CSDJ - F76001110200020130047601ADJUNTA20201111160543-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130047601ADJUNTA20201111160543-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201300476 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en apelación. Investigado: doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, en su condición de Fiscal 131 Seccional de La Candelaria
(Valle del Cauca). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público y la apoderada de confianza del Fiscal encartado, contra la providencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual fue sancionado con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, el doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, en su condición de Fiscal 131 Seccional de La 1 Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en Sala dual con el Dr. LUÍS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN Nª 760011102000201300476 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
2 Candelaria (Valle del Cauca), por haber trasgredido los deberes descritos en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, tras haber desatendido los numerales 7º y 8º del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 1º del artículo 138 ibídem, lo que constituye una falta GRAVÍSIMA a título de DOLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 al encuadrarse su conducta de manera objetiva en las disposiciones del artículo 414 del Código Penal Colombiano. HECHOS La presente actuación contra el doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, se inició con fundamento en el oficio No. 50000-6-026-130 de enero 21 de 2013, mediante el cual el Doctor JAIRO POSO LONDOÑO en su condición de Fiscal Coordinador de Candelaria –Valle del Cauca, puso en conocimiento del Director Seccional de Fiscalías, las presuntas actuaciones irregulares en las que habría incurrido el Doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, Fiscal Seccional 131 de Candelaria, al interior del investigativo tramitado bajo el radicado No. 2012 01507, teniendo en cuenta que se le habría puesto a disposición al señor ANDERSON RIVAS PÉREZ, tras capturarlo en flagrancia el 30 de diciembre de 2012 por el delito de Hurto Calificado en
concurso con Porte ilegal de Armas; sin embargo, el doctor SALAS LEGARDA, haciendo alusión a su supuesta falta de competencia para conocer el asunto, lo remitió al fiscal local, quien procedió a solicitar las
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3 audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías, oportunidad en que se decidió retornar la carpeta al doctor SALAS LEGARDA por ser de su competencia, quien de manera posterior procedió a dejar en libertad al capturado (páginas 1 a 24 de la carpeta digitalizada “Expediente”.
CALIDAD DE DISCIPLINABLE.
Se acredita mediante Acta de Posesión No. 33 del 8 de marzo de 2007, mediante el cual se constata que el doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA fue nombrado mediante resolución 00533 del 27 de febrero de 2007 (página 181 de la carpeta digitalizada “expediente”).
NO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Mediante certificado No. 40505 del 28 de enero de 2018, la Secretaria Judicial de esta Sala informó que el doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA no registra antecedentes disciplinarios (página 198 de la carpeta digitalizada “expediente”) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada compulsa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4 mediante proveído del 2 de abril de 2013, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado
(página 28 de la carpeta digitalizada “Expediente”). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -El Fiscal encartado mediante escrito del 24 de abril de 2013, rindió versión libre señalando que el 30 de diciembre de 2012, a las 17: 08 horas en vía pública frente al puente peatonal de la localidad del Bolo San Isidro por los punibles de hurto calificado en concurso con porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones donde resultó capturado bajo la modalidad de flagrancia el señor Anderson Rivas Pérez. Explicó que estando de turno el Fiscal 76 Local, Doctor Fernando Vernaza, a partir del día 28 de noviembre de 2012, año anterior, cierto es que los hechos se presentan el día 30 de diciembre a las 17: 08 horas y si bien los actos urgentes tienen la misma fecha, estos fueron puestos a disposición al día siguiente, es decir, el 31 de diciembre por parte de Policía Judicial, dando a entender dicha Policía Judicial que estos hechos ya eran de conocimiento del señor Fiscal 76 Local. Indicó que en ese asunto se presentó una fracturada comunicación por parte de la Policía Judicial cuando se le informó el 31 de diciembre de 2012 en
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5 horas de la mañana, que los hechos respondían a un hurto, pero bajo la modalidad de arma de fuego tipo juguete, desconociendo hasta ese momento el suscrito el contenido del informe ejecutivo en la que se afirmaba por parte del miembro de Policía Judicial que él en su condición de Fiscal 131 Seccional se negó a recibir las diligencias.
Dejó en claro, que primero se le informó por parte de la Policía Judicial unos hechos de manera errada y segundo que él estimó de acuerdo con la modalidad de los hechos referidos por la Policía Judicial, que el Fiscal Local era el funcionario competente para conocer de los mismos. Indicó que según el informe de la Sijin se le puso a disposición la carpeta penal pero que el suscrito se negó a recibirla, lo cual refutó porque nunca se le puso a disposición dicho asunto, sino una información errada de manera personal por parte de la Policía Judicial, razón por la cual estimó de manera equivocada que era competencia del señor Fiscal Local. Aunado a lo anterior, facilitó el hecho que la audiencia se intentó llevar a cabo el día 31 de diciembre del 2012, por parte del homologo Local, y cuando ya se le informó por parte del señor Fiscal Coordinador Doctor Jairo Posso Londoño, que había un porte ilegal de armas con artefacto bélico, lo que motivó a que él se trasladase de manera inmediata a Candelaria (Valle), a pesar de presentar a esa hora un problema de salud de índole estomacal.
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6 Dijo que una vez se le entregaron las diligencias, agotó esfuerzos en aras de ubicar un Juez de Control de Garantías en la ciudad de Cali, ya que en jurisdicción de Palmira solo recibían solicitudes de audiencias hasta las 16:00 horas y para esa época no operaban los Jueces de Control de Garantías en Candelaria Valle por vacaciones, intentando el implicado una y otra vez, siendo imposible tratar de establecer comunicación con la ciudad de Cali, para de esta manera agotar la audiencia, lo que motivó de manera forzada a otorgar la libertad inmediata del ciudadano Rivas Pérez, dejándose expresa constancia de ello en la orden de libertad. Finalmente señaló que se programó por parte del señor Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio de Candelaria Valle, diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Anderson Rivas Pérez por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego para el día 30 de abril de 2013 a las 9 : 00 horas (páginas 31 a 33 de la carpeta digitalizada “Expediente”). -Copia de informe de policía judicial del 30 de diciembre de 2012, mediante el cual se señaló que se capturó en flagrancia a una persona de sexo
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7 masculino por el delito de Hurto y la carpeta penal respectiva (páginas 35 a 171 de la carpeta digitalizada “Expediente”). 2.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, Fiscal 113 Seccional de Candelaria y se decretaron unas pruebas. (Folios 185 a 192 de la carpeta digitalizada “Expediente”). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Escrito del 22 de febrero de 2017 signado por el funcionario encartado, quien, haciendo uso de su derecho a rendir versión libre, recalcó los hechos que enunció en su escrito en etapa de indagación preliminar (fls 305 a 307 de la carpeta digitalizada “expediente”). 3.- El 10 de mayo de 2018, el Magistrado de Instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (página 309 de la carpeta digitalizada “Expediente”). Siendo notificado por estado el 17 de mayo de 2018. 4.- Mediante auto del 1º de febrero de 2019, se profirió pliego de cargos contra el doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, por los siguientes cargos:
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PRIMER CARGO.
Presuntamente el doctor Juan Carlos Salas Legarda en calidad de Fiscal Seccional 131 de Candelaria Valle del Cauca, pudo incurrir en la violación de
los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1,2 y 15 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 414 del Código Penal Colombiano y los numerales 7o y 8o del artículo 114 de la Ley 906 de 2004; así como su presunta incursión en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1o del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, normas que rezan lo siguiente: Ley 270 de 1996. “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 9 “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
Ley 599 de 2000 “Artículo 414. Prevaricato por omisión. Modificado por el art. 33, Ley 1474
de 2011. El servidor público que omita, retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”. Ley 906 de 2004. “Artículo 114 numerales 7º y 8º. 7º. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8º Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. Ley 906 de 2004.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 10 “Articulo 138 numeral 1º: Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el Fiscal encartado se negó a resolver el asunto penal del señor Anderson Rivas Pérez, que fue puesto a su consideración y que rehusó su trámite con la excusa de no ser un asunto
de su competencia, negándose de manera injustificada a dar el trámite respectivo a las diligencias bajo radicación No. 2012-01507, violando con ello también las disposiciones del numeral 1º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, pues con su conducta el investigado permitió el vencimiento de términos dentro del referido proceso, dejando en libertad al indiciado, quien había sido capturado en flagrancia y por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. Elevó la falta como GRAVISIMA conforme al numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el funcionario judicial incurrió en una conducta que objetivamente se consagra en la ley como delito sancionable a título de dolo, como lo es el prevaricato por omisión, al haber denegado la realización de un acto propio de sus funciones como Fiscal de la República,
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11 Se calificó en la modalidad de culpabilidad DOLOSA, por la naturaleza de la misma y las circunstancias en que se verificó la conducta investigada, pues se evidenció que el disciplinado a pesar de tener conocimiento de los deberes llamados a cumplir como servidor público y las prohibiciones que tiene en el desempeño de su cargo, tomó la decisión de negarse a recibir las diligencias del señor Anderson Rivas Pérez, persona capturada en flagrancia; atribuyendo el conocimiento de las mismas al Fiscal Local de Candelaria (a
pesar de no estar de turno URI), quien asumió el trámite, mismo que finalmente fue devuelto por el Juzgado de Control de Garantías al verificarse que la competencia del proceso recaía sobre el Fiscal Seccional de Candelaria y optó por ordenar la libertad del capturado, en pleno desconocimiento de las normas aplicables al caso y omitiendo el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, que no eran otras sino el adelantamiento de la investigación en contra del señor Anderson Rivas Pérez, puesto que por el porte ilegal de armas es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, y dicho tipo estaba en concurso con el Hurto Calificado.
SEGUNDO CARGO.
El Fiscal encartado presuntamente el 31 de diciembre de 2012, ordenó la libertad del señor Anderson Rivas Pérez, sin aparente motivación razonable sobre tal decisión, pues según el informe oficial rendido por el doctor Jairo
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12 Londoño Posso, Fiscal Coordinador de Candelaria, indicó que una vez el Fiscal Local 76 de Candelaria, prestó colaboración en asistir a la audiencia de legalización de captura el día 31 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, audiencia que no se pudo llevar a cabo por la falta de competencia, y ante la devolución de la carpeta para que se pudiera llevar a cabo la audiencia por el Fiscal Seccional competente, se efectuaron comunicaciones con el Dr. Salas
Legarda para solicitarle que realizara la audiencia, indicando que el funcionario se negó a efectuar el trámite y optó por conceder orden de libertad del indiciado según se desprende de la carpeta que reposaba en ese despacho, para lo cual expidió orden de libertad que aparecía dirigida al Comandante de la Subestación Bolo San Isidro y con fecha de recibo 31 de diciembre siendo las 20:24 horas, trasgrediendo las siguientes normas: Constitución Política. “Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 13 inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Ley 270 de 1996. Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ley 906 de 2004. Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son Numeral 3o. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 14 dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el
artículo siguiente en cuanto le sean predicables (Subrayado fuera de texto). Artículo 162. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. Artículo 306. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, Ios cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa. el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que está no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. Ley 599 de 2000 Artículo 413 El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mininos legales mensuales
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 15 vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
Ley 734 de 2002. Artículo 34 “Son deberes de todo servidor público: 13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley” Lo anterior, por cuanto el disciplinado presuntamente no respetó las disposiciones del parágrafo del Artículo 161 Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 162, 306 ibídem y 413 de la Ley 599 de 2000, tras haber ordenado la libertad del señor Anderson Rivas Pérez dentro del radicado No. 2012-01507, sin la debida motivación para la adopción de tal decisión, pues no se cuenta con prueba alguna que denotase las diligencias adelantadas por el Fiscal disciplinable en aras de la realización de las audiencias preliminares en contra del sindicado, conducta con la cual, el investigado pudo desconocer los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como también el deber previsto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Elevó su conducta a falta gravísima, a título de dolo (fls 313 a 326 de la carpeta digitalizada “Expediente”). 5.- El disciplinado se notificó personalmente de la decisión del pliego de cargos el 28 de marzo de 2019. (Página 328 de la carpeta digitalizada “Expediente”)
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 16 6.- El 2 de abril de 2019, el disciplinado en escrito de descargos deprecó las siguientes pruebas para la etapa de juicio, con el objeto que se verificará que él sí realizó diligenciamientos en procura de ubicar un juez constitucional de control de garantías para llevar a cabo audiencia: -Patrullero Diego Fernando Pinchao. - Intendente de la policía Jair Villegas Benavidez. - Ricardo Dorado Vargas, asistente judicial de la Fiscalía Seccional con sede en el municipio de Candelaria. - Doctor Jhon Montaña (Páginas 180 y 181 de la carpeta digitalizada “Expediente”. 7.- Mediante auto del 3 de julio de 2019, se decretaron las pruebas deprecadas por el encartado (páginas 336 a 337 de la carpeta digitalizada
“expediente”). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Testimonio del patrullero Diego Fernando Pinchao, investigador de la Sijín de Cali, quien adujo que se encontraba activo en su condición de patrullero adscrito a la policía en Candelaria (Valle) en diciembre de 2012, pero no participó en el operativo de la captura de un sujeto llamada Anderson Rivas
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17 Pérez, a quien se le señalaba de asaltar una estación de gasolina, ubicada
en el corregimiento el Lauro. Explicó que en su condición de patrullero adscrito a Candelaria tuvo relación con el Fiscal 131 Seccional de ese municipio en diciembre 30 de 2012, porque era el investigador del Fiscal mencionado. Indicó no recordar que al doctor Salas Legarda le hubiesen puesto a disposición a una persona capturada en su condición de Fiscal y con elementos tales como una motocicleta y billetes de distinta denominación. Se le puso de presente el informe policivo a folios 6,7 y 8 del expediente, quien leyó y adujo: “El día 30, fue domingo, nosotros siempre manejamos una disponibilidad que es un día de actos urgentes, como policía judicial, quien se encarga de recibir todos los casos que se presentan y de ser el caso, de necesitar más ayuda, nosotros prestamos el apoyo. Para ese día como tal no me encontraba disponible, por ende, no realicé los actos urgentes del mencionado, lo que se presentó fue algo interno entre los señores Fiscales que se encontraban disponibles, estaba el Dr. Fernando Vernaza y el Dr. Juan Carlos Salas, entre ellos estaban la disponibilidad de los horarios, conforme a lo estipulado. El caso como tal lo llevaron a audiencia, lo lleva el Dr. Fernando Vernaza, tampoco tengo los motivos claros por los que en Palmira donde nos corresponde por el circuito, le dicen que él no es competente para realizar mencionada audiencia, porque, aunque no se incautó el arma de fuego, se presumía con la chapuza que la persona podía ser la portadora del arma de
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 18 fuego, ya posteriormente el caso se lo entregan al Dr. Juan Carlos Salas y el hace todo lo posible, inclusive nosotros comunicándonos por radio, con el fin de ubicar alguna sala para realizar la audiencia, para realizar la respectiva legalización de la captura, al no encontrar una Sala, él toma la decisión de darle la libertad a esa persona que estaba capturada, toda vez que los términos se le vencían pronto, no sé si estaban encima las horas o que horas exactas le faltaban.
Disponible en nuestro términos policiales quiere decir que no somos los encargados directos de realizar los actos urgentes, un reporte de inicio, noticia criminal, informe ejecutivo y todas las actividades que ese desprendan de nuestra labor como entes que colaboramos con la administración de justicia, o sea, que somos una especia de apoyo como también se explicó anteriormente en el caso de que la persona que esté asignada para realizar los actos urgentes, lo requiere, por lo tanto, no estuve disponible para realizar actos urgentes, pero si estaba como investigador de apoyo en el momento en que lo requería nuestros compañeros” (páginas 349 a 353 de la carpeta digitalizada “Expediente”). -Testimonio de Ricardo Alonso Dorado Vargas, Asistente I de Fiscalía, quien para finales del año 2012 laboraba en la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, y para dicha fiscalía estaba asignado el patrullero DIEGO FERNANDO PINCHAO. Sobre los hechos señaló: “Por la fecha recuerdo que es un Hurto a una estación de servicio. Este caso fue en horas de la tarde, recuerdo que el fiscal me llama vía telefónica que le
haga el favor y le ubique quién pudiera hacer una audiencia en Cali, porque en Palmira ya no recibían, sobre los números telefónicos del Centro de Servicios en Cali o de la Dirección de Fiscalías, pero como era fin de año o sea el día 30 de diciembre, no tuve a la mano los teléfonos de la Dirección ni del Centro de Servicios pese al haber intentado con varios amigos. Incluso el
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 19 patrullero PINCHAO me llamó a ver si tenía los números telefónicos, pero no tuve como ubicar esos datos y yo me comuniqué con el Fiscal para decirle que no me pude comunicar con nadie, precisamente ante la dificultad por ser fin de año, recuerdo que se presentó una confusión por la competencia en cuanto al delito ya que no se cogió arma de fuego y el Fiscal Seccional decía que no era de competencia de él sino de la Fiscalía Local.
Indicó que los Juzgados de Palmira, Valle, recibían solicitudes para realización de audiencias con capturados en flagrancia hasta las 4:00 p.m. (páginas 414 y 415 de la carpeta digitalizada “Expediente”). 8.- Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, se dispuso correr traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. 9.- El Fiscal investigado presentó alegatos de conclusión indicando que no se rehusó a recibir las diligencias el 30 de diciembre del año 2012, sino que
existió una fracturada y errada comunicación con el agente captor al indicar este al suscrito que la investigación de la referencia era una que no tenía incautación de armas de fuego y esa situación de apreciación la encontró respaldada este funcionario al obtener contacto telefónico con el agente que conoció del procedimiento de captura al dar respuesta al suscrito ante pregunta si se había obtenido incautación del arma de fuego, ante lo cual este inicialmente dijo que si, para posteriormente indicar que no se había realizado incautación de arma de fuego, encontrando bajo este sentido soporte en la observancia al contenido del elemento material probatorio consignada en acta de cadena de custodia que reposa en la carpeta que
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN Nª 760011102000201300476 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 20 obra en este disciplinario, en donde se consigna de manera textual "una funda en lona color negra", situación anterior que hizo afianzar su postura de asumir que al no haberse incautado arma de fuego, el suscrito no era el competente para conocer de este asunto y ante la no realización de la audiencia en la ciudad de Palmira Valle, y después que le devolvieron la carpeta se trasladó hasta el municipio de Candelaria Valle con el firme propósito de poder adelantar las audiencias, pero ante la negativa de la ubicación de un juez de control de garantías y la proximidad de vencimiento de términos, consideró ese Delegado tomar decisión de otorgar la libertad al ciudadano Anderson Rivas Pérez, decisión que se tomó en respeto a garantías legales y constitucionales y que si bien, en boleta de libertad el
suscrito estimo no ser necesario profundizar con respecto al motivo de libertad, resultó para él suficiente lo consignado en la mencionada orden, en el entendido como razón suficiente la no ubicación de un Juez de Control de Garantías en ese momento (páginas 438 a 442 de la carpeta digitalizada “Expediente” SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, al doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA,
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN Nª 760011102000201300476 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO
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