CSDJ - F76001110200020130039601ADJUNTA20140828095300-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130039601ADJUNTA20140828095300-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISION / Revoca decisión de primera instancia Se considera que los funcionarios investigados no tuvieron en cuenta el término establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Código Contencioso Administrativo, para iniciar la acción ejecutiva por la cual están siendo investigados, pues según sentencia C354 de 1997 de la Corte Constitucional su ejecución podría iniciarse después de 18 meses que dichas obligaciones sean exigibles, con lo cual se abre la posibilidad de la excepción a la regla de inmebargabilidad de recursos incluidos en el Presupuesto Nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201300396-01 (9327-19) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ1, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II Penal de la Procuraduría General de la Nación, contra la providencia adiada el 22 de noviembre de 20132, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria a los doctores ELSY ELCIRA SEGURA DÍAZ y JUAN CARLOS VALENCIA en calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene su origen en el auto adiado el 7 de diciembre de 2012, proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del radicado No. 201201659 mediante el cual ordenó la compulsa de copias de la información reportada en el oficio No. 4867 del 10 de agosto de 2012, suscrito por la Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, al indicar que algunos jueces de la república han decretado medidas de embargos judiciales a recursos inembargables de la Nación, adjuntándose un listado de los oficios dirigidos por jueces laborales de la ciudad de Cali al Banco de Occidente, disponiéndose el embargo de cuentas del I.S.S., las cuales se encuentran protegidas contra este tipo de medidas. 1 Sala No. 49 del 9 de julio de 2014. 2 Magistrado Ponente VICTOR H. MARMOLEJO ROLDAN, Conforma Sala LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO 2.- El 7 de febrero de 2013 le correspondió por reparto al doctor VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de Primera Instancia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la investigación correspondiente al Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali dentro del proceso adelantado contra el I.S.S., instaurado por el señor JOSÉ RAMIRO CRUZ CUÉLLAR (fl. 9 del c.o.). 3.- En proveído del 11 de marzo de 2013, el Magistrado de instancia ordenó la investigación preliminar, decretando la práctica de las siguientes pruebas:
1. Citar para notificar al disciplinado para que ejerza su derecho de contradicción. 2. Escuchar al investigado en versión libre. 3. Oficial a la Alcaldía Municipal de Cali, a fin de que remita copia del acta de posesión del señor Juez. 4.- Mediante comunicación adiada el 26 de abril de 2013, el doctor JUAN CARLOS VALENCIA en su calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, informó al despacho que de la relación de oficios reportados por el agente de la Contraloría General de la República, los procesos seguidos contra el I.S.S. e instaurados por: Misael Valbuena Pinzón radicado 2011-1010; Jesús Antonio Villanueva Molina radicado 20110937; José Isidro Terranova Obando radicado 2011-1011; Amanda Labina Hernández radicado 2011-1050; José Orlando Vargas radicado 2011-1009; José Fidencio Toro radicado 2011-1051; Luis Rosemberg Vallejo Montoya radicado 2011-1006; Aldemar Peñaranda García radicado 2011-0959; Edgar
Humberto Pardo radicado 2011-0887; Luz Marlene Falla Pinzón radicado 2011-00954; Víctor Félix Medina Correa radicado 2012-00243; Rosalba Díaz Arbeláez radicado 2011-00899; Jorge enrique Sandoval Vivas radicado 2011-00885; Carlos Bolaños de A. radicado 2011-00995; Gustavo Guevara Calvo radicado 2011-00996, y que dieron origen al presente proceso disciplinario, se encuentran a cargo de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA Juez Adjunto asignada a ese Despacho Judicial. Por lo anterior, solicitó se citara a la funcionaria en mención (fl. 14 c.o.). 5.- En auto del 30 de abril de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó desvincular de la presente investigación al doctor JUAN CARLOS VALENCIA en su calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, ordenando iniciar la etapa de indagación preliminar en la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA en su calidad de JUEZ ADJUNTA 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Así mismo, la disciplinada fue citada para su notificación, y la presentación de su versión libre (fl. 15). 6.- A folio 18 del cuaderno de primera instancia, obra comunicación suscrita por el doctor JUAN CARLOS VALENCIA Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, en el cual constató que los procesos ordinarios por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, tuvieron como título
ejecutivo una sentencia judicial emitida por su despacho. Al respecto indicó que: “Considero a manera de conclusión que si la Procuraduría General de la República desconoce los últimos precedentes, citados en las sentencias C-379 de 1998 de 1998 y T-340 de 2004, no puede ser óbice para responsabilizar a los operadores jurídicos de emitir órdenes de embargos, cuando reiterando la directiva 22 del 2010, emitida por ése órgano de control, reconoce “el acatamiento de las normas relacionadas con el embargo de recursos públicos, en consonancia con lo establecido en los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas Cortes”, y es precisamente que ha existido pronunciamientos más recientes que las antiguas sentencias C-546 de 1992 y T-518 de 1995, ajustándose, las más recientes y arriba citadas, a la realidad el ISS hoy Colpensiones, no son de naturaleza pública” (fl. 18 – 18 – 23 del c.o.). 7.- Mediante oficio 2013412210025821 del 29 de abril de 2013, la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, remitió copia del Acta de Posesión No. 3233 del 19 de diciembre de 2011, del doctor JUAN CARLOS VALENCIA en el cargo de “JUEZ 14 LABORAL DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD DE CALI” (EN PROVISIONALIDAD) (fl. 25 - 26 del c.o.) 8.- Con oficio 2013412210031091 del 27 de mayo de 2013, la Dirección de
Desarrollo Administrativo de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, remitió copia del Acta de Posesión No. 2935 del 15 de julio de 2011, de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA en el cargo de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali (EN PROVISIONALIDAD) (fl. 2728 del c.o.). 9.- En oficio 917 del 12 de junio de 2013, la Secretaria Judicial del Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, informó con destino a la presente actuación disciplinaria, que la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA laboró hasta el 30 de abril de 2013, en razón a la culminación de la medida de descongestión adoptada para dicho despacho judicial (fl. 25 - 26 del c.o.). 10.- El Magistrado sustanciador de primera instancia, en proveído del 26 de julio de 2013, ordenó oficiar al Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, para que remitiera copia del proceso presentado por el señor JOSÉ RAMIRO CRUZ CUÉLLAR. Adicionalmente decretó escuchar en versión libre a la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA (fl. 30 del c.o.). 10.- A través de oficio del 16 de septiembre de 2013, la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA Juez 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, remitió copia simple del proceso presentado por el señor JOSÉ RAMIRO CRUZ CUÉLLAR contra el I.S.S., adelantado por el Juzgado 14 Laboral
Adjunto del Circuito de Cali, indicando que fungió como jueza de dicho despacho hasta el 30 de abril del 2013 (fl. 34 - 87 del c.o.). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de conocimiento en proveído del 22 de noviembre de 2013, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra de los doctores ELSY ELCIRA SEGURA DÍAZ y JUAN CARLOS VALENCIA en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, respectivamente, al considerar oportunos los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional de los cuales se tiene la posibilidad jurídica de embargar cuentas de la Nación, según lo indicado en las sentencias T-1195 de 2004 y C-546 de 1992 referentes a la embargabilidad de rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación; por otra parte la C-555 de 1993 respecto al pago de obligaciones de tipo laboral a cargo de entidades públicas independientemente de su origen. Consideró el a quo, que frente al término de ejecución de la sentencia contra el I.S.S., referente a los 18 meses consagrados en el artículo 177 del C.C.A., de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Buga, en Sala de Decisión Laboral, aprobado en Sala No. 41 del 9 de diciembre de 2005, M.P. MARÌA MATILDE TREJOSA AGUILAR, al señalar en un caso similar de ejecución dineraria presentado antes de los 18 meses, evidenció que el artículo 177 del C.C.A. debe ser analizada en consonancia con el artículo 336
del Código de Procedimiento Civil, resaltando que: “En principio podría pensarse que existe contradicción entre normas, en el aspecto relativo a la ejecución de entes públicos nacionales, territorial o descentralizados, pero, como en nuestro ordenamiento procesal de trabajo, no existe norma que regule caso similar, ha de acudirse, según el principio de remisión, regulado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al estatuto de los ritos civiles, más propiamente al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los plazos de gracias para compeler a la Nación y a los entes territoriales al pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales, así; 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, para el caso de la Nación, por expresa remisión que hace el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; y el de 6 meses, contados a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio. (…) Por si los anteriores motivos fueron poco, consultando el espíritu de la norma que consagran el plazo de gracia para ejecutar a los entes públicos, cual es el de la protección de los –recursos públicos; en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, tendríamos que confrontar el interés general, esto es, el interés de la administración pública, con el interés particular, concretado en los derechos de los trabajadores, registrados en los artículo 25 y 53 de la Constitución Política como fundamentales; para concluir que, por ser el título ejecutivo una sentencia de esta jurisdicción del trabajo que reconoce
derechos sociales derivados de una relación de trabajo; debe darse prelación al interés particular, esto es, el derecho de la ejecutante,(…)” Finalmente, manifestó que: “Atendiendo la prueba allegada al plenario, encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta trasgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a los doctores ELSY ELCIRA SEGURA DÍAS Y JUAN CARLOS VALENCIA en calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, quienes conocieron del proceso ejecutivo a continuación de ordinario donde es demandante el señor JOSÉ RAMIRO CRUZ CUELLAR contra el I.S.S., pues el mismo se adelantó conforme a la norma procesal y se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS VALLE DEL CAUCA, es porque la ley lo permite, además la entidad demandada no se hizo presente dentro del litigio para defender sus intereses e igualmente se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se tratan de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo haría caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de inembargabilidad de algunas cuentas, igualmente y como se ha plasmado precedentemente la regla general de
inembargabilidad tiene sus excepciones de orden constitucional y bajo ese contexto la conducta de la disciplinada no debe ser objeto de reproche por esta Colegiatura, pues su actuar ha tenido respaldo en los pronunciamientos de la entidad constitucional, por tanto no puede predicarse, se reitera, vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. (fl. 88 – 103 del c.o. de 1° instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito adiado el 30 de enero de 2014 el Agente del Ministerio Público, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra de los doctores ELSY ELCIRA SEGURA DÍAZ y JUAN CARLOS VALENCIA en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, respectivamente, y en su lugar, se disponga que prosiga con la investigación, pues consideró que: “Los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones. Lo anterior, para concluir que no debieron los funcionarios decretar el
embargo de cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador general de la Nación, e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando el fallo sustento de la obligación reconocida, trata de una prestación adicional o complementaria, que aceptado jurisprudencialmente es que no afectan el mínimo vital, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y el ordenamiento jurídico, con lo cual se vulneró la legislación vigente por parte de los Doctores ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ y JUAN CARLOS VALENCIA, quienes conocieron del proceso en calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, toda vez que la Dra. SEGURA DÍAZ, libró mandamiento de pago, ordenó impartir los oficios a los bancos disponiendo la medida cautelar sobre las cuentas del Instituto de Seguros Sociales para garantizar el pago de la acreencia y el Dr. JUAN CARLOS VALENCIA, procedió a la entrega del título por los $4.522.365,64 a la parte demandante.” (fl. 108 – 119 del c.o.).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal la Magistrada que funge como ponente mediante auto del 21 de abril de 2014, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 del cuaderno de 2° instancia).
2. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior
auto el 21 de abril de 2014 (fl. 7 del cuaderno de 2° instancia).
3. La Secretaría de esta Corporación incorporó a la actuación Certificado de Antecedentes Disciplinarios de los doctores JUAN CARLOS VALENCIA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, en su condición de Jueces de la República, de los cuales se constató que los disciplinados no tienes sanciones disciplinarias registradas. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el investigado por los mismos hechos (fl. 10 a 12 del cuaderno de 2° instancia).
4. El Ministerio Público, el disciplinado guardaron silencio.
5. Mediante auto del 9 de mayo de 2014, la magistrada instructora de instancia, manifestó impedimento para conocer de la presente actuación, en razón a las causales 4º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fl. 14 – 15 del cuaderno de 2° instancia).
6. La doctora ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, en escrito del 13 de mayo de 2014, manifestó que conoció del proceso ejecutivo de marras por el cual se dio inicio a la presente investigación disciplinaria, destacando que una vez profirió la medida cautelar, esta fue informada a las entidades bancarias con los razonamientos jurídicos acordes a un estudio efectuado por su despacho sobre el tema con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-518 de 1995, C-378 de 1998 y T-340 de 2004, así como un oficio enviado por la Procuraduría General de la Nación a la Superintendencia Financiera, mediante el cual les comunicó el contenido
de la circular No. 019 del 2012, destacándose de su texto: “(…) es necesario tener en cuenta que no todos los embargos decretados que cursan y versan sobre recursos destinados a la Seguridad Social, la Rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, el Sistema de General de Participaciones SGP, son casos abiertos de corrupción, por el contrario por lo general, las medidas cautelares ordenadas por los Juzgados según el artículo 488 del C.P.C (…) obedece a acreencias laborales y pensionales que la Corte Constitucional en sentencia C-1158 de 2088 (sic) MP; Dra. Clara Inés Vargas, ha manifestado que para la ejecución y respaldo de dichas acreencias procede el embargo de dineros del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta la connotación social que esta acreencia refiere. Todas las situaciones deben ser estudiadas ya analizadas en forma particular por la entidad embargada, y si dentro de un proceso ejecutivo se encuentra alguna irregularidad que afecte el ordenamiento jurídico y el patrimonio público, se deberá acatar y controvertir mediante las herramientas procesales respectivas, pero no se puede como lo ordenó la circular externa someter a la procuraduría para que avale todos los embargos o cuestione una orden judicial”. Finalmente, indicó que en los procesos ejecutivos en que se ordenó la práctica de la medida cautelar, eran por reconocimiento de derechos personales, entendidos no solo como las sentencias que concedieron pensiones, sino el incremento a las mismas, razón por la cual se impartieron ordenes de embargos a cuentas del régimen de prima media
que administra el I.S.S., bajo el criterio de la Corte que tales recursos no son públicos (fl. 24 – 37 del cuaderno de 2° instancia).
7. Con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA esta Sala mediante proveído del 9 de julio de 2014, según acta de Sala No. 49, resolvió rechazar la manifestación de impedimento expresada por la Magistrada que funge como ponente (fl. 63 – 71 del cuaderno de 2° instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores ELSY ELCIRA SEGURA DÍAZ y JUAN CARLOS VALENCIA en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, respectivamente.
2. Calidad de los Disciplinados Se tiene de las probanzas allegadas al presente plenario que los doctores ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ y JUAN CARLOS VALENCIA ostentaron la calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, en diferentes espacios de tiempo dentro del proceso ejecutivo de marras. Que igualmente se observa a folio 26 que el doctor VALENCIA fue posesionado el 16 de
diciembre de 2011 con efectos a partir del 11 de enero de 2012, por renuncia presentada por la doctora SEGURA, como se constató del cuaderno original de la presente actuación.
2. Del caso en concreto En efecto, del presente análisis tenemos que el informe mediante el cual se dio inicio de la presente investigación disciplinaria contra los doctores ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ y JUAN CARLOS VALENCIA ostentaron la calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, se relaciona con las medidas cautelares decretadas contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL en el proceso ejecutivo No. 2011-00332, donde fueron embargadas las cuentas bancarias de naturaleza inembargables del I.S.S., por cuanto el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 así lo dispone.
Ahora bien, se tiene que la pretensión ejecutiva perseguida por el actor, corresponde al valor reconocido mediante sentencia judicial emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, equivalente al incremento pensional por pensión de vejez causado desde el 26 de julio de 2007 al 30 de marzo de 2011, y que mediante acción ejecutiva instaurada el 8 de abril de 2011, por el apoderado del demandante JOSÉ RAMIRO CRUZ CUÉLLAR ante el mismo juzgado que profirió la decisión condenatoria, persiguió ahora el pago ordenado por el juez, dictándose al interior del proceso 2011-00332 medida cautelar de embargo a cuenta del I.S.S. por la suma de $4.522.365.64 (fl. 3587 del c.o.). Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y
normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuestos General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes,
cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de
sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los
derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional3 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:
1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su
recaudo a través de medidas de embargo4.
2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.5
3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.6 3 Sentencia C-354 de 1997 4 Sentencia C-564 de 1992 5 Sentencia C-354 de 1997 6 Sentencia C-103 de 1994
Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, puede ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicando la prohibición
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