CSDJ - F76001110200020130041001ADJUNTA20161103093320-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130041001ADJUNTA20161103093320-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201300410 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
Ref.: Apelación abogada NOHORA
OSORIO ESCOBAR ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión proferida el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora NOHORA OSORIO ESCOBAR al encontrarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1Conformaron la Sala los Magistrados: Liliana Rosales España (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por el señor Osman Arturo Rodríguez Ospina quien indicó que contrató a la togada para presentar en su nombre demanda de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, la profesional del derecho abandonó el proceso, no informándole de manera oportuna que
debía cancelarse $40.000 por concepto de gastos procesales, por lo que se dio aplicación al desistimiento tácito. Al requerir a la abogada, esta aseguró que no tuvo el dinero para realizar la consignación, que retiraría la demanda para volverla a radicar, gestión que tampoco realizó. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora NOHORA OSORIO ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía número 31264742, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 123236, vigente, como consta en consulta información básica de abogados de 14 de marzo de 2013 (fl. 10 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 117369 de 4 de marzo de 2016, informó que la profesional del derecho investigada no registra sanción alguna (fl. 170 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de abril de 20142, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada NOHORA OSORIO ESCOBAR, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de mayo de 2014. Llegada la fecha se constituyó en audiencia de pruebas y calificación3 advirtiendo la comparecencia de la abogada investigada quien rindió versión libre. Aseguró que conoce al quejoso a través de un amigo, contratándola para adelantar liquidación de sociedad conyugal en el que se llegó a una conciliación, luego él vendió una propiedad y ella le sirvió de garante para
efectos de hacerle la escritura pública; después de eso le solicitó que lo defendiera en proceso de abuso sexual contra su hija, estuvo privado de la libertad dos días, tomándole fotografías que salieron en los diarios Extra y Qhubo, ante eso ella le indicó que se podía presentar una demanda de reparación directa por esos hechos. La contrató para ello a cuota litis por cuanto él no tenía dinero, acordaron que el 30% era para ella, que los gastos procesales eran a cargo de él y demás como envíos, notificaciones, edictos y aranceles, efectuaron la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría y el quejoso efectivamente pagó las copias y aranceles de envío. El diario el país le pagó $5’000.000 de los cuales él le pagó a ella el 30%. Aseveró que radicó la demanda de reparación directa que fue admitida, como bien es sabido se debe cancelar un arancel de envío lo cual le informó al quejoso pero él le dijo que no tenía dinero que iba a hacer un préstamo a un banco. En 2011 a ella le detectaron un cáncer agresivo. Su secretario fue el que se encargó y llamaba al quejoso pero este ya no atendía el celular. Se 2 Folios 22 a 25 c.o. 3 Acta vista a folio 31 y cd. 1 c.o. enteraron por Estado que el proceso se había precluido porque no se había cancelado dicho dinero. Ella continuó sus tratamientos con cirugía de mastectomía proceso que duró aproximadamente un año. Un día se aparece el quejoso y le dice que deben consignar los $40.000, pero ella le indicó que
ya no se podía porque los términos estaban vencidos y habían archivado el proceso. El quejoso le aseguró que al consultar con otros abogados le habían dicho que aún podía presentar otra demanda; al insistir, ella le dijo que lo haría pero bajo su responsabilidad, pero al presentarla fue rechazada. Expuso que considera que sí realizó las gestiones y quien incumplió fue el quejoso quien no le consignó el arancel, por eso el proceso se archivó. Afirmó que primero era su salud, y en esa época no tenía dinero para sus clientes, requería recibir dineros para su salud. Allegó historia clínica, las demandas que instauró, la conciliación extrajudicial, y demás actuaciones en favor del quejoso. Finalmente expuso que tanto ella como su asistente Carlos Casquete le indicaron al señor Rodríguez Ospina la importancia de consignar los dineros so pena de archivo del proceso. Como pruebas se decretaron de oficio: -Escuchar en declaración al dependiente judicial Carlos Casquete. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 10 de marzo de 20154, el testigo Carlos Casquete rindió declaración en la que indicó que trabaja como dependiente judicial desde hace 15 años con la disciplinada. Aseguró que conoce al quejoso porque fue a la oficina de la togada en 2009 para que lo asesorara para lo cual realizaron contrato verbal, que él ayudó en la elaboración de la demanda de reparación directa, se realizó un contrato 4 Acta vista a folio 127 y cd. 2 c.o. verbal en la que acordaron que la togada se quedaría con el 30% de lo que
obtuviera del proceso. Respecto a los gastos, incluyendo la conciliación extrajudicial y las notificaciones, estaban a cargo del quejoso. Las copias del proceso y las notificaciones fueron pagadas por él, así como se acordó que los gastos que impusiera el juzgado también quedarían a su cargo. Aseveró que en la mitad de 2011 la togada enfermó de cáncer de mama por el cual le extirparon un seno, estando un largo tiempo incapacitada, por lo que le relegó que se encargara de la oficina, atendiera los clientes y las llamadas. Expuso que el proceso se llevaba en el Juzgado 17 Administrativo, y que él mismo llamó al quejoso para decirle que debía cancelar los dineros, se le llamó en una segunda oportunidad para recordarle que debía cancelarlos ante el despacho pero este respondió que no tenía dinero. Es más se le comunicó que se había archivado el proceso por falta del mencionado pago. Se presentó nuevamente la demanda por solicitud del quejoso pero ésta fue rechazada porque ya era cosa juzgada, después de eso no hubo más comunicación con el señor Rodríguez Ospina. En ampliación el quejoso Osman Arturo Rodríguez Ospina se ratificó asegurando que contrató a la abogada para adelantar proceso de reparación directa, para lo cual le firmó un poder, se pactaron el 25% de lo que se obtuviera de la demanda. Aseguró que pagó los gastos de la conciliación extrajudicial. No se pactó nada respecto a las costas del proceso. Aseguró que nunca conoció de la enfermedad de la abogada hasta el día de hoy.
Expuso que el día que contrató verbalmente a la togada estaban solos en la oficina. Para la época de la contratación era amigo de la togada. Aseveró que en junio o julio de 2011 ella presentó la demanda después de 2 años de haberla contratado para ello. Que él no volvió a saber nada del proceso, pero nunca pensó que llegara la togada a dejar de hacer un pago de $40.000, que la togada no le informó respecto a ese pago y tampoco su dependiente judicial, no siendo cierto que éste lo llamó para informarle de ese pago. Aseguró que no es creíble que él le hubiera dicho que no tenía dinero para pagar $40.000, teniéndose que en julio de 2011 acababa de realizar la venta de un bien inmueble. La abogada le entregó a finales de octubre de 2011 el auto proferido por el despacho donde le requerían el pago de ese dinero para notificar la demanda so pena de archivo del proceso, en la que ella adujo que no tenía dinero. Ante eso ella le dijo que la podían radicar de nuevo porque con la conciliación extrajudicial no vencían los términos. Sin embargo la demanda fue rechazada. Finalmente, aseguró que se confió de la togada pero ésta no le informó de la necesidad de consignar el dinero requerido por el juzgado. La disciplinada solicitó al a quo dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada Instructora, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo
probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer las diligencias propias de la profesión, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa. Reseñó la primera instancia que se trató de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales el que realizaron el quejoso y la disciplinada, que se otorgó poder a la abogada el día 8 de marzo de 2010 para presentar demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional y otros. La abogada dentro de sus gestiones realizó conciliación extrajudicial y radicó la demanda que fue admitida por el despacho el día 3 de junio de 2011, en ese auto se requirió al demandante para que en el término de diez días cancelara la cantidad de $40.000 en una cuenta específica del Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado y que de no darse cumplimiento a lo dispuesto, se le daría aplicación al artículo 65 de la ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, es decir la figura del desistimiento tácito. Respecto al estado de salud de la abogada, aseguró que fue diagnosticada con cáncer en el año 2010 lo que no la inhabilitó para la contratación ni para la presentación de la demanda, para los días exactos que debían cancelarse los $40.000 siendo un término muy corto de diez días tampoco ha demostrado una situación específica que le impidiera la llamada al quejoso o la consignación del dinero. Siendo una suma realmente baja que no
ameritaba un abandono, cuando estaba en riesgo era mucho más lo perseguido en el proceso, no actuando así con celosa diligencia, pues se gana o se pierde en términos muy cortos la posibilidad de la acción. La disciplinada indicó que hará llegar historia clínica para demostrar que para esa época le realizaron una biopsia que le impidió salir a trabajar. De oficio se decretaron como pruebas: -Actualización de los antecedentes disciplinarios -Copia de la segunda demanda presentada, es decir, copia del proceso No. 2013-00185 adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que será allegado a través de la disciplinada. El 22 de septiembre de 20155, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Acto seguido se le concedió uso de la palabra a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que de los hechos acaecidos el 16 de febrero de 2009, donde el señor Rodríguez Ospina fue detenido por presuntos abusos sexuales en menor de 14 años, y un policía le tomó algunas fotografías aduciendo que eran para el archivo de esa institución, pero con asombro encontró que al día siguiente había salido en los diarios QHubo y Extra dónde decía que había sido detenido por violación. Así, tanto el señor Osmar Rodríguez como su esposa, le otorgaron dos poderes, uno para realizar la audiencia de conciliación extrajudicial, audiencia que efectivamente se realizó; y otro ante Juez Administrativo de Cali, presentando demanda que correspondió al Juez 17 Administrativo de la misma ciudad, y que fue admitida.
Aseguró que para la época de los hechos, es decir, cuando se expide por el Tribunal el auto de 3 de junio de 2011 que ordena la notificación de los demandados y por tanto la cancelación de $40.000, ella se encontraba en un estado de salud preocupante sometida a procedimiento anticancerígeno de un cáncer de mama grado 4 con metástasis en el cerebro y columna, lo que había restringido su actividad laboral no pudiéndose esforzar demasiado, lo que significó disminución de ingresos que eran exclusivamente destinados a su tratamiento y a pagarle a una persona que la cuidara, impidiéndole atender otros gastos y sobre todo costas procesales que correspondían al cliente como se había pactado. 5 Acta a folio 156 y cd. 4 c.o. Expuso la disciplinada que el quejoso venía sufragando gastos procesales, situación que él mismo aceptó en su ampliación, además considera que él no puede negar que se le informó de la necesidad de realizar el pago de las expensas del proceso, pues en declaración el señor Carlos Casquete aseguró que le llamó en dos ocasiones para eso y también fue quien le informó del archivo del proceso por incumplimiento de la carga procesal. Dicho testimonio no fue tachado de falso por el quejoso, por lo tanto no haya razón para que esa prueba sea desestimada. Aseveró que el quejoso conociendo del archivo del proceso insistió para que ella instaurara nuevamente el proceso pese a las observaciones que le hizo al respecto. Consideró que el quejoso actuó de mala fe porque cuando ella radicó la nueva demanda él ya había iniciado este proceso disciplinario.
Finalmente adujo que es evidente que la gestión de abogado no puede tener cargas que vayan más allá del acuerdo que establece el mandato otorgado, no estando obligado a lo imposible. Así las cosas lo procedente sería que se le absolviera considerando que está probada su inocencia o declarar la existencia de una duda razonable e invencible que impide que sea sancionada. FALLO IMPUGNADO El día 7 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, profirió sentencia mediante la cual sancionó a la doctora NOHORA OSORIO ESCOBAR con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que la togada faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que la profesional del derecho fue contratada para presentar demanda de reparación directa, demanda que efectivamente fue radicada y admitida por el juzgado de conocimiento luego de haber cumplido el requisito de la conciliación extrajudicial, sin embargo omitió cumplir con la carga procesal impuesta como era el pago de $40.000, so pena de la aplicación del desistimiento tácito como efectivamente ocurrió, conducta omisiva e injustificada. Consideró el seccional de instancia, que “(…) independientemente del estado de salud que padece la disciplinable y la ausencia de contrato de prestación
de servicios-que debió ser elaborado por la disciplinableno se encuentra justificado el no pago de los 40 mil pesos, máxime cuando se había asumido la responsabilidad del proceso, por lo que más allá de si el señor Osman Rodríguez fue enterado o no de la necesidad del pago y no lo quiso hacer, el mismo debió hacerse, porque los honorarios se iban a surtir del resultado final, más aun tratándose de una suma realmente baja que no admitía un relajamiento frente a lo que estaba al riesgo como lo era una indemnización, acorde a las pretensiones, lo que conlleva a pensar que no actuó con celosa diligencia que exigen estos casos, dado lo estrecho de los términos en ese tipo de proceso, dónde se pierde o se gana a futuro la posibilidad de la acción(…)”. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que la disciplinada como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido, y con su omisión causó un evidente perjuicio a su cliente impidiéndole que tuviese la oportunidad de sacar airosas sus pretensiones encaminadas a un resarcimiento de perjuicios; debiéndose tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que no acreditó ninguna causal de exclusión de responsabilidad.
LA APELACIÓN.
La anterior determinación fue apelada en nombre propio por la disciplinada, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que no está de acuerdo con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues estima que ha demostrado que es inocente de las acusaciones realizadas por el quejoso, porque no existe certeza o prueba que acredite la
veracidad de las aseveraciones por él efectuadas, dado que sólo demuestran un proceder doloso y malintencionado de su parte, por tanto lo procedente es el archivo de las presentes diligencias. Adujo, que como lo manifestó en los descargos, para la época en que se expidió el auto de 3 de junio de 2011 se encontraba en un estado de salud bastante preocupante ya que estaba en tratamiento para superar un cáncer de mama grado cuatro, restringiéndose su actividad laboral y sus ingresos ya que debía destinarlos a la compra de medicamentos y al pago de una persona para que la cuidara y por eso le quedaba imposible sufragar las expensas señaladas por el Juzgado, y así lo hizo saber oportunamente al quejoso. Finalmente sostuvo, que es absolutamente falso lo que indicó el quejoso en cuanto que no conoció la necesidad del pago de las expensas, pues en declaración el señor Carlos Casquete Sanz en audiencia de 10 de marzo de 2015 indicó ante el Seccional, que lo llamó en dos ocasiones para que realizara el pago, contestándole en primera instancia que lo realizaría pero luego le indicó que no tenía dinero para ello, testimonio que no fue tachado de falso por el señor Rodríguez Ospina y fue la única prueba testimonial que obró dentro del presente proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución
Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier
otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por la doctora NOHORA OSORIO ESCOBAR, contra la decisión proferida día 7 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.
Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción
disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el señor OSMAN ARTURO RODRÍGUEZ OSPINA, confirió poder a la investigada el 8 de marzo de 20106, para que en su nombre y representación adelantara proceso de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Grupo Editorial El Periódico S.A.; demanda que fue admitida mediante auto del 3 de junio de 20117, y notificado por estado No. 106 del 16 de junio del mismo año, dentro del que se ordenó en su numeral 5°: “Que deposite el demandante, dentro del término de diez (10) días, la cantidad de Cuarenta mil pesos ($40.000=) para pagar los gastos ordinarios del proceso en la cuenta corriente No. 46903000574-9 del Banco Agrario de Colombia indicando el nombre del actor y el número del proceso. De no darse cumplimiento a lo aquí dispuesto, se dará aplicación al artículo 65 de la Ley 1395 del año 2010 que adicionó el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A. Si existieren remanentes se devolverá cuando el proceso finalice”. Se advierte entonces que dicha carga procesal no se cumplió por la parte actora, y por tanto se dio aplicación al desistimiento tácito mediante auto de 30 de noviembre de 20128, al indicar el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que se observa que ha transcurrido más de un año sin que 6 Folio 1 del cuaderno anexo 7 Folios 6 y 7 c.o.
8 Folios 3-5 c.o. se hubiera efectuado dicha transacción, por lo que lo procedente era dar aplicación al artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que la abogada NOHORA OSORIO ESCOBAR, no realizó todas las acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, la togada no canceló la suma exigida para los gastos ordinarios del proceso, es decir, la consignación de $40.000, lo que conllevó a que se diera aplicación a desistimiento tácito de la demanda, dejando de hacer las diligencias propias para la cual fue encomendada. Así mismo, de acuerdo con la decisión de 30 de noviembre de 2012, donde la Magistrada Ponente Luz Elena Sierra Valencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decretó el archivo del proceso, quedó demostrado que la togada dejó de promover el proceso para el cual fue contratada a tal punto que se terminó por no adelantar la gestión en debida forma. De tal manera que no se encuentra justificación alguna, ni siquiera en el hecho que alegó la disciplinada respecto a que por su estado de salud estando en un tratamiento para un cáncer de mama no podía trabajar de la misma manera dejando su oficina a cargo de su dependiente judicial y que no podía cancelar la suma requerida por el despacho de conocimiento al no tener suficientes ingresos, toda vez que los abogados como profesionales del derecho están obligados a conocer la normatividad legal en su integridad y si no llegaran a sentirse preparados para aceptar un encargo lo indicado era no
aceptarlo o renunciar a él para no afectar los intereses de su cliente, teniendo en cuenta que de su historia clínica y de lo argüido en su versión libre fue diagnosticada un año antes de la ocurrencia de los hechos objeto de debate, lo que denota que a todas luces tuvo tiempo para renunciar o sustituir el poder, optando por no hacerlo y llevando a que la posibilidad de reclamar indemnización por parte de su cliente se convirtiera en fallida. Respecto a la falta de pago asegurando que fue por culpa exclusiva del quejoso, siendo el encargado de asumir los gastos procesales de acuerdo a lo contratado, y quien conocía la necesidad de pagar este emolumento pero no lo hizo aduciendo que no tenía dinero; esta Colegiatura comparte lo considerado por la primera instancia, teniéndose que no se encuentra justificación razonable para que dicho arancel no hubiera sido cancelado, pues independientemente si el quejoso fue enterado o no de la necesidad del pago y este no lo quiso hacer, lo cierto es que el mismo debió hacerse, porque los honorarios se iban a surtir del resultado final, y tratándose de una suma tan pequeña que no admitía un descuido frente a lo que estaba en riesgo como lo era una indemnización, y teniendo que transcurrió un año sin cumplir la carga, es claro que la togada faltó a los deberes profesionales. Por lo señalado en precedencia, no son de recibo las exculpaciones de la apelante al sustentar que no es su culpa que no se haya realizado el pago de gastos procesales requeridos por el Tribunal, en el entendido que como apoderada del demandante no era quien estaba llamada a cubrir estos
pagos, máxime si se tiene en cuenta que se le pagaría el (25%) de lo pactado por concepto de honorarios y que era ella en su calidad de abogada de confianza la llamada a impulsar el proceso y no permitir en ningún caso que se diera aplicación al desistimiento tácito. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por la aquí investigada al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores confirmará la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 7 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la doctora NOHORA OSORIO ESCOBAR con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, irrogada en la modalidad culposa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado M
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