CSDJ - F76001110200020130045901ADJUNTA20180926100303-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130045901ADJUNTA20180926100303-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Trece (13) de septiembre de 2018 Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 760011102000201300459 01 Aprobado Según Acta No. 80
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA DDEECCIIDDIIRR Sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 24 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decretó la NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de junio de 2016 en la cual se formularon cargos al abogado JOSÉ YESID GÓMEZ MORENO, si no fuera porque se advierte causal de terminación anticipada del proceso.
SSIITTUUAACCIIÓÓNN FFÁÁCCTTIICCAA YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y José Luis López Becerra. Folios 173 a 182 del cuaderno original República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 760011102000201300459 01
Asunto: Apelación Interlocutorio La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja presentada por el señor Mario Olmedo Gallego Cortés el 12 de febrero de 20132, en el cual solicitó que se investigara al togado JOSÉ YESID GÓMEZ MORENO quien fungió como su apoderado, indicando que éste se apropió de la mayor parte del resultado del proceso instaurado ante el Instituto de Seguro Social que fue fallado a su favor, así como de las costas procesales que por Ley le correspondían. Igualmente señaló que no terminó el proceso y para hacerlo le exigió el 25% de honorarios y como no aceptó se vio obligado a contratar los servicios de otro profesional para su culminación. Tampoco le entregó las copias de proceso y cuando le pagó el dinero resultado del proceso, éste le replicó diciendo que eso no era lo que le correspondía.
Informó que al momento de presentar la queja tenía 68 años de edad, teniendo a su cargo a su mamá y a su esposa y debido a la actuación irregular del togado no le fue posible adquirir una vivienda propia, además indicó que le cobró honorarios exagerados pues ascendían al 50% del resultado del proceso, excediendo los porcentajes establecidos en la Ley. Allegó con la queja liquidación del crédito, copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes el 1 de julio de 2010 y paz y salvo de fecha 12 de septiembre de 2012. Acreditación de la condición de disciplinable. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original República de Colombia 3
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Asunto: Apelación Interlocutorio Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el doctor JOSÉ YESID GÓMEZ MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.723.498 y es portador de la tarjeta profesional N° 88.896 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encuentra vigente3.
Apertura de lnvestigación disciplinaria. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado el 28 de abril de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 08:30 a.m. del 20 de mayo de 20144. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: abril 9 de 20155, septiembre 9 de 20156, y junio 7 de 20167. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: 3 Folio 12 del cuaderno original 4 Folios 16 a 19 del cuaderno original 5 Acta de audiencia vista en folio 57 del cuaderno original 6 Acta de audiencia vista en folio 73 del cuaderno original
7 Acta de audiencia vista en folio 100 del cuaderno original República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Escrito de queja y documentos allegados con la misma. Contrato de servicios profesionales de abogado de fecha 01 de julio de 2010; comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales de fecha 21/08/2012, por valor de $44.818.672,39 a favor del togado José Yesid Gómez Moreno fungiendo como demandante Mario Olmedo Gallego Cortés y demandado el Instituto de Seguros Sociales; paz y salvo de fecha septiembre 12 de 2012 extendido por el señor Mario Olmedo Gallego8.
2. Artículo del periódico Ámbito Jurídico9.
3. Mediante oficio No. 2292 del 18 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, remitió copia del proceso ordinario laboral No. 2010-00910 y del proceso ejecutivo a continuación del ordinario No. 20120006810.
4. Constancia suscrita por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, mediante la cual informa que en dicho despacho se tramitó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral de primera instancia, adelantado por el señor Mario Olmedo Gallego Cortés contra el Instituto de Seguros Sociales
radicado con el No. 76001-31-05-008-2012-00068-00 el cual terminó por 8 Folios 1 a 8 del cuaderno original 9 Folios 59 a 62 del cuaderno original 10 Cuaderno anexo # 1 y 2 República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio pago total de la obligación mediante auto No 3556 del 21 de agosto de
201211.
6. Ampliación de queja del señor Mario Olmedo Gallego Cortés, quien se ratificó en lo dicho en su escrito inicial y realizó un recuento de los hechos.
Formulación de cargos En la audiencia realizada el 7 de junio de 201612, se formularon cargos al togado JOSÉ YESID GÓMEZ MORENO, como presunto responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el artículo 28 numeral 8º ibídem, calificada a título de dolo. Lo anterior por haber acordado y obtenido del cliente un beneficio desproporcionado de su trabajo, por cuanto se apropió de la mayor parte del dinero producto de la gestión que realizó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00910 y el subsiguiente ejecutivo No. 2012-00068, pactando en el contrato de prestación de servicios de fecha 1º de julio de 2010 que las costas
procesales que se generaran en dichos asuntos serían para el togado, librándose el respectivo mandamiento de pago el 14 de marzo de 2012 y la orden de pago de título judicial el 21 de agosto de 2012 por la suma de $44.818.672,39 distribuidos así: $29.372.350,51 por pago de retroactivo de las mesadas pensionales, $5.000.000 de agencias en derecho y costas 11 Folio 69 del cuaderno original 12 Folio 100 del cuaderno original República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio procesales $4.400.000 más los respectivos intereses; de los cuales el togado pagó al quejoso la suma de $17.710.000 correspondiente al 50% del valor obtenido por retroactivo de mesadas pensionales, recibiendo el profesional del derecho los otros rubros tal como se pactó en el contrato de prestación de servicios suscrito.
Igualmente indicó el a quo que el hecho de haber pactado que las costas procesales serían para el togado, traduce en un desbalance no siendo proporcional a la gestión encomendada por su cliente hoy quejoso, infiriéndose un desborde de las facultades para el pacto contractual. Audiencia de Juzgamiento Dicha audiencia se realizó en las sesiones de fecha 20 de septiembre de 201613 y 29 de noviembre de 201614, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso, en la cual sucedió como jurídicamente
relevante lo siguiente:
1. Se recepcionó versión libre del disciplinable José Yesid Gómez Moreno, quien manifestó inicialmente que no se había podido hacer presente al proceso por motivos médicos, anexando las correspondientes constancias.
Igualmente señaló que el quejoso se acercó a su despacho con los documentos de solicitud de pensión ya habiendo agotado la vía gubernativa y una acción de tutela, inclusive iba a pedir una indemnización sustitutiva 13 Folios 125 a 126 del cuaderno original 14 Folio 165 del cuaderno original República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio porque creía que no tenía derecho a la pensión, lo que indica que el quejoso no es un persona iletrada y conocía del asunto pues ya había acudido a varios abogados. Con lo anterior, estudió todos los documentos indicándole que sí tenía derecho a la pensión, por tanto, se suscribió un contrato de prestación de servicios y se le explicó en qué consistían las costas, contrario a lo dicho por el quejoso. Posteriormente se realizó la demanda ordinaria laboral, la cual fue exitosa y el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión al señor Olmedo Gallego con sus retroactivos.
Señaló que contrario a lo dicho por el quejoso, solicitó las copias de las sentencias el sí las solicitó y anexó el respectivo escrito de agosto de 2012
con el sello del Juzgado, indicó que una vez recibido el dinero le entregó la parte correspondiente al quejoso de conformidad con el contrato suscrito y con el paz y salvo expedido por el mismo quejoso, siendo el trabajo integral por cuanto como abogado litigante el quejoso nunca le dio un peso debiendo cubrir un gasto en su oficina, como arriendo, asistentes y secretaria, aunado a que cuando se hace una liquidación se debe contratar un profesional para esto. Advirtió que el contrato se cumplió a cabalidad, siendo su cliente acucioso por cuanto siempre estuvo pendiente en el Juzgado, expreso que el quejoso es una persona inteligente, sin limitaciones para no entender que es un contrato y cuál es su compromiso, y que de no cumplirse lo pactado no hubiera firmado el paz y salvo. Manifestó que es falso que el proceso no se hubiera terminado, porque la sentencia estaba ejecutoriada, de no ser así el Juez no hubiera autorizado el pago; es falso que pidió el 25% para recoger y llevar unas copias, el quejoso República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio siempre tuvo información clara del proceso y no sabe a qué se refiere cuando cita a la DIAN que no tiene nada que ver en el proceso. Una vez culminado anexó 20 folios
2. Se recepcionó declaración juramentada del quejoso Mario Olmedo
Gallego Cortés, que se ratificó en su queja y a su vez fue interrogado por el despacho y por la defensa. Alegatos de conclusión En audiencia realizada el 29 de noviembre de 201615, a la cual asistieron el quejoso y el apoderado del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión indicando que: Se evidencia en el proceso laboral y en el plenario que su representado dio cabal cumplimiento a las cláusulas del contrato suscrito con el quejoso, las cuales fueron firmadas de manera libre y espontánea sin presión ni coacción, demostrando en los interrogatorios y la versión que siempre que el señor Olmedo Gallego solicitó información, la misma le fue dada por el togado, quien jamás cobró dinero alguno para gastos del proceso judicial, el cual duró tres años. Respecto de la desinformación y abuso por parte del togado, se trata de un aspecto que no está llamado a prosperar, porque de las pruebas se denota que el quejoso no es persona iletrada, quien ya había averiguado 15 Folio 165 del cuaderno original República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio anteriormente con otros abogados adquiriendo conocimientos del proceso, es decir, no es un ignorante como lo pretende hacer ver.
No se logró desvirtuar la buena fe del togado, porque como se demostró en el trámite cobró lo acordado y fue acucioso en el proceso logrando la pensión
y el pago de la misma al señor Olmedo Gallego. Indicó que el quejoso recibió $12.000.000 adicionales producto del proceso sin contarle al togado, los cuales no indicó en su queja, demostrándose esto en el interrogatorio de parte, alterando el equilibrio contractual. Según la Constitución y la Ley, no compete a esta jurisdicción dirimir las controversias contractuales, sino las actuaciones del togado. Las diferencias originadas en el contrato corresponden a la jurisdicción Civil. Con base en todo lo anterior, solicitó sentencia favorable al togado investigado. Por tanto, el proceso pasó al despacho para dictar el respectivo fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído dictado el 24 de febrero de 201716, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, 16 Folios 173 a 182 del cuaderno original República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio dispuso decretar la NULIDAD de lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de junio de 2016, en la que se formularon cargos al abogado JOSÉ YESID GÓMEZ MORENO, para que se rehaga la actuación y se formule nueva imputación.
Luego de realizar un recuento de los hechos y del acervo probatorio
recaudado, la Sala a quo señaló que al momento de la calificación jurídica provisional de la conducta al abogado JOSÉ YESID GÓMEZ MORENO, se le imputó la presunta comisión de una falta disciplinaria que no se adecuaba a la descripción fáctica propuesta por el quejoso, y estando el proceso ya para dictar sentencia, no se pudo aplicar el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la variación del cargo, por tanto se hizo imperioso decretar de oficio la nulidad a partir de la audiencia de imputación de cargos, salvaguardando las garantías procesales del implicado. Lo anterior, por cuanto a consideración del fallador de instancia, de conformidad con los hechos, debió imputarse la falta establecida en el artículo 35 numeral 2º y no la falta del artículo 35 numeral 1º, por cuanto era la que se acomodaba a la situación fáctica descrita. DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión17, el doctor PABLO SERGIO OSPINA MOLINA, apoderado del disciplinable, procedió a 17 Folios 184 a 198 del cuaderno original República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación18, el primero de los cuales fue negado mediante auto de fecha 22 de mayo de 201719 conforme
lo faculta los artículos 80 y 81 inciso primero de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que la calificación inicial que se le dio al proceso fue acertada, indicando que dentro del proceso quedó demostrado a través del interrogatorio de parte que el quejoso recibió $12.000.000 más, producto del proceso al momento de recibir la resolución que le concedió la pensión, gracias a las gestiones realizados por el doctor Gómez Moreno ante la jurisdicción laboral, y $17.710.000 de manos del togado, por lo cual suscribió paz y salvo. Indicó que el a quo no hizo distinción de lo que son las costas procesales, siendo estas los gastos causados dentro del proceso, que fueron asumidos por el doctor José Yesid Gómez Moreno, tal como está probado en el mismo, por tanto estas no son ganancias sino gastos del proceso, y en tal medida no hay desbalance contractual sino un acuerdo de voluntades expresado en un contrato de prestación de servicios entre dos personas con capacidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad 18 Folios 199 a 201 del cuaderno original 19 Folio 222 y 223 del cuaderno original República de Colombia 12 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución
Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación es competente para decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso decretar la NULIDAD de lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de junio de 2016, en la que se formularon cargos al abogado JOSÉ YESID GÓMEZ MORENO, para que se rehaga la actuación y se formule nueva imputación. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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Asunto: Apelación Interlocutorio concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta
tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los República de Colombia 14 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela.
Del recurso de apelación. Véase que conforme con el párrafo primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, podrá interponerse recurso de apelación contra las nulidades decretadas al momento de dictar sentencia, como es el caso que nos ocupa, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.”. (Subrayado fuera de texto). (…) Del caso concreto. La inconformidad del recurrente para con la decisión de primera instancia, expuesta en la alzada se circunscribía a su desacuerdo con la nulidad
decretada de oficio por el a quo, advirtiendo que la falta establecida en el artículo 35 numeral 1º estaba bien calificada, y así las pruebas allegadas y recaudadas en el trámite procesal la desvirtuaban, solicitando se fallara el proceso a favor de su prohijado. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio Se tiene que la falta imputada en el pliego de cargos al doctor José Yesid Gómez Moreno en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de junio de 201620, es la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el artículo 28 numeral 8º ibídem calificada a título de dolo, al haber acordado y obtenido del cliente un beneficio desproporcionado de su trabajo, por cuanto se apropió de la mayor parte del dinero producto de la gestión que realizó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00910 y el subsiguiente ejecutivo No. 2012-00068, pactando en el contrato de prestación de servicios de fecha 1º de julio de 2010 que las costas procesales que se generaran en dichos asuntos serían para el togado, librándose el respectivo mandamiento de pago el 14 de marzo de 2012 y la orden de pago de título judicial el 21 de agosto de 2012 por la suma de
$44.818.672,39 distribuidos así: $29.372.350,51 por pago de retroactivo de las mesadas pensionales, $5.000.000 de agencias en derecho y costas procesales $4.400.000 más los respectivos intereses; de los cuales el togado pagó al quejoso la suma de $17.710.000 correspondiente al 50% del valor obtenido por retroactivo de mesadas pensionales, recibiendo el profesional del derecho los otros rubros tal como se estipuló en el contrato de prestación de servicios suscrito. Igualmente indicó el a quo que el hecho de haber acordado que las costas procesales serían para el togado traduce en un desbalance no siendo proporcional a la gestión encomendada por su cliente hoy quejoso, infiriéndose un desborde de las facultades para el pacto contractual. 20 Folio 100 del cuaderno original República de Colombia 16 Rama Judicial
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Asunto: Apelación Interlocutorio En virtud de los hechos descritos y de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las que demuestran la fecha en la cual fue suscrito el contrato y la fecha en la cual el togado obtuvo el pago por sus servicios, desde ya se tiene que la acción disciplinaria por los hechos realizados por el togado se encuentran prescrita, por cuanto las faltas contempladas en el artículo 35 numerales 1º y 2º son de ejecución instantánea.
Para evidenciar lo anterior, este despacho procederá a analizar cada una de
las faltas en concordancia con los hechos denunciados y la nulidad planteada por el fallador de instancia, veamos porque:
1. La falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Se tiene que los verbos rectores de dicha falta son: acordar, exigir u obtener beneficio desproporcionado a su trabajo. De conformidad con la tipificación de la conducta atribuida al doctor Gómez Moreno, dicha falta pudo ocurrir en dos momentos, el primero, cuando se acordó el valor pactado por honorarios entre las partes, el cual se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo desde la suscripción del contrato de República de Colombia 17
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Asunto: Apelación Interlocutorio prestación de servicios de fecha 1 de julio de 201021, y el segundo a partir de la fecha en que se obtuvo el pago de dichos honorarios, que de acuerdo con la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales a favor del togado José Yesid Gómez Moreno ocurrió en la fecha 29 de agosto de
201222. Conforme lo anterior, siendo esta falta de ejecución instantánea, se efectuó
de acuerdo al verbo rector “acordar” desde el día de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y del segundo verbo rector “exigir u obtener” desde el día del pago de dichos honorarios al togado, hechos que sucedieron los días 1º de julio de 2010 y el 29 de agosto de 2012 respectivamente, fechas desde la cual se debe empezar a contar el término prescriptivo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
2. Respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, la cual según lo argumentado por a quo dio origen a la declaratoria oficiosa de nulidad y debió imputarse al doctor José Yesid Gómez Moreno, establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.” Los verbos rectores de dicha falta son: acordar, exigir u obtener honorarios 21 Folios 4 y 5 del cuaderno original 22 Folio 6 del cuaderno original República de Colombia 18
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Asunto: Apelación Interlocutorio que superen la participación correspondiente al cliente; con lo cual dicha falta pudo igualmente ocurrir en dos momentos, el primero, cuando se acordó el valor pactado por honorarios entre las partes que superaran la participación
del cliente, que se debe empezar a contar para el término prescriptivo desde la suscripción del contrato de prestación de servicios de fecha 1 de julio de 2010 obrante a folios 4 y 5 del cuaderno original, y el segundo a partir de la fecha en que se obtuvo efectivamente el pago de dichos honorarios, que de conformidad con la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales a favor del togado José Yesid Gómez Moreno ocurrió en la fecha 29 de agosto de 2012. En consecuencia, se advierte que las faltas contenidas en el artículo 35 numerales 1º y 2º contienen conductas de ejecución instantánea que en tal virtud se empiezan a contabilizar a partir de su consumación, siendo para el caso objeto de análisis conductas realizadas el 1 de julio de 2010 y 29 de agosto de 2012 respectivamente, de donde se sigue que habiendo trascurrido a la fecha el término prescriptivo de 5 años contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se estructura una causal de extinción de la acción disciplinaria descrita en el artículo 23 ibídem que establece: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Subrayado fuera de texto). República de Colombia 19 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 760011102000201300459 01
Asunto: Apelación Interlocutorio En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. (subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, y, conforme el acervo probatorio allegado al infolio además del carácter de la conducta investigada, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el pr
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