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CSDJ - F76001110200020130046501ADJUNTA20171103124606-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130046501ADJUNTA20171103124606-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201300465 01 Discutido y aprobado en sala No 93 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MARTHA LUCIA

MARIN MORATO FISCAL 9 LOCAL DE TULUA

Y JUAN CARLOS GALLEGO CHAVES FISCAL

28 SECCIONAL DE TULUA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Jorge Humberto Duran Vela, contra el proveído de 2 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de los doctores MARTHA LUCIA MARIN

MORATO FISCAL 9 LOCAL DE TULUA Y JUAN CARLOS GALLEGO

CHAVES Fiscal 28 Seccional de Tuluá.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrada Ponente: LILIANA ROSALES ESPAÑA. El señor JORGE HUMBERTO DURAN VELA, presentó queja contra los doctores MARTHA LUCIA MARIN MORATO FISCAL 9 LOCAL DE TULUA Y JUAN CARLOS GALLEGO CHAVES FISCAL 28 SECCIONAL DE TULUA, dando a conocer presuntas irregularidades por parte de las mencionadas

Fiscalías, por cuanto considera no han procedido acorde con los hechos que ha denunciado constitutivos de presuntos ilícitos los que atribuye al personal médico de la Clínica San Francisco de Asís de Tuluá Valle. Los hechos fueron expuestos por el a quo así: “De los documentos que aporta el señor DURAN VELA, se advierte la denuncia que presenta ante la Unidad de Fiscalías SAU DE Tuluá, Valle, el 28 de noviembre del año 2012, por el presunto delito de lesiones personales culposas, contra el señor JUAN DAVID ARISTIZABAL, médico de urgencias de la Clínica San Francisco de esa ciudad. Indicó en la denuncia que el 24 de noviembre del año 2012, asistió al centro médico en mención por presentar HERMATROSIS en su rodilla izquierda y como quiera que padece de HEMOFILIA TIPO MODERADA, al solicitar ser atendido de manera prioritaria y luego de unos minutos lo atendió la médico general IBEY LORENA PEREZ, solicitándole la toma de unos rayos x de la rodilla derecha y prueba de sangre pues no cuentan con el programa integral de pacientes hemofílicos y como quiera que aquella carecía de esa espacialidad, cualquier medicamento o maltrato en la articulación podía generar daño, enojándose por la advertencia que le hiciera, ordenando los exámenes pertinentes e indica que le manifestó “que no me prestará más atención médica” para luego de unas dos horas ser atendido por el médico JUAN DAVID ARISTIZABAL, quien lo maltrata verbalmente y lo obliga a quitarse la sudadera y estar en una camilla en mal estado, reclamándole que

no es especialista en hemofilia “y que la ley no le permite tratar a la fuerza las articulaciones o partes del cuerpo de los `pacientes en mención …pero que tuve que permitir ese atropello para que no me transcribiera en la historia clínica omisión por parte del paciente…”. Que tomo por la fuerza su rodilla izquierda “y la flexiona bruscamente y de manera total. Me duele horrible y me deja con dolor agudo de cadera, sobre todo la cadera derecha y la columna con dolor severo, a causa de ese maltrato personal, brindando al paciente, pero prohibido, no solo por los médicos sub-especialistas en HEMOFILIA, sino también prohibido por la Corte Constitucional”. Y prosiguió señalando que “Como no me brindan la atención médica prioritaria, que se debe brindar a este tipo de pacientes, aunque sea una camilla en buen estado, colocar hielo y hacer reposición de factor VIII, no me queda más que firmar acta voluntaria e irme para mi casa” agregando entonces que por todo lo sucedido pero por el perjuicio irreparable e irremediable con consecuencias graves, a sufrir por el paciente en mención, se tiro un tratamiento médico de 20 meses en trabajo de ejercicios, promoción y prevención de sangrados a futuro y fortalecimiento muscular, de la única rodilla izquierda que soporta el peso total de 81 kg, en un 70 %, más daño grave a severo, en la rodilla derecha, pues ella no está en capacidad, de soportar presión o peso más allá de su limitación física severa, solo aguanta el 30 % del peso corporal, con serias dolencia de gravedad y peor

aún que es la RODILLA DERECHA viene siendo tratada desde hace más de 5 años por presentar problemas graves y serios, por negligencia médica y fisioterapia de la EPS COOMEVA Y SU RED DE PRESTADORES” (fls. 1 a 5) El señor DURAN VELA, el 4 de diciembre de 2012, envía comunicación a la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, Valle, dando a conocer situaciones irregulares en la atención que le hay medicina legal, para luego, el 6 de diciembre del año 2012, aportar exámenes y diagnostico médicos del especialista oncólogo doctor JORGE E. NAVIA. (fls. 19 a 26 y 27 a 28), advirtiéndose seguidamente copias de los reconocimientos médicos legales, entre otros documentos. (fls, 29 a 47)”.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo previo al avocamiento de las diligencias, el 5 de abril del año 2013, ordenó citar al señor JORGE HUMBERTO DURAN VELA, a efectos de que se ratificara en la queja, lo que vino a producirse el 21 de enero de 2014, en donde aseguró que: “ por negligencia de los Fiscales encartados su situación de salud se agravó por cuanto ahora debían practicarle una cirugía reconstructiva meniscal y aplicación de ácido hialurònico más sinovectomía de rodilla derecha.

Aseguró que en ese caso había denunciado al Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, por haber

permitido un fraude procesal y “engaño procesal” por parte de la EPS COOMEVA y su red de prestadores, obligándolo a denunciar estos hechos ante la Fiscalía, expresando que de muy mala fe la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad, “ sustrae un documento reserva del sumario que comprobaría el fraude procesal y falsedad en documento que el Juez 2 de ese Despacho no vio”, retrotrayendo actuaciones que le han ocasionado perjuicio en el tratamiento de su enfermedad, informando que ha presentado acciones de tutela que han sido falladas a su favor, agregando que la Constitución Nacional ampara a personas que como él, sufren de hemofilia Tipo A severa, por lo que en tales circunstancias “ le dieron un trato indigno a esta persona, ocasionándole perjuicios graves e irreversibles ante las falsedades tomadas por verdad por ellos mismos” (fls. 126 y 127)

2. En auto de 21 de enero de 2014, dispuso iniciar indagación preliminar, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas (fl 128), así: - Acreditar la calidad de Fiscales. - Comisionar al Juez Penal del Circuito de reparto de Tuluá- Valle para que recepcione versión libre a los señores Fiscales 28 Seccional y 9

Local SAU de Tuluá. - Escuchar el testimonio de los señores Claudia Elena Zabala y Hoover Zamora Ramos, asistentes de Fiscal, para que indiquen si conocen el trámite dado a las denuncias formuladas por el quejoso. - Solicitar a la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá remita a este Despacho

copia de la carpeta correspondiente a la denuncia formulada por JORGE HUMBERTO DURAN VELA contra IPS CLIMEDIC. - Solicitar al Juzgado 2 Penal Municipal de Tuluá remita copia de la acción de tutela, incluida toda la actuación de segunda instancia. En escrito la doctora MARTHA LIGIA MARIN MORATO, Fiscal Novena Local SAU de Tuluá – Valle, señaló que dentro de sus funciones no se encuentra la de ordenar intervenciones quirúrgicas ni citas médicas, por cuanto aquellas se desprenden de una acción de tutela y de un incidente de desacato y en tal sentido corresponde a un Juez conocer de dichas reclamaciones. Indicó que el cargo que avizora en su contra por parte del señor DURAN VELA, tiene que ver con el hecho de no haber ordenado se le practicara una resonancia y que se le diera una cita médica especializada en hematología en COOMEVA EPS, reiterando que dentro de la investigación que conoció cumplió a cabalidad con sus funciones. El doctor JUAN CARLOS GALLEGO CHAVEZ, Fiscal 28 Seccional de Tuluá, Valle, se refirió a la queja formulada por el señor DURAN VELA, señalando que según los reportes del SPOA, ha formulado varias denuncias penales y en lo que compete a ese despacho le ha correspondido conocer de las investigaciones con radicados No. 768346000187201300313, por el presunto delito de falsedad en documento privado la que ingreso por reparto el día 24 de enero de 2013, y que en la actualidad se adelanta en la Fiscalía 73 Seccional Cali; radicado No. 768346000187201203963 asignada el 4 de

diciembre de 2012, por el delito de prevaricato por omisión, la que se encuentra en la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Buga; la 768346000187201203962, por la presunta conducta delictiva de falsedad en documento privado, la que en la actualidad se encuentra en la Fiscalía 70 Seccional Cali y finalmente la 768346000187201303119 por falsedad en documento encontrándose ahora en la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad. Indicó que nunca conoció al señor DURAN VELA y su actuación se limitó a definir la competencia de índole jurisdiccional y territorial, desconociendo lo puntual de la queja y por lo tanto le resulta difícil referirse a los hechos de la misma. Consideró que el señor DURAN VELA es una persona conflictiva pues incluso, ya se encuentra denunciado por el presunto delito de injuria y calumnia por parte del Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, lo que puede suceder en su caso si el quejoso no demuestra lo que manifiesta pues son afirmaciones serias llegando a poner en tela de juicio su actuar como servidor judicial, máxime cuando nunca ha tenido un llamado de atención en su desempeño laboral (fls. 201 a 203). En declaración rendida por la señora CLAUDIA ELENA ZABALA LUGO, manifestó desempeñarse como asistente de la Fiscalía 22 Local de Tuluá, Valle, y respecto de los hechos de la queja señaló que tenía conocimiento de una denuncia que había formulado el señor DURAN VELA contra el médico

JUAN DAVID ARISTIZABAL por el presunto delito de lesiones personales culposas, recordando que desde noviembre del año 2012, venía reforzando a la Fiscalía 9 Local de esa ciudad y el 6 de diciembre de dicho año recibió de manos de éste el original del dictamen médico legal y radicó un escrito con el que aportaba copias de una documentación mencionando que requería de una valoración urgente con un médico especialista explicando que la Fiscal no lo podía atender por cuanto se encontraba ocupada y que se le daría el trámite pertinente a la denuncia, buscando la manera de que éste fuera atendido por un especialista en hemofilia oficiando al Instituto de Medicina Legal de Tuluá, quien reportó no tener médicos de esa especialidad, por lo que se procedió a oficiar, en el mismo sentido, al Hospital Universitario del Valle en la ciudad de Cali, explicando todos los pormenores para lograr dicha valoración de consuno con la EPS COOMEVA a la cual estaba afiliado. Agregó que el asunto paso a conocimiento de la Fiscalía 2 a efectos de individualizar e identificar al denunciado y desde el 7 de octubre del año 2012, se encuentra asignada a la Fiscalía 22 Local de Conocimiento, donde presta sus servicios actualmente. AUTO IMPUGNADO El 2 de octubre de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores MARTHA LUCIA MARIN MPRATO y JUAN CARLOS GALLEGO CHAVES, Fiscales 9 Local y 28 Seccional de Tuluá. Precisó la Sala de Instancia que para adoptar la decisión en cuestión, se

deben entrar a analizar los expedientes que hacen parte de esta investigación disciplinaria a saber: La actuación surtida dentro de la investigación penal radicada con el No. 768346000187201203119 que se sigue contra HENRY EDUARDO JARAMILLO por el delito de falsedad en documento privado, por denuncia formulada por el señor JORGE HUMBERYO DURAN VELA y de la que conoce la Fiscalía 22 Local de la misma ciudad, e igualmente el expediente contentivo de la acción de tutela y demás trámites inherentes, la que resolvió el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese lugar, interpuesta por el señor DURAN VELA contra la EPS COOMEVA de Tuluá Valle. Indicó que la investigación con radicado No. 768346000187201203119 que se sigue contra HENRY EDUARDO JARAMILLO por el delito de falsedad en documento privado, se inició con base en la noticia única criminal con consecutivo No. 03119, donde se advierte que el 18 de septiembre del año 2012, ante la policía judicial de Tuluá, concurrió el señor JORGE HUMBERTO DURAN VELA, denunciando a aquel, aportando posteriormente a la misma documentos relacionados y de la cual se extracta lo siguiente: Que en entrevista con el señor JORGE HUMBERTO DURAN VELA, manifestó que la denuncia penal por falsedad en documento constituía un atentado contra los derechos a la salud y a la vida, pues se trata de un paciente con hemofilia, enfermedad ruinosa y catastrófica tipo A moderada, por escases en la coagulación del factor 8, requiriendo la aplicación de

proteína pues de no hacerlo muere o recibe perjuicios irreversibles afectando su diario vivir. Que la denuncia se deba entonces por la emisión (sic – debe entenderse omisión) de un protocolo para la atención de pacientes hemofílicos por parte de la IPS Odontológica CLIMEDIC RED ORAL PLUS, nivel 1, al no ofertar especialistas y menos medicamentos como lo mandan dichos protocolos, pues los únicos que ofertan el manejo prioritario e integral son el Centro Médico Imbanaco y la Fundación Valle de Lili de esta ciudad, siendo esta última la que conoce de odontología hemofílica. Advirtió la Sala de Instancia que las Fiscalías de conocimiento han procurado darle el trámite preferente al caso denunciado por el señor DURAN VELA, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el quejoso ha sido reiterativo en el envío de derechos de petición por medio de los cuales cuestiona el trámite de las investigaciones y de igual manera ha obstaculizado la práctica de las diligencias como ocurre con las valoraciones médico legales ordenadas por la Fiscalía, a efectos de determinar si efectivamente el médico JUAN DAVID ARISTIZABAL, pudo haber incurrido en responsabilidad médica por un mal procedimiento aplicado al quejoso y por otro lado se tiene que, la investigación por el presunto delito de falsedad en documento privado igualmente se está adelantando y se están recolectando los elementos materiales probatorios a efectos de determinar si hay lugar o no a elevar imputación en contra del Director de la Clínica Climedic de esa ciudad, respecto de la autenticidad del protocolo para los pacientes hemofílicos.

Indicó que en ese orden de ideas se tiene que, el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, estipula que la formulación de la imputación es el acto a través del cual el ente investigador comunica a una persona su calidad de imputado en audiencia que se lleva a cabo ante un Juez de control de Garantías, pero para que ello tenga lugar, el Fiscal a quien le ha correspondido la investigación, debe contar con los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información legalmente obtenida, de donde se pueda inferir razonadamente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga y de ser procedente, puede solicitarle también la imposición de una medida de aseguramiento. Precisó que en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte sin mayor dificultad que el señor JORGE HUMBERTO DURAN VELA, pretende se investigue a los Fiscales 9 Local y 28 Seccional de la ciudad de Tuluá, Valle, con el argumento de no haberle prestado la debida atención a sus casos y el no haberle brindado un trato digno dada la patología que presenta, esto es, hemofilia Tipo A severa y ello dentro de las investigaciones que se han generado a instancia suya por hechos ocurridos el 24 de noviembre del año 2012, cuando fue atendido en las instalaciones de la Clínica San Francisco de esa ciudad, por el galeno JUAN DAVID ARISTIZABAL, quien lo atendió y a quien le atribuye el punible de lesiones personales culposas las que califica de graves e, igualmente, respecto de la falsedad del documento contentivo del protocolo para el manejo de pacientes que como él sufren de

hemofilia y por tanto requieren un especial cuidado. Señaló que la Fiscal 9 de Tuluá Valle, quien conoció de las diligencias relacionadas con la denuncia formulada al citado galeno, emprendió las acciones pertinentes; sin embargo, en aras de proteger sus derechos dada la enfermedad que parece, ante la carencia de especialista en hemofilia en el Instituto de medicina Legal de esa ciudad, logró que fuera atendido por un médico especialista en la materia en el Hospital Universitario del Valle, y ello no tenía otra intención que establecer el grado de la lesión personal que indicaba el quejoso le infringió el médico que lo atendió por urgencias en la Clínica San Francisco de esa ciudad pues, de dicha valoración se desprendía la incapacidad médico legal y las secuelas que podían habérsele ocasionado y de la misma manera si las mismas fueron o no consecuencia de una falla en el servicio médico, en cuyo caso definiría en primer lugar la competencia y contra que bien jurídico se había atentado y, en segundo lugar, contaría ya con suficientes y contundentes elementos probatorios para solicitar la formulación de la imputación e incluso, la imposición de medida de aseguramiento si fuese el caso. Agregó que en las circunstancia en que narra los hechos el señor DURAN VELA, entre otras cosas, lo que se desprende es que este exigía a los funcionarios no solo de la Fiscalía General de la Nación, sino de un Juez de la República y de la EPS COOMEVA a la cual estaba afiliado, se le atendiera prioritariamente. Frente a lo cual se observa actividad probatoria orientada a demostrar si los

hechos denunciados ocurrieron o no y si existen delitos lo que implica agotar etapas y mientras no se cuente con los suficientes elementos de prueba para efectuar una imputación la Fiscalía debe abstenerse de hacerlo so pena de incurrir en conducta cuestionable no solo penalmente sino disciplinariamente. Es así que si bien recrimina el quejoso las actuaciones judiciales a través de los diferentes derechos de petición y el envío de comunicaciones a entidades administrativas y de control disciplinario; empero, ninguna de estas se ha pronunciado de manera concreta y lo que se advierte que es que efectivamente, impetró una acción de tutela que finalmente le protegió el derecho a la salud y la vida por la patología que presenta de la cual se ha valido para sentirse protegido y de esa manera pretender que en caos como los que denuncia, esto es, cuando fue atendido en la Clínica San Francisco de Tuluá, Valle y en la Clínica Climedic Oral Plus para un tratamiento odontológico, derivara presunta responsabilidad médica a quien lo atendió en esa oportunidad, pero a la postre sin prestar la debida colaboración en tanto que, no asistió a todas las valoraciones que se requieren para determinar con precisión la presunta responsabilidad que le pueda caber y en esas circunstancias pues no hay lugar a cuestionar las actuaciones de los operadores fiscales como quiera que ante esa situación imposible resulta obtener la prueba requerida en tal sentido. Lo propio puede decirse respecto del tratamiento odontológico donde se negó a ser sometido a una cirugía para el retiro de siete piezas dentales para luego señalarlos como de haber plagiado el documento contentivo del protocolo para el tratamiento de pacientes hemofílicos.

Señaló que lo anterior se desprende del examen efectuado a las actuaciones de los Fiscales 9 Local SAU y 28 Seccional de Tuluá pues estos han procedido conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, debiéndose advertir que de igual manera las mismas han sido remitidas a otras Fiscalías como cuando se requería efectuar las diligencias para la individualización e identificación de los indiciado, determinar su arraigo y su estado socioeconómico, observándose igualmente que las ordenes a la Policía Judicial han sido contundentes en cuanto a la cantidad de trabajo por realizar y ello con el ánimo de obtener esos elementos materiales probatorios sin los cuales la Fiscalía no puede acusar a sus denunciados, es decir, carecería de fundamento la imputación si el ente acusador no ha recogido la prueba que realmente permita determinar la presunta responsabilidad del director de la Clínica y del médico que lo atendió en otro centro médico asistencial pues, incluso, a este último lo acusaba de haberse causado lesiones personales por la mala prestación del servicio médico, máxime cuando indica fue quien le lesionó la rodilla izquierda al no tener en cuenta que se trataba de un paciente hemofílico, aspectos fundamentales que deben probarse ante el juez de conocimiento previa formulación de imputación. Decidió el a quo con base en las anteriores consideraciones abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores MARTHA LUCIA MARIN MORATO y JUAN CARLOS GALLEGO CHAVES, Fiscales 9 local y 28 Seccional de Tuluá – Valle, para en su lugar ordenar el archivo definitivo de

esa actuación por encontrarse demostrado que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, dando aplicación al artículo 150 concordante con el 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem. IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo señalando que: “Procede a interponer el RECURSO DE APELACIÒN contra la providencia objeto de cuestionamiento; por no cumplir con el debido proceso y estudio de las pruebas aportadas al caso, en mención la historia clínica quienes por falta de autoridad y competencia al cargo, actúan antijurídicamente al ordenamiento constitucional y procesal contra el accionado JORGE HUMBERTO DURAN VELA favoreciendo las actuaciones deshonestas y falta de fidelidad a los deberes profesionales por parte de los fiscales 9 local MARTHA LIGIA MARIN MORATO TULUA y 28 Seccional Tuluá JUAN CARLOS GALLEGO CHAVEZ, debido que el supuesto “medico” JUAN DAVID ARISTIZABAL y la Clínica San Francisco Tuluá, si poseen grandes problemas éticos y médicos que han contribuido e inducido al perjuicio total e irremediable a todo tipo de pacientes, hasta ocasionar la muerte. Recuerden que esa clínica SAN FRANCISCO TULUA estuvo najo la lista CLINTON por lavado de activos, ahora sigue siendo lo mismo, peor el caso sus instrumentaciones quirúrgicas y salas de cuidados intensivos poseen una bacteria letal y nociva para la vida humana, que ya está demostrado clínica y científicamente por la ciudadanía Tulueña (…)”

Agregó “Por otro lado en este deprecado fallo mediocre y carente de fundamentos de hecho y de derecho, cabe resaltar que el señor JUAN DAVID ARISTIZABAL supuesto médico no oferta tarjeta profesional alguna que lo acredite en dicha especialidad, lo cual, para un profesional ejercer su profesión es obligación poseer tarjeta profesional y registro médico, este susodicho delincuente no lo oferta, entonces como creer en las actuaciones del debido proceso por parte de los “MAGISTRADOS” LILIANA ROSALES ESPAÑA Y VICTOR HUMBERTO MRMOLEJO ROLDAN. A quien están favoreciendo con sus actuaciones ilegales e inconstitucionales, cuando la mayoría de médicos generales que trabajan en la CLINICA SAN FRANCISCO TULUA no ofertan ni poseen tarjeta profesional, lo cual comprueba que son “médicos testaferros” a que se prestan en la sala de urgencias, no es acaso a dañar la integridad física de pacientes enfermos y minusválidos, acaso no es este un delito, peor el caso no ofertan REGISTRO MEDICO. Con que me van a responder ahora los respetados y honorables magistrados. Saben tanto de derecho que inducen a la Muerte a miles de colombianos, sin importar su condición y edad, HIPOCRITAS y COBARDES, hagan lo mismo con sus hijos y familias al fin y al cabo no valen nada. Los fiscales están metidos en graves delitos y fraudes procesales a favor de terceros, que van en perjuicio de la nación y vidas humanas, esto los hace cómplices deben ser destituidos de su cargo y arrestados para cada caso en

mención. Sobre la clínica San Francisco Tuluá después de haber comprobado los hechos de sustanciación y la falta de garantías al debido proceso, a favor de delincuentes y personas inescrupulosas que ejercen una profesión, sin ofertarla, entonces sobre quien recae la responsabilidad, claramente que a la CLINICA SAN FRANCISCO TULUA por no dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad médicas, más el incumplimiento a las normas de salud. Por tal motivo no es válida la actuación surtida por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA Y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN. Los fiscales 9 local MARTHA LIGIA MORATO y fiscal 28 seccional JUAN CARLOS GALLEGO CHAVEZ, deben ser destituidos de su cargo inmediatamente son un peligro para la sociedad” Hizo un extenso relato el recurrente de su historia clínica, solicitando finalmente: “1. Solicito con el debido respeto pero con el rigor y acatamiento de la ley del que habla el artículo 453 del código penal por el delito de fraude procesal, el arresto en prisión de cuatro a ocho años, contra los fiscales y magistrados que conocieron y fallaron este caso, por los hechos de: delito de fraude procesal, el arresto en prisión de cuatro a ocho años, contra los Fiscales y Magistrados que conocieron y fallaron este caso, por los hechos de: delito de fraude procesal así mismo la conducta tipificada en el artículo 442 del código penal colombiano modificada por el artículo 8 de la ley 890 de 204 “falso testimonio” el que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de

juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro a ocho años que contravenga con el artículo 128 de la Constitución Política.

2. Solicito la aplicación inmediata a mis derechos constitucionales consagrados como lo ordena el artículo 85 así, 11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,23,24,26,27,29,32,33 y 40.

3. Solicito el cumplimiento de lo normado en el artículo 29 donde los jueces están impedidos para el conocimiento de todos los incidentes de desacato.

Su actuación es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. Dieron por hecho órdenes falsas y falsos testimonios en documento público.

4. Solicito al honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria destituir del cargo a los Magistrados Liliana rosales España y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, junto a los fiscales 9 local TULUA MARTHA LIGIA MARIN MORATO y JUAN CARLOS GALLEGO CHAVEZ Fiscal 28 seccional Tuluá, de acuerdo al incumplimiento a lo normado en los artículos 87,88 y 89 de la Constitución Política. 5. solicito al honorable Consejo Superior de la Judicatura sala disciplinaria ofertar la indemnización por perjuicios físicos, morales, psicológicos y económicos por valor de $2.000.000.000 dos mil millones de pesos, de acuerdo a lo normado en el artículo 91,93 y 94 de la Constitución Nacional, el estado responderá por la irresponsabilidad civil de la fuerza pública. Aquí

incluyo los daños y perjuicios ocasionados por jueces y fiscales, magistrados más población civil. Es el peor agravio que he recibido en mi vida por parte del Estado Colombiano, irrespetando mis derechos constitucionales y un a tentado contra mi vida por parte de las autoridades judiciales, oficiales.

6. Artículo 92 solicito respetado Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, aplicar las sanciones penales y disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.

7. Derechos constitucionales fundamentales invocados y vulnerados, acogiendo su protección y amparo todos desde el numeral 5 al 45.

Agradeciendo la oportunidad de rendir declaración de hechos y pruebas documentales”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

CASO EN CONCRETO.

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja se observa que la inconformidad del señor JORGE HUMBERTO DURAN VELA, gira en torno a la investigación adelantada por la Fiscalía en tanto considera que los titulares de la Fiscalía 9 Local SAU y 28 Seccional de Tuluá con ocasión de la denuncia formulada ante la Unidad de Fiscalías SAU de Tuluá – Valle el 28

de noviembre de 2012, por el presunto delito de lesiones personales culposas contra el señor JUAN DAVID ARISTIZABAL, médico de urgencias de la Clínica San Francisco de esa ciudad no se ha realizado de conformidad con los presupuestos establecidos legalmente. De acuerdo con lo señalado en diligencia de ratificación y ampliación de queja se advierte que el inconformismo del quejoso se centra en que los disciplinables en su calidad de Fiscales 9 Local SAU y 28 Seccional de Tuluá, Valle, no le ordenaron la práctica de una resonancia ni una cita médica especializada en hematología en COOMEVA EPS, asimismo indica el quejoso que no se le ha brindado un trato digno por parte de los investigados en atención a la patología que presenta, esto es, hemofilia tipo A severa. De acuerdo con la denuncia instaurada por el señor DURAN VELA, origina su inconformismo en los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2012, en la atención que se le brindó en la Clínica San Francia de la ciudad de Tuluá por el médico JUAN DAVID ARISTIZABAL, siendo este el profesional que lo atendió y a quien le imputa el delito de lesiones personales culposas e igualmente respecto de la falsedad del documento contentivo del protocolo para el manejo de pacientes que

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