CSDJ - F76001110200020130045801ADJUNTA20130411112701-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130045801ADJUNTA20130411112701-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000201300458 01 Aprobada según Acta Nº 24 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por HERNANDO MORALES
PLAZA contra LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE
TRABAJO Y LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE BUENAVENTURA.
VISTOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, negó la solicitud de amparo de tutela por violación al derecho fundamental de petición invocado por el accionante HERNANDO MORALES PLAZA contra El Ministerio de Trabajo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura. HECHOS 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y
VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 12 de febrero de los corrientes, el señor HERNANDO MORALES PLAZA,
elevó petición de amparo al derecho fundamental de petición, por considerar que este fue transgredido por el Ministerio del Trabajo – Inspección del Trabajo y Seguridad Social. Relató el accionante, que mediante Resolución No. CGPIVC No. 144 del 18 de mayo de 2012, la entidad accionada ordenó sancionar a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y a las siguientes Cooperativas:
COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS – “COOAPC CTA”,
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO AMANECER –“NUEVO
AMANECER CTA”, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANOS DEL
FUTURO “MANOS DEL FUTURO CTA”, COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE EXTRABAJADORES Y EMPLEADOS DE PUERTOS DE
COLOMBIA “COEXPUERTOS CTA”.
Indicó el libelista, que como apoderado de las precitadas Cooperativas, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida Resolución, siendo resuelta la primera, es decir la –reposiciónpor el inspector de trabajo mediante Resolución No. 213 del 3 de agosto de 2012, en la que resolvió no reponer para modificar o revocar la Resolución No. CGPIVC 144 del 18 de mayo de 2012, y en la que no fue notificado de la acumulación de los procesos. Puntualizó, que recibió por parte del Ministerio de Trabajo los oficios 000444, 000445, 000446, 000447, 000448, 000449, y 000450 por medio de los cuales como apoderado de las Cooperativas accionantes lo citaron para notificarlo de la Resolución No. 000213
del 3 de agosto de 2012. Manifestó que al revisar el expediente original, “brilla por su ausencia” el auto que ordena la acumulación de los procesos que fueron iniciados de forma individual para cada una de las Cooperativas que representa, y sin notificación a los sujetos procesales. Adujo que por tal razón, el día 26 de noviembre de 2012, deprecó IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de petición ante la entidad accionada el cual fue radicado bajo el No. 021601, obteniendo respuesta del mismo en data del 11 de diciembre de 2012.
Petición. El actor considera vulnerado el derecho de petición, al considerar que no ha obtenido respuesta de fondo, por ello solicitó: 1) copia auténtica del auto por medio del cual se decretó la acumulación procesal en la investigación administrativa laboral, 2) copia auténtica de las notificaciones surtidas a las partes y las constancias de fijación de los edictos concernientes al trámite dado a la notificación del auto que decretó la acumulación procesal, 3) copia auténtica de la constancia de notificación y ejecutoria del auto que decretó la acumulación procesal.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por auto del 14 de febrero de 20132, avocó el conocimiento de la presente acción y admitió la tutela incoada, procedió a notificar a las autoridades accionadas, El Ministerio de Trabajo – Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. Respecto a la Medida Provisional, referente a suspender los efectos de las Resoluciones CGPIVC No. 144 de 18 de mayo de 2012 “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa y la No. 000213 del 3 de agosto 2 Visible a folio 68 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2012 “por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición” el
Magistrado sustanciador de instancia consideró: “(…) Al solicitar la medida provisional el accionante en su demanda argumenta que tiene como fin evitar un desmedro del derecho fundamental de petición, pero como tal petición busca la expedición de copias, la suspensión del trámite no conlleva a que se emitan o no las copias y se resuelva la petición, por ello para el derecho fundamental que se invoca no se aprecia un peligro inminente, ni se deriva urgencia y necesidad, y por tal razón se concluye que no es procedente acceder a la medida provisional. (…) SE NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por el accionante”.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Ministerio de Trabajo por medio del Director Territorial del Valle del Cauca Dr. GIOVANNY SAAVEDRA LASSO informó mediante escrito del 18 de febrero de 2012, que: “(…) este despacho dio respuesta dentro del término legal al derecho de petición informándole que el expediente estaba a su disposición para efecto de las copias requeridas; no presentándose para dicho trámite, por lo tanto no
puede pretender ahora mediante Acción de Tutela demostrar lo contrario, diferente es reitero no se presentó y como es de su conocimiento los usuarios de las entidades públicas deben sufragar las costas de las copias de los documentos que obran en los expedientes de las investigaciones, diferente de los Actos administrativos los cuales le son entregados dentro del proceso de notificación”. Así mismo, indicó que con las peticiones específicas que elevó el accionante éste era consciente de que debía acercarse a la Entidad para expedir las copias, “ya que no están autorizados para recibir dinero, ni realizar cobros por las mismas; un IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario de la dependencia de archivo lo acompaña con el expediente al sitio donde se realiza el procedimiento de fotocopiado”. Por lo anterior, solicitó no acceder a la petición del accionante y en consecuencia denegar el amparo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante fallo del 27 de febrero de 2013, decidió negar la tutela al derecho fundamental de petición invocado por el doctor HERNANDO
MORALES PLAZA.
Para arribar a la resolutiva consideró: “(…) Esta Sala concluye que las actuaciones del Ministerio del Trabajo y la Inspección del Trabajo y Seguridad Social no afectan el derecho fundamental de las Cooperativas representadas por el accionante, pues le ha dado una respuesta oportuna y ha dejado a su disposición el expediente para que verifique lo que a bien tenga y determine las copias que requiere para los
fines que pretenda y asuma los gastos pertinentes.” IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término el accionante HERNANDO MORALES PLAZA impugnó la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2013, sin motivar su desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procedencia. Se tiene que la tutela es una acción garantista instituida por el artículo 86 de la Carta Fundamental y definido por la Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Consideraciones Generales sobre el Derecho de Petición. Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el
alcance y contenido del derecho de petición que, elevado a rango constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Al efecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. Al respecto esta Corporación señaló3: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.4 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido
de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 3 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…” (Corte Constitucional sentencia T-114 de 2003).
Así, la doctrina constitucional tiene dicho que el núcleo esencial del derecho en estudio se halla concretado en los siguientes aspectos: 1) En una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, 2) En una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario5. 3) En que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario6. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración, o cuando emitida la respuesta la misma no se da a conocer al peticionario. Caso concreto. En el presente asunto por un lado, se duele el accionante que la entidad accionada no le dio respuesta a la petición incoada mediante escrito de 26 de noviembre de 20127, en la cual solicitó: “PRIMERA: Solicito comedidamente se expida copia 5 Sent. T-170/00 y T-347, T-325, T-315, T-256, T-220 del 2001, entre otras. 6 Sen T-091 de 2004. 7 Visible a folio 10 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auténtica a mi costa, del auto por medio el señor inspector de trabajo número 200312, doctor HELMER ANTONIO ATEHORTUA RESTREPO ó en su defecto el funcionario competente decretó la acumulación procesal en el presente asunto con lo cual se permitiera desatar los recursos interpuestos de manera conjunta en la resolución 000213 del 3 de agosto de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. SEGUNDO: De igual manera que en el punto anterior, solicito se expida copia auténtica a mi costa, de las notificaciones surtidas a las partes, las respectivas constancias de fijación de los edictos concernientes al trámite dado a la notificación del auto que decretó la acumulación procesal. TERCERO: Solicito se expida copia auténtica a mi costa, de la constancia de notificación y ejecutoria del auto que decretó la acumulación procesal en la actual controversia”.
Sin embargo, al realizar un estudio de las probanzas allegadas a la presente acción constitucional, se observa por parte de esta Superioridad, que la respuesta dada al actor cumple los requisitos antes señalados tal y como se advierte de la contestación emitida por la Entidad, el día 11 de diciembre de 2012, en oficio No. 00267208, en la que puntualizó: “En respuesta a su solicitud me permito informar que de conformidad con el artículo 29 del extinto Código Contencioso Administrativo y 4 inciso tercero del decreto 2025 de 2011, el Inspector de Trabajo HELMER ANTONIO ATEHORTUA RESTREPO adscrito a esta Dirección Territorial, decidió adelantar investigación administrativa laboral contra las Cooperativas de Trabajo Asociado apoderadas por usted y la sociedad portuaria del Municipio de
Buenaventura, dicha actuación se surtió por una misma cuerda procesal de conformidad con las disposiciones ídem. En consecuencia el expediente estará a su disposición, para expedirle las copias que estime pertinentes”. (Sic a lo transcrito, subrayado fuera de texto). 8 Visible a folio 60 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Emerge claro entonces, que desde data de 11 de diciembre de 2012, el acccionante ya había obtenido respuesta a la petición deprecada en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional como se expuso.
En efecto, nótese que la respuesta fue bastante clara, pues indicó al accionante que el expediente estaba a su disposición para tomar copias de los documentos requeridos, sin haberse acercado éste para efectuar dicho trámite, situación que demuestra la incuria del mismo toda vez, que como lo manifestó la entidad accionada en la respuesta a la presente acción constitucional “los usuarios de las entidades públicas deben sufragar las costas de las copias de los documentos que obren en los expedientes de las investigaciones, diferente de los Actos administrativos los cuales le son entregados dentro del proceso de notificación.” En ese orden de ideas, se itera que, conforme a la explícita petición deprecada por el actor, éste debió acercarse a tomar las copias necesarias máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada no cuenta con autorización para recibir dinero, ni efectuar cobros para expedir copias, pues el procedimiento que se despliega en esas eventualidades es ir con un funcionario de la dependencia de archivo al lugar
donde se sacan las fotocopias9. No se evidencia entonces por parte de esta Sala, que la actuación de la entidad accionada afecte el derecho fundamental de petición, pues conforme a las subreglas planteadas al inicio de estas consideraciones esta cumplió con las mismas y como acertadamente lo manifestó el Seccional de instancia dejó a disposición del accionante el expediente para que tomara las copias requeridas para los fines pretendidos. Así las cosas y como quiera que la Sala de primer grado, negó el amparo del derecho de petición, esta instancia habiendo estudiado de fondo el sub lite, procederá a confirmar la decisión. 9 Procedimiento explicado en la respuesta al derecho de petición deprecado por el accionante, visible a folio 78 c,o. numeral séptimo. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se NEGÓ la tutela al derecho fundamental de petición invocado por el doctor HERNANDO MORALES PLAZA, como apoderado de las COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS –
“COOAPC CTA”, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO AMANECER
–“NUEVO AMANECER CTA”, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANOS
DEL FUTURO “MANOS DEL FUTURO CTA”, COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE EXTRABAJADORES Y EMPLEADOS DE PUERTOS DE COLOMBIA “COEXPUERTOS CTA”, contra el Ministerio de Trabajo - Inspección de trabajo y Seguridad Social de Buenaventura, según lo motivado en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 760011102000201300458 01