CSDJ - F76001110200020130041601ADJUNTA20170112161922-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130041601ADJUNTA20170112161922-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce de diciembre de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 113 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201300416 01
ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS FERNANDO VALASQUEZ ARANGO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 en inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por la Magistrada Liliana Rosales España y su homólogo Víctor Humberto Marmolejo Roldán SITUACIÓN FÁCTICA Originó la presente investigación la queja elevada por el señor Luis Harvey Rodríguez Galviz, el 12 de diciembre de 2012 contra el abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ARANGO, quien indicó que contrató sus servicios a fin de adelantar proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho en razón a su desvinculación sin justa causa de la Policía Nacional
para cuyo efecto le canceló la suma de dos millones de pesos. Agregó el quejoso que el disciplinado abandonó su proceso, no le pasaba al teléfono, no le aceptaba entrevistas no obstante en alguna ocasión que lo atendió le informó que todo iba muy bien lo cual no era cierto por cuanto la entidad demandada ganó el asunto. Mediante acción de amparo constitucional solicitó se le tutelaran los derechos a la vida, salud y trabajo en contra del abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ARANGO En escrito de tutela inicialmente conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, despacho que en sentencia del 5 de diciembre de 2012 negó el amparo invocado DEL ABOGADO INVESTIGADO Es el abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ARANAGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 14.442.063 y tarjeta profesional vigente con número 16.931. Se reportaron las direcciones de oficina y residencia del disciplinable2.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 241 c. o.
1. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogado del investigado el 30 de abril de 2014 se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el encartado, decisión notificada por edicto de 20 de mayo de 2014, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de mayo siguiente (fs.17-20; 25).
En escrito del 28 de mayo de 2014, el quejoso allegó copia de algunas piezas procesales correspondiente a los procesos que en su contra se
impulsaron en la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, así como copias de la sentencia administrativa adversa a sus pretensiones (f. 30-231) Se destaca la sentencia de 1º de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado único Administrativo del Circuito de Cartago, la cual fue notificada mediante edicto de 7 de diciembre de 2011, desfijado el 12 de diciembre de 2011. Así mismo constancia secretarial de ejecutoria del fallo al 17 de enero de 20123; según lo cual el investigado tuvo entre el 13,14,15,16,19 de diciembre de 2011 y 11,12,13,16 y 17 de enero de 2012 para interponer recurso de apelación (f.230)
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 25 de junio de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el quejoso e investigado, no así el Ministerio Público. 3 Código de Procedimiento Administrativo “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)”. (subraya la sala). 2.1. El quejoso se ratificó en la queja. Señaló que fue retirado de la Policía
Nacional por “capricho” de un superior. Para la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto de desvinculación contrató al investigado, para cuyo efecto acordó como honorarios el 40%. Le entregó al abogado la suma de $2.000.000,oo. Destacó que se enteró de la demanda cuando el abogado dejó vencer los términos para interponer los recursos4. 2.2. Por su parte el investigado rindió versión libre. Frente a la negativa de no recurrir la sentencia adversa a los intereses de su cliente destacó que una vez estudio la decisión “consideró que las apreciaciones del juzgador para negar las pretensiones de la demanda eran jurídicamente aceptables en razón a la discrecionalidad que tiene la policía”5 Agregó, “que no sabe si su cliente lo despidieron por el tema de la investigación por hurto que simplemente lo llamaron a calificar servicios o algo así y que no tiene presente si al interior de la demanda se discutió lo de la denuncia por hurto pero que anexo al proceso las calificaciones y los llamados favorables que le hizo la policía al quejoso…la base de la demanda era lograr la nulidad del acto administrativo que lo dejó por fuera de la Policía Nacional y como consecuencia de ello conseguir la restitución y el pago; fundamentado la demanda en un concepto de años atrás de quien fue Procurador General de la Nación…consideró que no se justificaba apelar esa decisión para dilatar más un proceso que ya llevaba 7 años, decisión que comunicó a su cliente antes del vencimiento de los términos. Que fueron
muchas las llamadas que le hizo a su cliente y que inclusive formuló tutela en su contra siendo fallada a su favor…” 4 Fs. 337-338 5 F.338-339 Precisó que de cara a la sentencia T-383/11 de la Corte Constitucional el abogado no está obligado a interponer recursos que no van a tener prosperidad. Destacó que no utilizó como fundamento de su demanda la absolución de su cliente porque cuando se ataca la nulidad del acto administrativo no se puede circunscribir a actos que no están relacionados dentro del acto administrativo que se pretende nulitar o revocar, por lo que mencionar que fue retirado de la Policía Nacional por hechos anteriores por lo que fue absuelto no tenía fundamento jurídico a efectos de la acción de nulidad…”6. 2.3. El 21 de octubre de 2015 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el investigado, quejoso y el Ministerio Publico. (f.314) 2.3.1. Instalada la audiencia se escuchó en declaración al abogado Álvaro de Jesús Gómez Trujillo, testigo de descargo, a quien para los años 2007-2008 el investigado le pidió que le vigilara el proceso objeto de denuncia, dada su residencia en Cartago, para cuyo efecto hizo lo propio hasta la emisión de la sentencia de primera instancia de la cual le envió copia7. 2.4. El 3 de diciembre de 2015 se celebró tercera sesión se audiencia de pruebas y calificación a la cual comparecieron el investigado, quejoso y el Ministerio Público. El quejoso aportó recibo de pago, escrito de derecho de petición, consulta de
datos citación a 10 folios. (f. 317-326) 6 Fs.337-339 7 F. 340 2.4.1. De igual manera se escuchó en declaración al abogado Carlos Hernán Guevara Álvarez, quien manifestó que recibió del señor Luis Harvey Rodríguez la suma de un millón de pesos la cual entregó al abogado Luis Fernando Velásquez Arango. Destacó que no ha tenido relación con el señor Rodríguez Galviz, que lo conoce porque apoderó a algunos de sus familiares en diferentes procesos penales en la ciudad de Tuluá8. 2.5. El 25 de enero de 2016 se celebró cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado (f. 332; 341) 2.6. Cargos. Instalada la audiencia la magistrada instructora calificó la investigación formulando cargos al abogado tras advertir que éste inobservó el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 incurriendo en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. (f.332). Encontró el Seccional que en el sub lite el abogado al momento de suscribir el contrato de servicios “…no solamente se comprometió a presentar la demanda sino además a presentar los recursos que fuesen necesarios para la defensa de los intereses…” destacó la Sala unitaria que la postura que escogió el abogado como fundamento de la demanda, estos es dos pruebas, debió ser defendida hasta el final del proceso contencioso, que en este caso el poder lo facultaba y lo obligaba a llevarlo hasta la segunda instancia; dicho
de otra manera si el abogado optó por basar su demanda explicita y exclusivamente en el hecho del acto administrativo que fundamentaba en la facultad discrecional para la desvinculación de su cliente y la hoja de vida del mismo funcionario en ese momento en la que básicamente se señalaba un buen desempeño….por lo que decir a última hora que no iba a hacer uso de 8F. 340 los recursos implica que el togado no defendió su rol como abogado en el sentido de la celosa diligencia que le demanda el numeral 10º del artículo 28; máxime cuando no se encuentra demostrado que hubiera informado oportunamente a su cliente que no iba hacer uso de los mismos, de donde al parecer fue una decisión unilateral…”9 El disciplinado solicitó tener como pruebas las ya aportadas. De oficio se ordenó actualizar sus antecedentes disciplinarios. 2.7. Juzgamiento. El 17 de febrero de 2016 se dio inició a la audiencia de juzgamiento la cual contó con la presencia del investigado, el quejoso y el Ministerio Público. (f.335) 2.7.1 Alegatos de conclusión. Instalada la citada audiencia la representante del i) Ministerio Público destacó “…que el disciplinado cumplió a cabalidad con el mandato del señor Rodríguez Gálvez, lo cual considera demostrado con el contenido del acopio probatorio que da cuenta de una duración del proceso administrativo de siete años. Y si bien el quejoso le duele que el disciplinado no hubiese apelado la sentencia, acorde con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la defensa no necesariamente tiene que
culminar con la interposición de un recurso; aclarando que si bien esta facultad estaba plasmada en el poder, ello no conlleva a que ello sea obligatorio, en la medida en que no presentar una apelación también puede ser considerada como forma de defensa (…) Anotó que si el contenido de la sentencia del juzgado administrativo de Cartago a criterio del disciplinado colmó las expectativas de éste, el apelar lo único que conduciría sería a dar 9 F.342 un contento a su cliente… el disciplinado no apeló porque estaba seguro que de hacerlo no prosperaría el recurso, agotando el aparato judicial…10. Por su parte el investigado, ii) abogado Luis Fernando Velásquez Arango, solicitó ser absuelto del cargo formulado destacando en sus alegatos finales que “… si bien el poder otorgado consagraba la facultad de interponer recursos, ello sólo era de carácter formal y no obligatorio; agregando que si durante 7 años estuvo pendiente del proceso, sería él uno de los favorecidos en el evento de prosperar la demanda, dado que este tipo de procesos se pactan a cuota litis... al estudiar el fallo del juez administrativo estimó que tenía suficiente asidero jurídico para no interponer recurso alguno, evocando de nuevo apartes…”11 de la sentencia T-383 de 2011 a la cual hizo mención en versión libre. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de febrero de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN al abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ARANGO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa12. Coligió la Sala a quo que mediante “Resolución No. 0175 del 26 de marzo de 2007, el señor Luis Harvey Rodríguez Galvis fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional de retiro”13. 10 F.343 11 F.343 12 F. 336-363 13 F.350 Agregó el Seccional de instancia que “… contra el entonces agente de policía Rodríguez Galvis cursó una investigación penal por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, con radicado 2007-80134, por hechos acaecidos el 19 de marzo de 2007, en la Vereda la Palmera del Municipio de Tuluá (V), relacionados con el hurto de una motocicleta por parte de varios sujetos que portaban armas de fuego; siendo capturado en flagrancia el antes referido mientras portaba un arma de fuego con permiso para porte a nombre de otra persona. Investigación que culminó con el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, en decisión del 20 de marzo de 2007, emitida por la Fiscalía 5 Seccional de Tuluá (V)”14. Destacó el a quo que por estos mismos hechos, en contra del quejoso, señor Rodríguez Galvis, surgió una investigación disciplinaria en la que se ordenó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, en proveído del 22 de diciembre de 2009.
Bajo el anterior panorama el 9 de abril de 2009, el quejoso otorgó poder al investigado a fin de impulsar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónPolicía Nacional en procura de ser restituido a su cargo y reparar el daño causado. Poder en el cual se facultó expresamente al abogado para interponer recursos. Destacó el Seccional de instancia la censura del quejoso quien centro su inconformidad en el hecho de que el abogado Velásquez Arango, no apeló la sentencia de la cual asegura se enteró cuando ya había vencido el término para ello, ofreciéndole el investigado la excusa que su colega Álvaro Gómez, 14 F.351 a quien le había solicitado estuviera pendiente del proceso (por cuanto residía en Cartago, había dejado vencer los términos15. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado, abogado Luis Fernando Velásquez, estando dentro del término legal elevó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria solicitando su absolución.
1. Señaló que “…las valoraciones hechas por la señora magistrada son de carácter subjetivo… “…al soportar su decisión en los dichos del quejoso “… que nunca fueron reafirmados por elementos materiales de prueba, vale decir en pruebas de tipo documental…”16.
2. Reprochó la valoración probatoria que el seccional de instancia le imprimió a la declaración del testigo de descargo, abogado Álvaro de Jesús Gómez “… quien bajo la gravedad del juramento manifestó que el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho nunca fue abandonado o descuidado…”17.
3. Censuró que la Colegiatura de instancia le haya dado plena credibilidad al dicho del quejoso en cuanto a que nunca le informó sobre el estado del proceso, situación que no es cierta, pues en sentir del recurrente, cuando el denunciante lo requería siempre le informaba por vía telefónica el desarrollo del asunto y “…le comenté que no apelaría el fallo de primera instancia por considerarlo ajustado a derecho…”18. 15 F.351 16 F. 372
17 F.373 18 F.373
4. Destacó que la decisión haya insistido en que debió apelar el fallo de primera instancia “…no importa los términos en que fuera dictado éste, pues si la facultad estaba dada en el poder, debía hacerlo, pero se le olvida a la operadora judicial que los recursos ordinarios establecidos son potestad de l apoderado judicial y no una obligación , de acuerdo a pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional…’un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados claramente advierta que no vayan a tener prosperidad’ (CC ST-383 de 2011”19. (Énfasis de la Sala). En igual sentido el apelante citó la sentencia emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, expediente 37725 del 25 de marzo de 201520 y a la cual la Sala hará el pronunciamiento pertinente en el
acápite de consideraciones.
5. En igual sentido, destacó que el a quo “…desconoció completamente el pronunciamiento de la señora procuradora, pues después de un concienzudo análisis jurídico, reconoce que no era obligatorio el recurrir la sentencia del juez administrativo, si esta se hallaba ajustada a derecho como efectivamente ocurrió y como consecuencia de dicho análisis, pidió mi absolución”21.
6. Reclamó la valoración frente al hecho cierto que después de varios años de llevar el proceso, quien más interés tenía en que las pretensiones fueran favorables, lo era yo, pues de dicho proceso se generarían honorarios importantes, pero otra cosa bien distinta es ir en contra de un fallo judicial que al analizarlo lo encontré con fundamentos claros de que no prosperaría
19 Pg.373 20 CP. Hernán Andrade 21 F.374 una segunda instancia, no por capricho sino por la experiencia adquirida a través de muchos años de ejercicio profesional”22.
7. Por último censuró el desconocimiento del fallador de instancia frente al poder discrecional que tiene la Policía Nacional amparada bajo el artículo 12 de la Ley 573 de 1995, donde la institución en el caso particular no iba a consignar “que la razón de la desvinculación del señor Rodríguez fue producto de una investigación penal. Ello nunca lo hacen porque implicaría que siendo absuelta la persona se demandaría en acción directa, por ello solo emiten concepto de retiro sin justificar ese proveído”23.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 22 F.371 23 F.375 Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. En virtud a los fines del recurso de apelación, desde ya esta Superioridad debe precisar que en el presente asunto, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con la participación de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS FERNANDO VALASQUEZ ARANGO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 en inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
3. Marco normativo. El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
4. Caso en concreto. Las presentes diligencias se originan en la queja instaurada por el ciudadano LUIS HARVEY RODRÍGUEZ GÁLVEZ en contra del disciplinable, quien censuró su actuar indiligente al no recurrir el fallo emitido dentro del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impulsado en contra de la Policía Nacional (radicado 2007-00156 00), impulsado en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, en el cual se emitió sentencia el 1 º de diciembre de 2011 , adversa a los intereses del quejoso, quien pretendía se le reintegrara al servicio activo de la citada entidad en su condición de oficial, de la cual fue desvinculado mediante Resolución No. 0175 de 26 de marzo de 200724.
Los elementos de prueba representados en la notificación y ejecutoria de la citada decisión25 permiten establecer que la misma fue notificada mediante edicto desfijado el 12 de diciembre de 2011 y donde el investigado, acorde a lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo, disponía de diez días a partir de tal desfijación para interponer el recurso de apelación, los cuales según constancia secretarial de ejecutoria vencían el 17 de enero de 2012 (f.229-230)
5. De la apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, en tanto su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente26. 24 F.220 25 Véase numeral 1º de la situación fáctica 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
26129. La Sala en orden metodológico procede a examinar cada uno de los tópicos
objeto de disenso del apelante, precisando desde ya que en virtud a la unidad de materia que guardan los puntos 1 a 3, los desarrollará en un solo contenido.
1. Se duele el investigado que el Seccional de instancia haya soportado su decisión en el dicho del quejoso el cual nunca fue reafirmado por otros elementos de prueba como lo es la prueba documental.
Esta Colegiatura desde ya debe señalar que es carga del apelante entrar a señalar cuáles fueron las pruebas que dejó de apreciar en su conjunto el a quo, las cuales de haberse valorado como lo señala el censor hubieran variado la decisión de sancionar. En esa perspectiva, cabe recordar que de cara al “principio de concreción, en virtud del cual en contra de la abstracción, es decir, de la vaguedad, indeterminación, imprecisión, generalidad e indefinición, le corresponde a la parte que aduce irregularidades procesales delimitar, precisar, individuar, particularizar y puntualizar el acto o actos procesales que generan o desencadenan el desconocimiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales”27. Ahora, si bien el testigo de descargo, Álvaro de Jesús Gómez en su declaración ha señalado que el asunto nunca fue abandonado o descuidado, la Sala de cara al reclamo elevado por el recurrente frente a la valoración que el Seccional de instancia le dio a esta prueba, debe recordar que los elementos de convicción deben ser apreciados en su conjunto y por ello no 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000).
puede pretender el censor que la citada declaración sólo pueda ser tenida como cierta cuando existe la declaración del mismo quejoso y la sentencia emitida el 1º de diciembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo de Cartago desdibujando el deber de diligencia del investigado, al no haber apelado en forma oportuna una decisión; circunstancia la cual fija la discusión en otra perspectiva como se examinará en apartado posterior. De otro lado y en cuanto al reclamo del recurrente dirigido a que la Colegiatura de instancia le haya dado plena credibilidad al dicho del quejoso en cuanto a que nunca le informó sobre el estado del proceso cuando ello a su juicio no es cierto, pues siempre “le informaba por vía telefónica el desarrollo del asunto y le comenté que no apelaría el fallo de primera instancia por considerarlo ajustado a derecho…”28; la Sala encuentra que tal afirmación no encuentra arraigo probatorio; circunstancia que a su vez devela una forma particular del abogado de ver el derecho frente a la problemática en concreto del retiro discrecional de un oficial de la Policía Nacional.
2. La Sala debe precisar que de cara a las temáticas propuestas por el censor en los numerales 4 y 5, la Sala por guardar unidad de materia los abordará en conjunto.
Ha censurado el apelante que la decisión examinada haya reclamado la apelación de la sentencia administrativa, olvidando el Seccional de instancia que “los recursos ordinarios establecidos son potestad del apoderado judicial y no una obligación”. Por su parte el Ministerio Público, invocando la misma línea jurisprudencial citada por el investigado reconoció que la apelación no
28 F.373 era obligatoria para el abogado si la sentencia del juez administrativo se hallaba ajustada a derecho como efectivamente ocurrió. La Sala desde ya debe precisar de cara a la afirmación del investigado quien ha señalado que los recursos ordinarios establecidos son potestad del apoderado judicial y no una obligación, que tal afirmación es desatinada y contraria al ordenamiento jurídico. Efectivamente, es cierto que los profesional del derecho tienen autonomía funcional -de cara a su formación jurídicapara informar a su mandante la innecesaria interposición de un recurso, la inviabilidad del mismo, el desgaste para la administración de justicia cuando ello efectivamente ocurra etc.; pero sostener tal postura, no implica afirmar –en consecuenciaque a los abogados en el ejercicio de su autonomía funcional, les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos para no interponer un recurso; es por ello que no toda determinación del abogado puede considerarse ajustada al imperio del derecho, por el simple hecho de provenir de un togado y en tal sentido no puede aducir que ella sea inatacable por el juez disciplinario por estar revestida de tal prerrogativa constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos a partir de tal facultad y otra es la arbitrariedad de un abogado al no recurrir una decisión sin más argumentos que su propio convencimiento. En efecto, encuentra la Colegiatura que si bien el abogado se determinó en no apelar una sentencia sin informar a su cliente ello lo debió soportar en
juicios lógicos y razonables que no avivaran discusión y con arraigo en el ordenamiento jurídico frente a la problemática del retiro discrecional de un servidor adscrito a la Policía Nacional, que como se insiste no es un tema pacífico. En esa perspectiva, de cara a la citada temática, la Sala debe señalar que tal como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia Su-172 de 201529, “para esta Corporación30 ha sido claro que los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad”. En tal sentido, la alta Corporación al examinar en la citada sentencia las normas que regulan la potestad del Gobierno nacional para retirar los miembros del servicio activo31 recordó toda la línea jurisprudencial sobre la materia32 así como del Consejo de Estado33. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario destacar que la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2007, reiteró que en la facultad discrecional del retiro deben tenerse en cuenta como mínimo los siguientes elementos: “a) el
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