CSDJ - F76001110200020130041201ADJUNTA20131206124942-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130041201ADJUNTA20131206124942-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201300412 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigada: Clara Inés Del Rosario Luna
Gómez. Juez Séptima de Familia del Circuito de Cali (Valle).
Quejoso: Hilda Emma Gómez Rincón.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 21 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ Juez Séptima de Familia del Circuito de Cali -Valle del Cauca-, para la época de los hechos. 1 Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201300412 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el confuso escrito de queja presentado por la señora HILDA EMMA GÓMEZ RINCÓN2 ante la Procuraduría General de la Nación, el cual fue remitido a través de oficio calendado 30 de enero de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual solicitó investigar a la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ, en su condición de Juez Séptima de Familia del Circuito de Cali -Valle del Cauca-, por presuntas irregularidades cometidas al salir a vacaciones colectivas el día 19 de diciembre de 2012, no obstante haberse perdido 45 días en atención al público como es de conocimiento nacional, y cerrado sus puertas el día 14 y 17 de diciembre de 2012 el primero por inventario y el segundo por “FIESTA DE FIN DE AÑO
DE ASONAL”.
Señaló que en la oficina de apoyo judicial se le negó la entrega de un título judicial relacionado con la cuota de alimentos para su hijo, el cual correspondía a la “orden de pago para el Banco Agrario de Colombia del mes vencido de noviembre, contrariando el principio de buena fe, el Decreto antitrámites/2012, violando el derecho fundamental en conexidad con la vida del alimentado (…), al negar su entrega por haber exhibido CONTRASEÑA debidamente
diligenciada ante la Registraduría del Estado Civil” (Sic), por haber perdido la cédula de ciudadanía. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 12 de marzo de 2013, avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la Juez Séptima de Familia del Circuito de Cali, por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas3. 2 Folio 3 Cdno. principal. 3 Folio 11 Cdno. principal.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas:
1. La doctora CLAUDIA LORENA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, como actual Juez Séptima de Familia del Circuito de Cali, a través de escrito radicado el día 23 de abril de 2013, manifestó que el asunto se trata de un proceso ejecutivo de alimentos, iniciado por la quejosa en representación de su hijo David Andrés Moreno Gómez, “quien una vez cumplió la mayoría de edad, éste procedió a actuar por intermedió de su apoderado legalmente
constituido y a quien se le reconoció personería mediante auto del 28 de abril de 2008”, advirtiendo que para la época de los hechos señalados por la señora HILDA EMMA GÓMEZ RINCÓN, no se encontraba la memorialista ejerciendo la titularidad de ese Despacho4.
2. El Subdirector Administrativo del Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali (Valle), allegó copia auténtica del acta de posesión de la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ, en calidad de Juez Séptima de Familia de Cali, en propiedad5.
3. Por oficio radicado 13 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali
(Valle), remitió copia íntegra del proceso ejecutivo de alimentos “donde obra como demandante DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ contra el señor ANTONIO MORENO RUMIE”6. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de junio de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con archivo definitivo a favor de la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ, en su calidad de Juez Séptima de Familia del Circuito de Cali -Valle del Caucapara la época de los hechos, al no vislumbrarse conducta alguna que 4 Anexó junto a su escrito copia de la respectiva acta de posesión en el cargo (Folio 15 y 16 Cdno. principal). 5 Folios 19 y 20 Cdno. principal. 6 Folio 21 Cdno, primera instancia; Anexos 1 a 4.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones7.
Señaló el fallador de instancia luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, relacionadas con la entrega de títulos judiciales, que los mismo fueron solicitados “por el joven DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ (…), sin que se advierta en la foliatura que la señora GÓMEZ RINCÓN haya tenido actuación alguna dentro del expediente como demandante, pues inicialmente presentó la misma en representación de su hijo para la época de los hechos el alimentante –DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZera menor de edad quien ya cumplió la mayoría de edad y es quien a título personal realiza las peticiones y los depósitos judiciales han sido entregados al demandante de alimentos, joven
DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ”.
Reseñó en cuanto al cese de actividades, que fue “de público conocimiento que las directivas del movimiento sindical de la rama judicial convocó a paro nacional a partir del 11 de octubre al 13 de noviembre de 2012 habiendo permanecido cerradas las puertas de acceso a los diferentes edificios donde funcionan los despachos judiciales (…), por tanto y ante tal situación la Colegiatura no puede permear investigación disciplinaria contra la Juez Séptima de Familia de esta
ciudad por haber participado del paro nacional (…), cuando además se evidencia no fue declarado ilegal dicho movimiento”. Refirió la Sala A quo, que el no prestarse el servicio por inventario, “ello escapa a la órbita disciplinaria pues si se encontraba cerrado el despacho por esa razón, ello es con previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; en cuanto a la fiesta de fin de año de Asonal a la que hace referencia, la misma se realiza el día 17 de diciembre día del poder judicial y por tanto no es laborable”; con relación a la vacancia judicial, señaló la Colegiatura de instancia, que dicha situación no puede ser variada a capricho o inconformidad de los usuarios de la justicia, “por tanto no se advierte que quien ostenta la calidad de titular del despacho doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ, haya ido en contravía de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. DE LA APELACIÓN 7 Folios 22 a 25 Cdno. primera instancia.
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Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa a través de escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, arguyendo que en la misma “se omite el pronunciamiento del todo indicado” (Sic), refiriéndose a la no
prestación del servicio por la huelga judicial, “la omisión de entrega del título de alimentos por exhibir la contraseña y no la cédula, al joven, mi hijo”, considerando por ello ser proceso negligente “y poco actualizado del protocolo en estos casos de alimentos”8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público9, siendo notificado personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 1 de octubre de 201310 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de octubre de 2013, certificó que sobre la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ, no pesa sanción disciplinaria alguna11. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ12. El Ministerio Público no rindió concepto. 8 Folios 28 a 30 Cdno. primera instancia. 9 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 7 Cdno. segunda instancia. 11 Folios 9 y 10 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 11 Cdno. segunda instancia.
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Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no
es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
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Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En efecto, se entiende que la inconformidad formulada en recurso de alzada por la quejosa, se circunscribe a que presuntamente la Sala A quo no se refirió a los puntos de inconformidad planteados en escrito de queja, limitando ello a la no entrega de los títulos judiciales que reposan en ese Juzgado como cuota de alimentos, a su hijo DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ, por exhibir éste la contraseña y no la cédula,
considerando por tal cuestión estar ante un proceso negligente; y la no prestación del servicio por la Juez Séptima de Familia de Cali por la participación en la huelga judicial convocada por Asonal Judicial ocurrida en el año 2012. Pues bien, revisadas las copias del proceso ejecutivo de alimentos allegadas al dossier por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Cali, esta Superioridad no encuentra, tal como lo hizo la Sala A quo, que la funcionaria inculpada este incursa en alguna de las conductas establecidas en el catálogo de deberes o prohibiciones establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que se deberá confirmar la decisión tomada en primera instancia, la cual se circunscribió a resolver la terminación de las averiguaciones disciplinarias a favor de la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ y de contera disponer el archivo definitivo de las mismas. Es así, que encuentra esta Colegiatura la actuación desplegada por la funcionaria disciplinable dentro del proceso ejecutivo de marras, además de oportuna frente a las peticiones presentadas por el alimentante DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ,
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. referidas a la entrega de títulos judiciales a su favor, ajustada a derecho, pudiéndose
establecer que: El día 4 de febrero de 2013 solicitó la elaboración del título judicial número 1388622 depositado el 1 de ese mismo mes y año, siendo entregado al joven DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ el día 7 de febrero de 2013. El día 1 de marzo de 2013 solicitó la elaboración del título judicial número 1396221 depositado el 27 de febrero de esa misma calenda, siendo entregado al joven DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ el día 6 de marzo de 2013. El día 22 de abril de 2013 solicitó la elaboración del título judicial número 1417996 depositado el 16 de ese mismo mes y año, siendo entregado al joven DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ el mismo día de presentada la petición. El día 29 de abril de 2013 solicitó la elaboración del título judicial número 1420952 depositado el 26 de ese mismo mes y año, siendo entregado al joven DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ el día 3 de mayo de 2013. El día 20 de mayo de 2013 solicitó la elaboración del título judicial número 1428359 depositado el 15 de ese mismo mes y año, siendo entregado al joven DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ el día 23 de mayo de 2013. Se debe resaltar que antes de los hechos relatados, solo existe petición del día 13 de agosto de 2012 respecto de la elaboración del título judicial número 1322569 depositado el 8 de ese mismo mes y año, siendo entregado al joven DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ el día 15 de agosto de 2012. Ahora, con relación a la no prestación del servicio judicial en el lapso del 11 de
octubre al 13 de noviembre del año 2012, calenda para la cual acaeció como es de
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. público conocimiento la huelga judicial convocada por Asonal Judicial, tal ocurrencia enrostrada por la quejosa a la funcionaria denunciada no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues es cierto que con ocasión de la huelga referida, no se permitió siquiera la entrada a los lugares de trabajo tanto a empleados como funcionarios judiciales, haciendo ello imposible la atención al público como lo exigía la señora HILDA EMMA GÓMEZ RINCÓN, sumándose que el ejercicio de tal derecho no fue declarado ilegal, por lo que aleja ello con más razón, una posible incursión por parte de la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ, en alguna falta a los deberes o prohibiciones que en razón del ejercicio del cargo le son exigibles.
Se hace claro entonces, que la actuación desplegada por la funcionaria disciplinable no puede ser objeto de reproche alguno, toda vez que la misma no se encuentra discorde a la normatividad que para ella regía como Juez Séptima de Familia de la ciudad de Cali –Valle del cauca, siendo evidente la oportuna atención a las diferentes peticiones de entrega de títulos judiciales presentadas por el joven DAVID ANDRÉS
MORENO GÓMEZ, sin que se advierta desidia o desinterés por parte de la funcionaria denunciada en entrabar o no permitir la entrega de dichos títulos a quien tiene el derecho sobre los mismos para su cobro respectivo, lo que a todas luces comporta no un trámite negligente sino por el contrario uno adecuado y célere tratándose de cuotas alimentarias. Así pues, no puede esta Colegiatura atender las motivaciones expuestas por la recurrente, toda vez que se encuentra demostrado en el plenario que la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ, no vulneró deber o prohibición alguna contemplada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debiéndose resaltar además, que la Sala A quo sí estudió, motivó y desató dentro del fallo ahora objeto de alzada, cada uno de los puntos materia de queja disciplinaria planteados por la señora HILDA EMMA GÓMEZ RINCÓN, tal y como se trajo en esta providencia, por lo que de igual manera se despachará negativamente la afirmación plasmada en
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. escrito de recurso, referido a que el Juez Colegiado de instancia en su fallo “omite el pronunciamiento del todo indicado” (Sic).
Así pues, de acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado:
1. Que el hecho atribuido no existió,
2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
3. Que el investigado no la cometió,
4. Que existe causal de exclusión de responsabilidad,
5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Y siendo que en este asunto, está demostrado que la conducta atribuida a la disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, en tanto se comprobó que efectivamente si se atendieron de manera célere las peticiones de elaboración y entrega de los oficios respectivos (títulos judiciales) para el cobro de cuotas alimentarias consignadas a favor de DAVID ANDRÉS MORENO GÓMEZ, y que la no atención al público entre las fechas ya referidas obedeció a una causa externa a la voluntad de la funcionaria denunciada, como lo fue el acaecer de la huelga judicial, en consecuencia, esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor de la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ, Juez Séptima de Familia del Circuito de Cali -Valle del Caucapara la época de los hechos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 21 de junio de 2013, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ, Juez Séptima de Familia del Circuito de Cali -Valle del Caucapara la época de los hechos, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial