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CSDJ - F76001110200020130044101ADJUNTA20160524164144-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130044101ADJUNTA20160524164144-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201300441 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado MIGUEL MAURICIO RUIZ VALDERRUTÉN, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente diligencia tuvo inicio con la queja presentada por la señora María Luzmila Espinal Aldana el 12 de febrero de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el togado 1 Sala dual integrada por los Magistrados Cesar Augusto Arciniegas Duque (Ponente) y Guillermo Gómez Ramírez.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300441 01

MIGUEL MAURICIO RUIZ VALDERRUTÉN, debido a que entregó al abogado, poder para que contestara demanda dentro del proceso radicado No. 7600131005-010-2007-0040-4 contra el Instituto de Seguros Sociales en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y así lo hizo, además de tramitar las excepciones pertinentes, pero se duele de que el disciplinado no le entregó la totalidad del dinero que le correspondían, derivados del proceso ejecutivo posterior al proceso ordinario laboral desarrollado.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez obtenida la información suministrada por el Registro Nacional de Abogados2 en la cual se especificaba que el doctor MIGUEL MAURICIO RUIZ VALDERRUTÉN se identifica con la cédula de ciudadanía N° 94’296.357 y es portador de la tarjeta profesional N°165614 del Consejo Superior de la Judicatura

(vigente ), la Sala de primera instancia mediante auto del 20 de marzo de 20133 proferido por el Magistrado Juan Gabriel Rojas Girón, avocó conocimiento de la queja, con posterioridad se dispuso la apertura de la investigación mediante providencia del 16 de agosto de 20134, donde se ordenó correr traslado al disciplinado para celebración de audiencia de pruebas y calificación el día 25 de

febrero de 2014.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 24 de septiembre de 20135 y 25 de febrero de 20146. En audiencia del 24 de septiembre de 2013, una vez se identificó a la quejosa y el abogado disciplinado, se procedió a hacer la lectura de la queja y sus correspondientes anexos (folios 1 al 70 del c.o. de 1ª Inst.), acto seguido se realizó la ratificación y ampliación de la queja. 2 Certificado en folio 75 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto en folio 75 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto en folios del 76 al 77 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 82 y 83 (CD) del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 107 y CD 124 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300441 01 3.1 Ratificación y/o ampliación de la queja La Señora Espinal Aldana explicó que cuando su marido falleció el Instituto de Seguro Social le negó la pensión de sobreviviente, bajo esta circunstancia fue que buscó en el año 2012 al abogado RUIZ VALDERRUTÉN, con el cual acordó que

iniciaría el proceso contra el Seguro Social y que sus honorarios serían el 30% de lo que resultara en el negocio, pero que no fue por escrito sino verbal e informó que una vez condenaron al seguro social, el togado le llevó a su casa un cheque por la suma de 33 millones de pesos, ella le preguntó sobre la resolución donde condenaban al Seguro Social para ver el monto y este le dijo que no se la habían dado. Ante reiterada insistencia al abogado por el acto administrativo, la señora Espinal se dirigió hasta la ésta entidad indicándosele que tal resolución le fue entregada al abogado y manifestó que en el Juzgado de Conocimiento le informaron que el monto de su proceso ascendía a la suma $76.882.129. Puso en conocimiento esta situación al abogado, y este le manifestó que el no tuvo ningún error en liquidarla, debido a que las costas le correspondían a él. Cuando se le preguntó por el a quo sobre si al momento de realizar el contrato de prestación de servicios con el togado establecieron a quien le corresponderían las costas, ella señaló que no, porque no sabía de la existencia de tales costas procesales y el abogado RUIZ VALDERRUTÉN nunca le habló de las mismas, por tanto exige que le pague lo adecuado7. El Abogado Disciplinado procedió a hacer un interrogatorio a la quejosa, en donde le preguntó si ella le dio algún dinero para gastos por la gestión, a lo cual la quejosa señaló que no8. 3.2 Versión libre del Abogado RUIZ VALDERRUTÉN

7 Record 7:20 – 21:26 del CD de Audiencia del 24 de septiembre, folio 83 del c.o. de 1ª Inst. 8 Record 21:50 26:10 del CD de Audiencia del 24 de septiembre, folio 83 del c.o. de 1ª Inst.

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Luego de lo anterior, se continuó con la versión libre del abogado disciplinado9, quien asumió su propia defensa, e hizo uso de la palabra en el sentido de señalar que iba a aclarar aspectos sobre lo dicho por la Señora Espinal Aldana en la queja. Así las cosas, adujo que con la quejosa al inicio no suscribió contrato de prestación de servicios, pero con el paso del tiempo si lo realizaron, señaló además que su gestión inició en el 2006 cuando presentó recurso de reposición y apelación contra la resolución que negaba la pensión y con posterioridad acudió a la jurisdicción laboral para interponer demanda ordinaria en el año 2007. Informó que le manifestó a la quejosa las particularidades del caso, y con base en esto acordó sus honorarios en el 40%, además resaltó que si le habló de las costas procesales acordándose que eran para él, pero este aspecto señaló que no quedó estipulado en el contrato; explicó además, que lo que recibió la quejosa corresponde al 60% de la resolución porque las costas en su 100%, le

correspondían a él. Al ser interrogado sobre lo que él recibió, dijo que fue el 40% de la resolución y las costas, las cuales dijo que no recordaba cuanto era su valor. 3.3. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esa etapa procesal Además de las aportadas por la quejosa se practicaron las siguientes pruebas solicitadas por el abogado disciplinado: - Contrato de prestación de servicios entre él y la quejosa. - Expediente laboral donde constan todas las actuaciones que el realizó. - Testimonio de Ivielly Andrea Viera. 3.4 Calificación provisional de la actuación10 El 25 de febrero de 2014, se continuó con la Audiencia del Pruebas y Calificación Provisional, en esta ocasión compareció la quejosa y el disciplinado junto con sus 9 Record 27:18 – 42: 14 del CD de Audiencia del 24 de septiembre, folio 83 del c.o. de 1ª Inst. 10 Record 1:07 del audio contenido en el CD N° 3.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300441 01 testigos. Una vez escuchados a los mismos se procedió a realizar la calificación provisional. Se determinó por parte de la Magistratura que el togado habría incurrido en conducta contraria a los deberes profesionales, consistentes en no obrar con lealtad y honradez, así las cosas infringió el deber contemplado en el artículo 28 numero 8 de la ley 1123 de 2007, adecuando tal situación a las faltas contenida en

el artículo 35 numerales 1 y 2 ibídem, faltas cometidas a título de dolo.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 8 de abril de 201411, la cual se suspendió para que el abogado investigado pudiera presentar al proceso

los testimonios de Hugo Olmedo Ruiz e Ivielli Viera Fernández. Se reanudó la audiencia el 22 de mayo de 201412, una vez reconocida la personería jurídica al abogado de confianza del togado investigado, se procedió a evacuar las pruebas testimoniales pendientes: 4.1. Testimonio de la Señora Ivielli Viera Fernández, la cual fue interrogada por la defensa, y en este sentido, relató que conocía al abogado RUIZ VALDERRUTÉN desde que estudiaban en la universidad y que conoce a la quejosa en virtud de un asunto que se adelantó en su oficina, tal proceso consistía en el reconocimiento de la pensión del sobreviviente en favor de la misma. Señaló que el acuerdo se hizo en un inicio de manera verbal pero que por recomendación suya el disciplinable lo realizó por escrito (contrato de prestación de servicios), donde se estableció que sus honorarios serian del 40% de las resultas del proceso. Con posterioridad se realizó una modificación, dadas las particularidades del caso de la quejosa, se desplazaron a la casa de la misma, y allí acordaron que todos los gastos del proceso le corresponderían al doctor RUIZ VALDERRUTÉN, y que 11 Acta de audiencia vista en folio 143 y CD folio 144 del c.o. de 1ª Inst.

12 Acta de audiencia vista en folio 157 del c.o. de 1ª Inst. más CD folio 158.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300441 01 en razón a ello, las costas del proceso serían para el togado, finalmente señaló que el abogado investigado presentó denuncia contra la señora Espinal Aldana por falsedad testimonial, presentada el 16 de mayo de 201413. 4.2Testimonio de Hugo Olmedo Ruiz, quien señaló que él conocía a la quejosa por ser amigo del hijo de ella, así las cosas fue quien recomendó al jurista disciplinado (su hermano) para adelantar la diligencia. Manifestó que le sorprendió la actuación en contra del encartado, debido a que recibieron muchos beneficios de la misma y afirmó no haber presenciado los acuerdos de honorarios entre ellos14. De inmediato se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, reiterándose los argumentos sostenidos por las partes. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar al doctor MIGUEL MAURICIO RUIZ VALDERRUTÉN con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por habérsele

encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° y 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia luego de realizar un análisis de la función social del abogado, de los deberes deontológicos del mismo, y citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre tales temas, arribó a la conclusión que debido al material probatorio que obra en el expediente, el togado sí vulneró el estatuto deontológico de la abogacía, toda vez que se tuvo por sentado la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el abogado RUIZ VALDERRUTÉN y la quejosa (contrato visible a fl. 84 del c.o. de 1ª Ints.), y dado los informes rendidos por los Juzgados, se comprobó además que la representó en el Proceso Ordinario 13 Record 7:30-20:00 CD (Audio 1) Audiencia de Juzgamiento del 22 de mayo de 2014. 14 Record 23:28-33:34 CD (Audio 1) Audiencia de Juzgamiento del 22 de mayo de 2014.

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Laboral adelantado en el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali y en el Proceso Ejecutivo Laboral. En cuanto a la comisión de las faltas endilgadas señaló la Magistratura de primera instancia: “Así mismo tal como lo corroboró y aceptó el mismo disciplinado y como consta a

folio 118 del Cuaderno 1, de la suma total de $76.882.129, el Dr. VALDERRUTÉN entregó a la quejosa la suma de $33.529.000, valor que a todas luces es inferior al 60% que le correspondía a la quejosa, sobre el valor total pues lo real es que la señora Espinal Aldana le correspondía la suma de $46.129.277, siempre que así lo reza el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes (Quejoso y disciplinado). Folio 175 del C.o. de 1ª instancia. Bajo este cálculo, y teniendo en cuenta que las agencias en derecho no fueron objeto del contrato de prestación de servicios aportados por el mismo abogado disciplinado, se encontró demostrado la comisión de las dos faltas imputadas, a título de dolo, porque el abogado con su conducta, no solamente obtuvo honorarios que superaron la participación correspondiente a su clienta, sino que con ello obtuvo beneficio desproporcionado a su trabajo, aprovechándose en este caso de la ignorancia de su clienta y hoy quejosa. DE LA APELACIÓN El disciplinado en la oportunidad procesal (28 de julio de 2014) presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria antedicha, bajo la siguiente argumentación15: 1.- El defensor fundamentó la apelación en contradecir la ratificación y ampliación de la queja por parte de la Señora Espinal Aldana y el testimonio rendido por el hijo de la misma, el Señor Oscar Brand. De la primera atacó las presuntas contradicciones que expresó la quejosa cuando fue interrogada sobre la fecha de

muerte de su marido y en que lo contrató; además, el que negó la existencia del 15 Escrito del recurso visible a folios 195 al 201 del c.o de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300441 01 contrato de prestación de servicios y dijo que lo acordado con el abogado era el 30% de lo obtenido en el proceso, tales contradicciones, señaló la defensa no obedecieron a problemas de memoria de la quejosa sino a la conducta mal intencionada de la misma de manifestar afirmaciones falsas, y en este sentido adujo que adelantó contra la quejosa y contra su hijo, denuncia penal. 2.- Arguyó el togado inculpado, que la Magistratura de primera instancia erró en el cálculo de los resultados que arrojaron los procesos por él adelantados, toda vez que señaló como suma total la de $90.233.517, a los cuales les descontó la suma de $15.029.000 por concepto de costas, arrojando un total de $75.213.517. De esta última suma, señaló el apelante que la señora Espinal Aldana recibió la suma de $46.880.388, es decir, más del 60% de los resultados del negocio. 3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia del 30 de mayo de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES 1. - Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300441 01 transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300441 01 conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado MIGUEL MAURICIO RUIZ VALDERRUTÉN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35, numeral 1° 2º de la Ley 1123 de 2007. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema

a debatir. 2.- De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300441 01 influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- El caso en concreto En cuanto a la conducta desplegada por el disciplinado, es de referir que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal

misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 3.1 De la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de honradez consagrado en el artículo 35, numeral 1° y 2º, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente:

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“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre la señora María Luz Mila Espinal Aldana y el abogado MIGUEL MAURICIO RUIZ VALDERRUTÉN, dado que le otorgó poder en el 2007 (visible a folio 35 y 36 del C.o. 1ª Insta) y además suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales el 5 de febrero de 2007 (visible a folio 84 del C.o. 1ª Insta), ello, con la finalidad que el togado adelantara la respectiva reclamación de la pensión del sobreviviente de la quejosa. En tal contrato quedó establecido que el porcentaje que le correspondería al abogado sería el 40% de las utilidades del negocio, pero nada se dijo sobre las costas procesales. De los honorarios de los abogados y su tasación Frente al tema de la utilidad, remuneración u honorarios que debe recibir un abogado por la labor encomendada y realizada no existe expresamente una ley que establezca criterios o montos sobre los cuales debe cobrar por los servicios prestados. La Corte Constitucional en Sentencia T-1143 de 2007, se refiere sobre este asunto, el cual denomina el problema de la indeterminación de los honorarios profesionales

del derecho: “La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201300441 01 colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. (…) la legislación colombiana no prevé de manera expresa el régimen a seguir en punto de la fijación de honorarios. El estatuto de la abogacía –ley 196 de 1971no incorpora un capítulo especial al respecto, ni remite a criterios auxiliares para su estipulación. Tan sólo en el artículo 54, “faltas a la honradez del abogado”, se refieren, vía sanción, aquellas conductas reprochables en las cuales incurren los togados cuando del dinero del cliente se trata. La jurisprudencia sentada por el Consejo Superior de la Judicatura (órgano competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados) ha determinado algunos criterios a tener en cuenta en esta materia”. En este sentido, la Corporación también se ha pronunciado en diferentes

ocasiones, sobre el punto de la tasación de los honorarios profesionales, así en sentencia del 5 de octubre de 1995, esta Corporación encontró culpable a una abogada por la comisión de la falta disciplinaria ya mencionada. En la sentencia del 26 de febrero de 1996, radicación 1057, la Sala Jurisdiccional encontró conforme a derecho la decisión del a quo en el sentido de imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses a un abogado cuya única actividad procesal fue la asistencia a una audiencia de conciliación y que cobró por esa sumaria diligencia el 50% del monto reconocido a su cliente16. En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve. En el caso en cuestión, debido a la falta de recursos para 16 Para la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, la tarifa máxima fijada por el colegio de abogados de Bogotá era del 50%.

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sufragar el proceso por parte del cliente, se pactó cuota litis del 50% del resultado del proceso, junto con la asunción del 50% de las costas (o gastos procesales) por parte de la parte demandante. A juicio de la Sala, la conducta del togado es reprochable por cuanto, a más de asumir una actitud pasiva en el juicio, desatendió etapas procesales sustantivas, exigió que sus mandantes atendieran la mitad de las costas del proceso (que en el pacto de cuota litis están enteramente a cargo del litigante) y se aprovechó del desconocimiento del saber jurídico que afectaba a su cliente. En Auto del 14 de mayo de 1998, Radicación 9979 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que el cobro de honorarios por parte del abogado en el caso concreto es relativa y responde a diversos factores tales como (i) el prestigio del litigante, (ii) la complejidad del asunto, (iii) la atención en las diversas instancias, (iii) la gravedad del caso y (iv) la condición de solvencia económica del cliente, siempre dentro del marco de remuneración establecido por las asociaciones de abogados reconocidas legalmente. En todo caso, se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar. En la sentencia del 18 de mayo de 2000 Radicación 15283 – B / 1058 – A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estudió el caso de un abogado que, como

contraprestación de su trabajo, cobró honorarios del 54% de lo recaudado en el proceso. Se indicó en tal ocasión que, según la jurisprudencia sobre la materia, los criterios para la tasación de honorarios son (i) el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Así mismo, respecto del examen de proporcionalidad requerido por el tipo disciplinario, recuerda que dicha ponderación se hace con base, principalmente, en el trabajo desarrollado por el litigante y que, en estos casos, las tasas establecidas por los colegios de abogados, si bien no se erigen en fuente obligatoria de derecho, al menos son indicativo vinculante en tal evaluación.

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Nuevamente esta Corporación se pronunció sobre este asunto,

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