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CSDJ - F76001110200020130049801ADJUNTA20150811070241-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130049801ADJUNTA20150811070241-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 1102000 2013 00498 01 Discutido y aprobado en sala No. 65 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado OSWALDO

FRANCISCO ROBLES ACUÑA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el proveído de fecha 13 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, negó dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la práctica de una prueba deprecada por el abogado disciplinable. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En razón de la queja formulada por el señor Robinson Lizcano Echeverry, mediante auto adiado el 20 de marzo de 2013, la Sala mencionada a través 1 Magistrado Ponente, Dr. Luis Rolando Molano Franco. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Magistrado Ponente resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado OSWALDO FRANCISCO ROBLES ACUÑA y dispuso citar para

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. El 5 de noviembre de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la misma comparecieron el abogado investigado, doctor OSWALDO FRANCISCO ROBLES ACUÑA, y el quejoso, señor ROBINSON LIZCANO ECHEVERRY. El Despacho le puso de presente al abogado disciplinable la denuncia formulada por el quejoso. El disciplinable manifestó que desea rendir versión libre, señaló que efectivamente fue contratado por la fundación FUNED como apoderado en una demanda laboral, procedió a hacer un recuento procesal, señaló que en el contrato de prestación de servicios de pactó únicamente que su labor iba hasta la primera instancia, por lo que estuvo pendiente al requerimiento de su poderdante para cualquier solicitud para continuar llevando a cabo la segunda instancia. De otra parte afirmó que, dada su experiencia profesional consideró que no era lo más beneficioso para su poderdante apelar dadas las consecuencias si es vencido de nuevo en segunda instancia, y el hecho de no apelar no quiere decir que fue descuidado en su actuar. Sostuvo que lo que pretende el quejoso es que se le devuelva la suma de dinero que se ordenó pagar en la sentencia, no siendo admisible esa pretensión, pues los abogados no tienen la obligación de hacer ninguna devolución de dinero por ese concepto.

El Despacho decretó como prueba oficiar al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga para que remita copias auténticas del proceso 2008 – 203 y se ordenó escuchar la quejoso en ampliación de la queja. Por su parte el

disciplinable aportó un escrito en 4 folios. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El 3 de febrero de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron el abogado investigado, doctor OSWALDO FRANCISCO ROBLES ACUÑA, y el quejoso, señor ROBINSON LIZCANO ECHEVERRY. El Despacho señaló que las copias del proceso laboral fueron allegadas por parte del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, por lo que se incorporaran al expediente. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que procediera a realizar su ratificación en la queja, quien manifestó que se ratifica en la queja, el Magistrado lo interroga. El quejoso aporta 7 folios como prueba, la cuales se incorporaron al expediente. El Despacho dispuso la suspensión de la diligencia y fijó nueva fecha para continuar la misma.

3. El 13 de mayo de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron el abogado investigado doctor OSWALDO FRANCISCO ROBLES ACUÑA, su defensor de confianza doctor Juan Pablo Restrepo Castrillón y el quejoso señor ROBINSON LIZCANO ECHEVERRY. Teniendo en cuenta que el disciplinable solicitó en audiencia precedente que se le permitiera rendir versión libre, el Despacho le concedió el uso de la palabra para que procediera, sin embargo, a su vez señaló que

quien intervendría seria su defensor, por su parte el doctor Juan Pablo Restrepo Castrillón defensor de disciplinable, intervino haciendo un recuento factico, señaló que su poderdante solo estaba facultado para actuar en primera instancia, por lo que no estaba obligado a recurrir la sentencia, asimismo que la decisión de no apelar obedeció a que no encontró su poderdante mérito para hacerlo y adicionalmente hubiese sido desfavorable para los intereses de su poderdante, por lo que solicitó que se decrete la terminación y archivo de las diligencias. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El defensor del abogado disciplinable solicitó se decrete:

1. El testimonio de la señora Gloria Stella Ramírez Segura, persona con la que el disciplinable suscribió el contrato de prestación de servicios entre el investigado y la institución educativa.

2. El testimonio de la señora Andrea Sánchez Quijano, quien es especialista en derecho laboral y profesora, quien puede dar una ilustración del proceso laboral.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado ponente a quo frente a la petición de la prueba testimonial antes referida señaló que son extemporáneas; no obstante, de manera oficiosa decretó el testimonio de la señora Gloria Stella Ramírez Segura al considerarlo conducente y pertinente, no así el testimonio de la doctora Andrea Sánchez Quijano por considerarla inconducente, pues esta persona no tiene conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente acción disciplinaria. La anterior decisión fue recurrida en apelación, por el doctor

Juan Pablo Restrepo Castrillón defensor de confianza del abogado disciplinable, frente a la prueba del testimonio de la señora Andrea Sánchez Quijano, al considerar que es conducente y pertinente. En consecuencia el Magistrado del Seccional concedió la alzada. LOS ARGUMENTOS DEL CENSOR La censura básicamente se fundamentó en los mismos argumentos por los cuales el disciplinable deprecó la práctica de la prueba testimonial, es decir, Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considera que ese testimonio es conducente y pertinente para la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el profesional disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que resulte inescindiblemente vinculado al mismo – artículo 204 Código de

Procedimiento Penal -. Corresponde a esta Corporación en esta oportunidad decidir en torno a la juridicidad de la decisión de rechazar la práctica de algunas pruebas testimoniales que solicitó el profesional enjuiciado. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella

los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia,

en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta No. 20 del 16 de marzo de 2006, radicado 2003 00133, siendo Magistrado Ponente el Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para

solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.

Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá la Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) “Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 2 Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y

pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que 2 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.

Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una

perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes….”3 En el sub examine, el defensor de confianza del abogado inculpado, solicitó se decretara en su favor, la prueba testimonial de una experta en derecho laboral, el cual considera esta Sala, tal como lo observó el Magistrado ponente a quo, es impertinentes. En efecto, el presente trámite disciplinario se originó en la queja que interpuso el señor ROBINSON LIZCANO ECHEVERRY, representante legal de la Fundación para la Educación - FUNED, quien confirió poder al inculpado para que lo representar al interior un proceso laboral ordinario que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle del Cauca), pues en su sentir, su mandatario, es decir, el aquí investigado, omitió recurrir la sentencia que le fue adversa, lo que devino en un detrimento a la entidad educativa que representa. 3 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. Mauro Solarte Portilla Apelación Auto Interlocutorio.

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Examinado el objeto que el disciplinable arguyó a fin de que se le decrete la testimonial negada en primera instancia, recuérdese: de la doctora Andrea Sánchez Quijano para que, como especialista el derecho laboral, emita un concepto sobre el proceso laboral demarras; a no dudarlo, tal testimonial recae en el campo de la impertinencia e inconducencia, pues si la queja se circunscribe a hechos relacionados con el trámite del proceso ordinario labora, en donde esta profesional no fue parte ni tuvo relación directa con el mismo, nada podría aportar al convencimiento del fallador, pues no existiría un hecho que si quiera le conste. Lo anterior aunado a que el objeto de la investigación no es verificar si era procedente o viable apelar o no, ya que recurrir es un criterio meramente profesional y hace parte de la estrategia defensiva, y por eso mismo tampoco es pertinente la declaración de la profesional que ha solicitado el doctor Juan Pablo Restrepo Castrillón4. De acuerdo a lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar la prueba testimonial referida; en consecuencia se mantendrá el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 Se aclara que dentro de las pruebas ordenadas sí se accedió a recibir la declaración de la señora Gloria Stella Ramírez Segura, quien suscribió el contrato de prestación de servicios, pues para esa época era la representante legal de la Fundación para la Educación – FUNED.

Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 13 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la práctica de la prueba testimonial deprecada por el defensor del abogado disciplinable, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 76001 1102000 2013 00498 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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