse con las medidas de descongestión según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, expedido por la misma corporación. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió los documentos radicados en esa Seccional el quejoso LUIS MARIA VALENCIA AGUDELO, las cuales se radicaron bajo la partida No. 2013-03935 y, mediante auto del 19 de agosto de 2014, se ordenó incorporarlas al radicado 201300380 por tratarse de los mismos hechos y para evitar duplicidad de investigaciones. La Fiscalía 58 Local el 19 de Agosto de 2014, remitió nuevamente copia de la actuación surtida dentro de la investigación 2010-06871. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento de 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió

ABSTENERSE de abrir investigación disciplinara y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la diligencias adelantadas contra de la doctora 4

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Referencia: Funcionario en Apelación MAGDALENA MARIA CONTRERAS URIBE, Fiscal 58 Local CAVIF de la ciudad de Cali, al no considerar en la funcionaria haber incurrido en violación al régimen disciplinario.

A su turno manifestó: “De lo expuesto por el señor VALENCIA AGUDELO, tanto en la queja disciplinaria como en el escrito que dirigió al Director Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali, se desprende que su inconformidad es por el hecho de no haberse investigado los delitos que ha denunciado contra su hermana ANA MARGARITA VALENCIA AGUDELO, de forma conexa pues es ese es su criterio; sin embargo, en lo que concierne a la investigación radicada al No. 2010-06871, de la que conoció la Fiscal 58 Local CAVIF de esta ciudad, doctora MAGDALENA MARIA CONTRERAS URIBE, lo que se observa es un cabal cumplimiento del trabajo metodológico y una vez examinó la prueba testimonial que primaba en el mismo, dio lugar a que no determinara por el momento la comisión del delito de violencia intrafamiliar que había denunciado en contra de su hermana y en esas circunstancias procedió a ordenar el archivo de las diligencias penales, sin antes dejar claro que de

llegar a sobrevenir prueba que señalara la presunta comisión del dicho reato, se ordenaría el desarchivo de aquellas y se continuaría con la investigación(…)”.(sic a lo transcrito) Señaló el a quo, que se evidencia de la queja presentada por el señor VALENCIA AGUDELO denuncia irregularidades por parte de distintos funcionarios de la Fiscalia General de la Nación, destacados de la ciudad de Cali y sus argumentos resultan sin nexo causal entre unos y otros respecto de los hechos que denuncia, pretendiendo que el ente acusador adelantara una sola investigación respecto de situaciones diversas, es de esta manera, que la Sala ordenó que se investigaran por separado a cada funcionario. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación También indica el a quo que la doctora MAGDALENA MARIA CONTRERAS URIBE, Fiscal 58 Local CAVIF, funcionaria de la Fiscalía no ha incurrido en extralimitación de funciones, ni ha actuado con negligencia y ha cumplido a cabalidad con las normas procedimentales penales.

Agregó la Sala de primera instancia, el quejoso solo hizo relación a la conducta punible de violencia intrafamiliar e hizo mención a los hechos según su parecer lo configuraban, sin embargo en la queja señala una serie de presuntas infracciones a la ley penal lo que la hace dispersa e igualmente por ello el a quo no encuentra fundamento en la misma para derivar presunta responsabilidad de la fiscal 58 local

CAVIF. También indica que si el quejoso no estaba de acuerdo con la decisión de archivo debió pedir al Juez de Control de Garantías su revisión. DE LA APELACIÓN Mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 30 de agosto 2015, a la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle, el quejoso manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Indica no encontrarse de acuerdo con la decisión pues puede probar, por una parte la vulneración de sus derechos por parte del CAVIF de la Fiscalía, como víctima del delito de violencia intrafamiliar y por otra parte la omisión de funciones investigativas por parte del ente acusador. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas

medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 7

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Referencia: Funcionario en Apelación

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto y procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad

para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5

Del asunto sub examine. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, se evidencia que al señor VALENCIA AGUDELO no le fueron vulnerados sus derechos, en especial al debido proceso, se le garantizó el cumplimiento de todas las etapas procesales, tal como se puede constatar en las pruebas documentales que reposan en el expediente:

1. Noticia criminal con fecha de recepción 23 de marzo de 2010. (folios 24 al 26)

2. Acta de derechos de la victima de fecha 23 de marzo de 2010. (folio 27)

3. Solicitud de medida de protección policiva. (folio 28)

4. Citación a audiencia de Conciliación. (folios 28 y 29)

5. Acta de conciliación fracasada. (folio 31 y 32)

6. Respuesta Derecho de petición interpuesto por el quejoso de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 33).

7. Entrevista del señor LUIS MARIA VALENCIA AGUDELO de fecha 21 de

diciembre de 2010. (folio 34-37)

8. Informe del investigador de campo GLORIA AMPARO YAMPUEZAN BASTIDAS. (Folios 42-44)

9. Entrevista al señor LUIS MARIA VALENCIA AGUDELO de fecha 6 de junio de 2011. (folios 45 -52) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario en Apelación 10.Constancia de llamada telefónica a la señora ANA MARGARITA VALENCIA AGUDELO para comparecer ante la funcionaria MAGDALENA MARIA CONTRERAS URIBE el día 21 de Septiembre de 2011. (folio 96) 11.Constancia de no comparecencia de la ANA MARGARITA VALENCIA del día 21 de Septiembre de 2011. (folio 97) 12.Constancia de llamada telefónica a la señora ANA MARGARITA VALENCIA AGUDELO para saber por cual motivo no asistió el día 21 de Septiembre de 2011. (folio 98) 13.Constancia de llamada telefónica a la señora ANA MARGARITA VALENCIA AGUDELO para saber por cual motivo no asistió a las citaciones dadas por parte de la fiscalía 58 Local. (folio 98)

14. Archivo de la Investigación. (Folios 100-104)

15.Citación de la Fiscalía 58 CAFIV de la ciudad de Cali, al quejoso para informarle sobre el archivo de la investigación. (Folio 103) De conformidad con los argumentos del a quo, no era posible por parte de la funcionaria CONTRERAS URIBE, investigar conductas punibles, distintas a las que el quejoso denunció, en este caso la denuncia fue impetrada por el delito de violencia intrafamiliar, haciendo a su vez mención de los hechos que a su parecer configuraban dicha conducta punible , sin embargo en la queja invocada señala una serie de presuntas infracciones a la ley penal, lo que la hace dispersa e igualmente por ello esta Sala no encuentra fundamento en la misma para derivar presunta responsabilidad de la fiscal MARIA MAGDALENA CONTRERAS URIBE. Como puede observarse en las pruebas aportadas, claramente el procedimiento realizado en la investigación se llevó a cabo de conformidad a lo establecido en la 10

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Referencia: Funcionario en Apelación norma penal procedimental, la funcionaria MAGDALENA MARIA CONTRERAS URIBE obró en cumplimiento de sus deberes legales, sin que sea posible atribuirle algún tipo de falta disciplinaria, pero lo más importante garantizando el derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en la Constitución Nacional artículo 29.

Por lo cual procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión emitida el día 11 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual decidió Abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora MAGDALENA MARIA CONTRERAS URIBE, Fiscal 58 Local CAVIF de la ciudad de Cali. Descripción de la falta disciplinaria. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación En este orden de ideas esta Colegiatura bien, podría dar respuesta a los argumentos exculpatorios citados en líneas previas, no obstante que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria fueron puestos en conocimiento al Consejo Seccional sucedieron con anterioridad a la fecha 27 de septiembre de 2012, siendo así, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 734 de 2002, para operar el fenómeno de la caducidad de la acción, cumpliéndose los mismos en septiembre de 2017 dejándose en claro que, cuando el asunto se repartió al Magistrado que hoy funge como ponente, esto es, en agosto 2 de 2017, ya la acción no podía proseguirse por haber perdido competencia sancionatoria esta Colegiatura.

En razón a lo planteado anteriormente, la Sala después de valorar la totalidad de la investigación disciplinaria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que acaece la figura jurídica de la caducidad, reglado dicho presupuesto en la Ley 1474 de 2011, estableciéndose que no existe otro camino más que declarar la extinción de la acción disciplinaria para el caso que aquí nos ocupa. Dicho planteamiento normativo fue desarrollado por el legislador de la siguiente manera:

“Artículo 30. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria caducará si

transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente 12

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Referencia: Funcionario en Apelación o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisiva cuando haya cesado el deber de actuar.

Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, esta Corporación ha desglosado el articulo así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse Como respaldo de lo anteriormente reseñado, la Corte Constitucional en la Sentencia C394/02 define la caducidad y la prescripción de la siguiente manera: La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda

persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social ― (…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. El Consejo de Estado, Sección Segunda en su expediente 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro señala lo siguiente: El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la 13

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Referencia: Funcionario en Apelación seguridad. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de

derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: ― (…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.6 6 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda en su expediente 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro 14

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Referencia: Funcionario en Apelación Es evidente que la caducidad se relaciona intrínsecamente con el transcurso del

tiempo y la aplicación de sanciones disciplinarias en contra los encartados. Esto indica que la administración pública es limitada en el tiempo para ejercer la acción y su eventual sanción. 37 Ibíd. - 59 - Es así como la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó: ―que la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios7 Se vislumbra en la mencionada sentencia que el criterio de facultad sancionatoria del Estado se limita en el tiempo y que la caducidad para la misma, se constituye como una garantía para la real aplicación de la seguridad jurídica y prevalencia del debido proceso. Entonces, la caducidad, además, permite como institución con el cometido de permitir el movimiento de la administración, pues no permite perpetuar el proceso disciplinario redundando en garantizar la eficiencia de la administración. Es evidente que la caducidad y su concepto ha sido definido en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional las cuales han expresado que la potestad sancionatoria no puede ser indefinida si el Estado a través de la administración no ejercita el derecho y deber que tiene de adelantar y pronunciarse mediante fallos de carácter disciplinario en los términos fijados en la ley por cualquier situación atribuible al ámbito de su competencia. Verbigracia, los fallos, tanto de la Corte Constitucional y los proferidos

por el Consejo de Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: 38 COLOMBIA. CORTE 7 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15

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Referencia: Funcionario en Apelación CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. - 60 - - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo8

El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.9 La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10 Finalmente Se debe señalar lo establecido en la jurisprudencia constitucional, en Sentencia C401 de 2010, que interpreta de forma clara la importancia de lo dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución al indicar: Es posible concluir que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la

Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso de la República y que es a él a quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa. En ese contexto,

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