CSDJ - F76001110200020130046801ADJUNTA20131118101007-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130046801ADJUNTA20131118101007-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201300468 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto
Inhibitorio
Disciplinado: Amparo Ojeda Arias.
Juez 23 Civil Municipal de Cali.
Informante: Marisol Correa Tascón.
Primera Instancia: Inhibitorio.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión adoptada mediante auto del 26 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió “INHIBIRSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez Veintitrés (23) Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca”. 1 Sala Dual integrada por la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas –Ponentey el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO SITUACIÓN FÁCTICA La Señora MARISOL CORREA TASCÓN, mediante escrito dirigido al Señor Presidente de la República, formuló queja contra varios funcionarios judiciales, dentro de los cuales se refirió a la doctora AMPARO OJEDA ARIAS en su calidad de Juez 23
Civil Municipal de Cali, y con relación al proceso que se adelantó en dicho despacho judicial identificado con el número 2002-00140-00 demandante Simón Antonio García Páez demandados Marisol Correa Tascón y Jairo Antonio Franco García, y en cumplimiento de la Sentencia No. 188 del 3 de julio de 2007, se ordenó la entrega del predio a favor de los demandantes; en su memorial señala la inconforme: “…, la justicia ha sido tan indolente para conmigo, como para mi grupo familiar, ya que mi hija MARISOL FRANCO CORREA, es desplazada del Charco Nariño, sufriendo la desaparición forzada de su esposo y hasta la actualidad, no hemos recibido las ayudas económicas correspondientes que hemos estado solicitando con urgencia, después del desalojo forzado hecho por la justicia en la vereda el Mango de la ciudad de Cali Valle, donde residíamos; donde se nos vulneraron todos los derechos y que debido a ésta situación, falleció mi señora madre. Por estos mismos hechos, pedí se investigará a la Juez 23 Amparo Ojeda, por violación al debido proceso, ya que si Usted observa Señor Presidente, nunca se me escucho en indagatoria, ya que las citaciones que supuestamente eran
enviadas para mi, iban a parar a la oficina del Dr. Álvaro Posso Castro, es decir, todo fue manejado hábil y mañosamente, y hasta la actualidad nadie me ha respondido, ni siquiera por los ($12.500.000) M/cte, que pague al señor SIMÓN ANTONIO GARCÍA PÁEZ, por la mejora que me vendió, teniendo en cuenta que dichos terrenos sobre los cuales estaba levantada esta mejora, eran del Estado.2” Repartida la queja el 13 de febrero de 20133, la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas mediante providencia del 26 de abril de 2013 (fls 9 - 12 c.o.), dispuso “INHIBIRSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA con ocasión de la queja presentada por la señora MARISOL CORREA TASCÓN contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez Veintitrés (23) Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca”, la cual motivo en los siguientes términos: 2 Folio 5 c.o. 3 Folio 8 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO “Establecida a través del registro de la Sala, la existencia de otra investigación contra la misma funcionaria a instancia de la misma quejosa, se procedió a la búsqueda del radicado 2010-00884 a cargo del Magistrado VICTOR
MARMOLEJO ROLDAN y al confrontar el escrito con el cual se inicia esa investigación se encuentra total coincidencia en su contenido. Es así que bajo el radicado 2010-00884, esta misma Sala adelantó indagación preliminar en contra de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Cali, profiriéndose decisión de fondo en Sala del 15 de junio de 20114…, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria (…) y ordenó el archivo del expediente, en providencia de fondo que hace tránsito a cosa juzgada. Como corolario de lo razonado, esta Colegiatura juzga que debe inhibirse de avocar nuevamente la investigación contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Cali, toda vez que la misma ya fue objeto de análisis disciplinario y por ello se concluye sin necesidad de profundas elucubraciones, que se debe dictar providencia de archivo definitivo a favor de la funcionaria”. La anterior decisión fue notificada a la quejosa MARISOL CORREA TASCÓN, quien mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2013, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: “1) Su señoría vale la pena aclarar mediante esta apelación que las quejas que he elevado contra la fiscal 38 Dra. María Eugenia Lora Castaño y la Dra. Amparo Ojeda Arias en calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali (V) son totalmente ajenas la una de la otra y en ningún momento se pueden relacionar ambas como si se tratara de un mismo hecho o proceso ya que son casos totalmente
adversos el uno del otro pero que desafortunadamente en ambos procesos la única que ha salido perjudicada totalmente es mi grupo familiar y yo. (…) c) Sustento para usted su señoría que mi denuncia disciplinaria hacia la Dra. Amparo Arias se centra en las arbitrariedades procesales cometidas por la misma cuando ejerce como juez 23 civil municipal y a su vez ejerce sus mismas funciones de juez para cinco despachos más y como ella misma afirma en su declaración hecha al honorable magistrado Dr. Olmer García Rodríguez y acentúa en dicha declaración que estuvo ausente como titular del despacho por un período de dos años y no había tenido manejo directo sobre el proceso y la ley es clara cuando dice que un funcionario público no puede ejercer al mismo tiempo más de un cargo público y en ese momento ella reconoce que ejercía en cinco despachos al mismo tiempo; d) su señoría sustento para usted mediante las citaciones que supuestamente fueron enviadas a mi residencia que era vereda el Mango, parte trasera del escuadrón de carabineros o vieja vía a Cristo Rey jurisdicción del corregimiento los Andes, cómo fueron desviados por el 4 Folios 13 a 16 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO mismo despacho 23 civil municipal de Cali y las envío como puede usted
observar en las fotocopias que adjunto para usted a la oficina del Dr. Álvaro Posso Castro que queda ubicada en la carrera 4ª No. 11-45 del edificio Banco de Bogotá y quien a su vez es el abogado en este caso de la contraparte el Sr. Simón Antonio García Páez y las otras citaciones fueron enviadas por el mismo despacho 23 Civil Municipal de Cali a la oficina o casa del perito la Sra. Miriam Arcila de Casas, …, entonces como usted entenderá su señoría usted como pretende la Juez Amparo Ojeda Arias que yo me presentara ante su despacho a ejercer el derecho a mi defensa cuando fueron ellos quienes manipularon y desviaron estas citaciones negándome de esta manera poder ejercer mi derecho a la defensa (…) e) Cuando invoqué el reconocimiento de perjuicios por parte de la Dra. Ojeda Arias realmente lo que estoy pidiendo es que se me devuelva el dinero que yo pague al señor Simón Antonio García Páez por el terreno que no era de su propiedad sino propiedad del Estado que fueron $12.500.000 y de los cuales aporte los recibos al despacho de la Dra. Ojeda Arias y que el mismo señor García Páez reconoció como usted lo podrá observar en el expediente que reposa en el juzgado 23 civil municipal más el dinero que invertí en la construcción de la propiedad que tan arbitrariamente me arrebataron (…) f) a través de la diligencia de desalojo la Dra. Ojeda Arias comete tantas irregularidades y a pesar de ello permitió que se hiciera la diligencia la cual carecía de toda clase de garantías como lo estipula el artículo 305 que trata de la ineficacia de los actos procesales …, seguido el art. 306 que dice causales de
nulidad, (…) y es aquí su señoría donde entro a enumerarle todas las que se cometieron en esta diligencia. 1) el no presentarse a la diligencia un funcionario del bienestar familiar para proteger y ampara a un niño de 3 años de edad que se encontraba en la vivienda, 2) al no presentarse en la diligencia un funcionario de derechos humanos que impidiera que se cometiera arbitrariedades como las que se cometieron hacia mi hija desplazada, 3) al no presentarse a la diligencia un funcionario de la defensoría del pueblo que amparara y protegiera la dignidad, respeto y seguridad de mi señora madre de 73 años que se encontraba reducida a una silla y en delicado estado de salud, 4) el no presentarse a la diligencia un funcionario del Incoder como legítimos representantes que son de los terrenos baldíos del Estado, 5) no presentarse a la diligencia un abogado de oficio que me representara como madre cabeza de familia que soy y al mismo tiempo hiciera valer la posesión y los derechos que asistían en ese momento (…) fue a mi grupo familiar y a mí a los que se nos vulneraron todos estos derechos si fue a mi grupo familiar y a mi a los que se nos humilló, avergonzó y limitó con un camión lleno de policías que nos redujo tratándonos como si fuéramos delincuentes nada de lo que se dijo se tuvo en cuenta hicieron el proceder de tirar todas nuestras pertenencias a la calle se nos amedranto con llevarnos detenidos (…) g) por último …, se refiere al fallecimiento de mi señora madre por lo cual le sustentó que después del
desplazamiento forzado al que nos sometió la Dra. Amparo Ojeda Arias con el desalojo despiadado de nuestra propiedad la cual habíamos construido con mucho esfuerzo…, el rodar de un lado para otro no tener un techo ni comida ni abrigo si fueron las causales del deterioro progresivo en la salud de mi madre las cuales la llevaron a la muerte (…)”. Con el escrito allegó fotocopia de los siguientes documentos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO a.- La última página de la Resolución No. 717 del 7 de septiembre de 2007, mediante la cual se revocó la resolución 1665 de Agosto 9 de 2007 y se “inscribió a la señora MARISOL FRANCO CORREA, identificada con la C.C. 67.033.395, y a los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva”5 b.- Oficio No. 1476 del 13 de marzo de 2007 dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado OLMER GARCÍA RODRÍGUEZ, por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali mediante el cual rindió informe relacionado con el proceso ordinario No. 76001400-3023-2002-00140-00, demandante
Simón Antonio García Páez, demandados Marisol Correa Tascón y Jairo Antonio Franco García.6 c.- Citación efectuada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali de fecha 10 de marzo de 2005, a los señores Carlos Romuro Marín, Oliva María Tascon y Humberto Correa López.7 d.- Comunicación TOP-369-2003 de la Secretaria de Vivienda Social de la Alcaldía de Cali, dirigida al doctor Álvaro Posso Castro.8 e.- Citaciones efectuadas por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali a los demandados MARISOL CORREA TASCÓN y JAIRO ANTONIO FRANCO GARCÍA dentro del proceso ordinario 2002-140.9 f.-. Oficios Nos. 466 GCDIC de abril 24 de 2007 y 1085 GCDI de la Fiscalía General de la Nación – Grupo Control Interno Disciplinario, citando a la señora MARISOL CORREA TASCÓN a una diligencia administrativa.10 5 Folio 28 c.o. 6 Folios 29-31 c.o. 7 Folio 32 c.o. 8 Folio 33 c.o. 9 Folio 34 a 36 c.o. 10 Folios 37-38 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO g.- Escritura pública No. 4830 de fecha diciembre 18 de 2006 otorgada ante la Notaria
Trece (13) del Círculo de Cali, mediante la cual se protocolizó una declaración notarial de construcción de la señora MARISOL CORREA TASCÓN.11 h. Oficio TOP-061-2007 de abril 9 de 2007 de la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía de Cali dirigida a la Señora MARISOL CORREA TASCÓN.12 i.- Oficio radicado el 5 de diciembre de 2007 al Señor Alcalde de Cali por la señora MARISOL CORREA TASCÓN.13 j.- Formato de solicitud de Adjudicación del INCODER de fecha 15 de julio de 2009 a nombre de la señora MARISOL CORREA TASCÓN.14 k.- Certificación de EMCALI de fecha agosto 10 de 2009, donde se certifica que el predio de la Señora CORREA TASCÓN está asignado por rutas óptimas para efectos de servicios públicos.15 l.- Contrato de Promesa de Compraventa de Mejoras suscrito entre el señor SIMÓN ANTONIO GARCÍA PÁEZ como prometiente vendedor, y los señores MARISOL CORREA TASCÓN y JAIRO ANTONIO FRANCO GARCÍA, como prometientes compradores, de fecha seis (6) de marzo de 2001.16 m.- Acta de la diligencia de entrega realizada por la Inspección de Policía Rural Corregimiento de los Andes de fecha agosto 31 de 2009, de acuerdo con el Despacho Comisorio No. 0129 del 4 de mayo de 2009, que daba cumplimiento a la sentencia No. 11 Folios 39-40 c.o. 12 Folio 41 c.o. 13 Folios 42-43 c.o.
14 Folios 44 – 45 c.o. 15 Folio 46 c.o. 16 Folios 47-48 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO 188 del 3 de julio de 2007 proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, confirmada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.17
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio 3256 del 4 de septiembre de 201318, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el recurso de apelación que por reparto del 17 de septiembre del año que avanza19, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 18 de septiembre de la misma anualidad20 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios de la investigada, se corriera traslado al Ministerio Público. Además, se informara si contra el funcionario judicial cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente del auto de avocamiento el 27 de septiembre de 201321, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. Obra dentro del expediente Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 27111322
correspondiente a la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en donde se certifica que no presenta sanciones disciplinarias; igualmente la constancia de que no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.23 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de 17 Folios 49-50 c.o. 18 Folio 1 c.2da Inst. 19 Folio 3 c.2da Inst. 20 Folio 5 c.2da Inst. 21 Folio 7 c.2da Inst. 22 Folio 10 c. 2da Inst. 23 Folio 12 c. 2da. Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4.- Conocer de los recursos de apelación y
de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;” en concordancia con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”.
Límites de la Apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.24 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Del principio “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (non bis in idem): Este principio se encuentra consagrado en nuestro Carta Superior como un derecho fundamental que hace parte de las garantías del debido proceso, contemplada en el artículo 29 de la Constitución: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Para el tratadista Jesús Orlando Gómez López en su “Tratado de Derecho Penal”
define éste postulado como: “El no juzgamiento de dos veces por el mismo hecho es una garantía propia del Estado democrático de derecho que tiene la persona que ha sido juzgada o investigada por un hecho punible, contravencional o disciplinario, de no volver a ser juzgado por el mismo hecho cuando su situación ya ha sido definida por providencia en firme que tenga fuerza vinculante. Este principio presupone dos extremos, de un lado, la existencia de un hecho o conducta posiblemente punible como delito, contravencional o falta disciplinaria, y de otro una investigación que terminó con sentencia en firme (condenatoria o absolutoria) o con providencia que tiene fuerza vinculante (preclusión o terminación del procedimiento) la coexistencia de estos dos extremos permite establecer que la persona tiene derecho a no ser juzgada nuevamente y que si se ha iniciado nuevo proceso éste debe ser terminado”.25 25 Citado por RAMIREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO PENAL Y DISCIPLINARIO COLOMBIANO. Grupo Editorial Ibañez. 2007.-
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO El Código Único Disciplinario –Ley 734 de 2002-, consagra en su artículo 11:
“El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta”. Hay que reiterar que este principio tiene aplicabilidad en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación: La identidad de la persona significa que el sujeto disciplinado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. “En esencia, la identidad de sujeto, subjetiva o personal significa que como el principio del non bis in ídem es de carácter personalísimo e intransferible, toda vez que se erige como garantía y derecho fundamental inherente a la persona humana individualmente considerada, como presupuesto de operatividad es necesario que se trata de la misma persona que está siendo objeto de una doble persecución, procesamiento o juzgamiento”.26 La identidad de objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo disciplinario. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. “La identidad de la causa se relaciona con el efecto preclusivo del primer proceso, esto es, que haya existido una decisión de fondo que ponga fin a la controversia previo el agotamiento de la ritualidad procesal y que por ende pueda producir efectos de cosa juzgada”.27
26 Ídem, página 30 27 Íbidem, pág. 32
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO La Corte Constitucional, mediante sentencia T-162 de 1998, al respecto señaló: “En relación con las características generales de estos principios constitucionales, la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanación de los valores de justicia material y de seguridad jurídica. Como quiera que el significado primigenio de los principios non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”.
Decisión del caso: Con base en las anteriores consideraciones, se entra a resolver el
recurso de apelación verificándose si nos encontramos frente a la aplicación del principio del “nos bis in ídem”; para lo cual aplicaremos los elementos referidos en cada uno de los procesos investigativos adelantados por la Jurisdicción Disciplinaria y de esta forma determinar su configuración o no, como lo señaló la Sala de Instancia. En el proceso disciplinario con radicado número 2010-00844, se tiene: a.- Identidad Personal: se trata de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali. b.- Identidad del Objeto: la queja planteada señala que la citada funcionaria actúo de manera inapropiada despojando a la quejosa y a su grupo familiar del único albergue que tenían, además de violar el derecho de defensa en la pretensión que se declare la nulidad de la sentencia. c.- Identidad de Causa: el origen de la actuación disciplinaria en las presuntas irregularidades dentro del proceso ordinario instaurado por SIMÓN ANTONIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO GARCÍA contra MARISOL CORREA TASCÓN y JAIRO ANTONIO FRANCO GARCÍA, en la pretensión que se declarara resuelto el contrato de compraventa de unas mejoras y posesión de un lote de terreno.
Respecto del proceso disciplinario 201300468, encontramos los siguientes aspectos: a.- Identidad Personal: la investigación va dirigida contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali. b.- Identidad del Objeto: del escrito de queja radicado por la señora MARISOL CORREA TASCÓN, se tiene que la misma tiene como objeto se “ investigará a la Juez 23 Amparo Ojeda, por violación al debido proceso, ya que si Usted observa Señor Presidente, nunca se me escucho en indagatoria, ya que las citaciones que supuestamente eran enviadas para mi, iban a parar a la oficina del Dr. Álvaro Posso Castro, es decir, todo fue manejado hábil y mañosamente, y hasta la actualidad nadie me ha respondido, ni siquiera por los ($12.500.000) M/cte, que pague al señor SIMÓN ANTONIO GARCÍA PÁEZ, por la mejora que me vendió, teniendo en cuenta que dichos terrenos sobre los cuales estaba levantada esta mejora, eran del Estado”. c.- Identidad de Causa: la génesis de la inconformidad de la quejosa surge de las decisiones judiciales tomadas por la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, como Juez 23 Civil Municipal de Cali dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa de mejoras instaurado por el señor SIMÓN ANTONIO GARCÍA contra MARISOL CORREA TASCON y JAIRO ANTONIO FRANCO GARCÍA, el cual fue decidido mediante sentencia del 3 de julio de 2007, confirmada por el Juzgado 15 Civil
del Circuito de Cali. De lo anterior se colige sin dubitación alguna para está Corporación que se está frente a un hecho que ya fue disciplinariamente resuelto mediante providencia del quince (15) de julio de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca28, con la cual resolvieron “ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de AMPARO OJEDA ARIAS en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca-“, al no advertir que el actuar de la funcionaria se haya alejado de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto todas y cada una de las actuaciones se adelantaron dentro del marco legal de las normas aplicables al caso puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil.
Con base en lo anterior, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, debiéndose por lo tanto confirmar la decisión del A quo, como en efecto se declarará por esta Superioridad. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto de fecha abril 26 de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se inhibió de abrir investigación disciplinaria contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Cali, conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. 28 Magistrado Ponente Dr. Víctor H. Marmolejo Roldán en Sala con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201300468 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Tercero.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCAN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.