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CSDJ - F76001110200020130053301ADJUNTA20140805121516-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130053301ADJUNTA20140805121516-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000201300533 01 Aprobada según Acta Nº 55 de la misma fecha.

Rad: Apelación Auto Interlocutorio

LUIS ALBERTO REYES BEDOYA y

MATILDE PANESSO MENDEZ Fiscales 33 Seccional de Roldanillo (Valle). ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, contra el auto interlocutorio de 20 de septiembre de 2013, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ALBERTO REYES BEDOYA, y la doctora MATILDE PANESSO MENDEZ ambos en su condición de Fiscal 33 Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca) y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria el derecho de petición que elevó ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de diciembre de 2012, el señor GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, en donde solicitó se “suministre 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. información del curso que ha tomado la solicitud de investigación de la

conducta asumida por el señor Fiscal Seccional 33 del municipio de Roldanillo”, y que dio lugar a la preclusión de la investigación a favor del señor OMAR DE JESÚS TIRADO ESPINOSA ex alcalde de dicho municipio. Solicitó que la investigación cobije a los demás funcionarios que con su actuación coadyuvaron a la irregular, “en su criterio”, conducta denunciada. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata de los funcionarios, LUIS ALBERTO REYES BEDOYA, y MATILDE PANESSO MENDEZ en su condición de Fiscales 33 Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca) para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 20 de mayo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Fiscal 33 Seccional de Roldanillo y ordenó: .- La notificación personal al disciplinable a fin de que rindiera su versión libre respecto de los hechos a que se refiere la queja. .- Así mismo, se le solicitó aportar copias de la investigación SPOA 766226001852009-00062, y del auto interlocutorio No. 69 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca). EL AUTO APELADO Mediante proveído del 20 de septiembre de 2013, la Sala de instancia ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor LUIS

ALBERTO REYES BEDOYA, y la doctora MATILDE PANESSO MENDEZ, en

su condición de Fiscales 33 Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca). Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia, que: “Dentro de la actuación revisada no existe constancia que el apoderado de las víctimas hubiere interpuesto los recursos de ley, como tampoco se advierte que el señor BETANCOURT RIVERA, ahora quejoso hubiere sido parte del litigio, (…) por tanto no puede ahora pretender el señor BETANCOURT RIVERA quien no hizo parte del litigio y luego de más de un año de proferida la decisión de preclusión de la investigación 7 de junio de 2011pretender se investigue al operador judicial que adelantó la investigación en contra

de OMAR TIRADO ESPINOSA.

La actuación surtida por la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, se atemperó a los presupuestos legales y por tanto no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a los operadores judiciales. LA APELACIÓN Notificado el auto de 20 de septiembre de 2013, el señor GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, en el cual básicamente alegó: “Me causa extrañeza y sorpresa como esta Sala Disciplinaria, a mí parecer no se detuvo a revisar siquiera someramente, todo lo obrado y aportado en el proceso que por el delito de Prevaricato se adelantó contra el señor OMAR DE JESÚS TIRADO porque de haberlo hecho, hubiera encontrado que existieron fallas gravísimas en la valoración y

calificación de los documentos aportados que constituían plena prueba en contra del imputado. (…) Se debió explicar si se adelantó por ese ente disciplinario alguna averiguación sobre las razones que llevaron al Fiscal REYES BEDOYA a cambiar de manera tan radical su decisión y solicitar la preclusión.” Finalizó indicando que sumado a lo anterior, la audiencia la efectuó la doctora MATILDE PANESSO MÉNDEZ, situación que lo sorprendió sobremanera.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se ordenó declarar la terminación de la indagación preliminar en contra del doctor LUIS ALBERTO REYES BEDOYA, y la doctora MATILDE PANESSO MENDEZ, ambos en su condición de Fiscal 33 Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca). El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y prohibiciones cuyo desconocimiento, ya sea por acción u omisión, constituye

falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Como se analizará en el cuerpo de esta providencia, en criterio de la Sala la argumentación con la cual el impugnante pretende rebatir la motivación del proveído impugnado sólo contiene apreciaciones personales de inconformidad con lo decidido por la Sala de instancia. El cual consiste básicamente en que, en su sentir, “se debió explicar si se adelantó por ese ente disciplinario alguna averiguación sobre las razones que llevaron al Fiscal REYES BEDOYA a cambiar de manera tan radical su decisión y solicitar la preclusión.” De acuerdo con las documentales que obran en el plenario, deviene claro que en el caso de autos no se advierte incursión en falta disciplinaria por parte de los funcionarios encartados, pues de las pruebas allegadas se observa: i) que el 27 de noviembre de 2010, el Fiscal Seccional LUIS ALBERTO REYES BEDOYA radicó solicitud de preclusión del delito de Prevaricato por Acción dentro de la investigación No. 2009-00062 seguida en contra del señor OMAR DE JESÚS TIRADO ESPINOSA, DESCRIBIENDO COMO CAUSAL DE SOLICITUD “INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO”; ii) audiencia que fue fijada para el 19 de enero de 2011, por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle del Cauca). En dicha data la audiencia fue instalada y se dejó constancia por parte del operador judicial, sobre la inasistencia del representante de las víctimas, motivo por el cual la misma fue suspendida.

El 13 de abril de 20112, se continuó la audiencia de preclusión a la cual asistió la doctora MATILDE PANESSO MENDEZ en su condición de Fiscal 33 Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca), quien procedió a sustentar su solicitud en los siguientes términos: “El despacho fiscal consideró que en la presente actuación el otrora burgomaestre imputado había dado cabal cumplimiento a las previsiones legales insertas en la Ley 137 de 1959, en la medida en que los documentos aportados por las señoras ELVIA ROSA BETANCOURT RICO y JULIA PATRICIA BETANCOURT FIGUEROA, tenían la virtualidad de demostrar que sobre el inmueble que solicitaban adjudicación no se refutaba dueño propietario conocido, citando para ello la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, así como el pleno agotamiento de los requisitos decantados en la norma en cita, puntualmente las publicaciones y el edicto, donde ninguna persona se opuso a la adjudicación pretendida dentro del término de los 30 días siguientes. Adentrándose en el tipo penal que fuera objeto de imputación por parte del ente instructor, el cual recae puntualmente sobre el prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código penal, afirmó que en la presente actuación no se verificaba malicia o mala intención por parte del funcionario público, para la realización de un acto administrativo contrario a derecho, en la medida en que la resolución mediante la cual se procedió a adjudicar a las señoras ELVIA ROSA BETANCOURT RICO y JULIA PATRICIA 2 Acta visible a folio 8 del c,a.

BETANCOURT FIGUEROA, cumplió cabalmente con los presupuestos establecidos en la Ley 137 de 1959, así como con su decreto reglamentario, lo que se torna totalmente ajustado al ordenamiento legal patrio.” Decisión a la cual se adhirieron el representante del Ministerio Público y la defensa, toda vez, que la misma se amparó en el artículo 332 numeral 3° del CPP. El representante de las víctimas, doctor ALEJANDRO OSORIO AYALA solicitó que el asunto fuera revisado, pues a su juicio los funcionarios encargados de la dependencia de la Secretaría de Gobierno en el mandato del imputado actuaron de mala fe; por esa razón, la audiencia fue suspendida programándose nuevamente para el 7 de junio de 2011. En dicha data no se hizo presente el representante de las víctimas, a pesar de que fue requerido para ello, y procedió el despacho de conocimiento a dar lectura del auto interlocutorio No. 69 por medio del cual dispuso precluir la investigación adelantada en contra del doctor OMAR DE JESÚS TIRADO ESPINOSA, y dispuso la cancelación de cualquier pendiente que pesara sobre el inmueble objeto de controversia. Pues bien, anuncia esta Sala que confirmará la decisión de instancia de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, pues una vez estudiado detenidamente el material probatorio adosado a estas diligencias, se evidencia una interpretación razonable del contenido del artículo 332 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, al haber advertido el encartado la inexistencia del hecho investigado y por ello solicitar la citada preclusión. Aunado a ello, la citada funcionaria soportó su pedimento con los

elementos materiales probatorios los cuales fueron avalados por el Juez de Conocimiento, posterior a un proceso dialéctico probatorio en el cual intervinieron el representante de la sociedad y las demás partes. Ha sostenido la jurisprudencia disciplinaria, que no es factible hacer juicios de reproche éticos a los funcionarios respecto de las providencias emitidas por el operador judicial, ya que ello conllevaría a un atentado de los principios de independencia y autonomía funcional, y es así, como en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado 1209A, esta Sala manifestó: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993:

“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ

GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).

La doctrina constitucional antes citada, fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto). Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04 ha sostenido: …” En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial3. En este punto la Sala considera importante reiterar4, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar

niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. 3 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura ha expresado: (...) “la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 5. (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. Lo anterior no significa otra cosa, que al juez disciplinario no le es posible entrar a cuestionar el análisis que haya hecho el operador judicial del acervo probatorio de los asuntos que estén a su consideración; por ello es vital reiterarle al censor, que su inconformidad radicó en que no se auscultó por parte de la instancia en el motivo por el cual el investigado solicitó la preclusión de la investigación, siendo pertinente resaltar, que no es tarea del juez disciplinario a menos que, como también lo ha sostenido esta Sala, se trate de pronunciamientos abiertamente apartados de la Constitución, las leyes o los reglamentos, es decir, que de bulto se avizore la trasgresión a la normatividad sustancial o procesal, caso en el cual sí se podría entrar a efectuar juicios de reproche de carácter disciplinario e independientemente de las actuaciones penales que simultáneamente pueden adelantarse, sin que se pueda aducir vulneración al principio non bis in ídem, o lo que es lo

mismo, la existencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos, y sin que tampoco necesariamente las conclusiones a las que se llegue en la 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación investigación disciplinaria deban ser iguales a la penal, pues cada una protege diferentes intereses. Por supuesto que en los términos ya señalados, no es labor del Juez disciplinario la de entrar a tomar partido entre las tesis enfrentadas en un proceso cualquiera, a la manera de una instancia adicional, baste con verificar que las decisiones judiciales sean razonadas y razonables y no producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial respectivo, que en un momento dado define su eventual responsabilidad ética. Es preciso recabar, en que las decisiones fruto de la autonomía e independencia judicial no pueden generar reproche disciplinario, como de antaño lo ha reiterado la Corte Constitucional tanto en sede de sentencia de unificación, como de constitucionalidad: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios

contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".6 6 SU 257/97, en el mismo sentido la sentencia C-417 de 1993. Finalmente imperioso resulta manifestarle al censor, que el cambio de agente Fiscal es fruto de una decisión de carácter administrativo, que no debe generar sorpresa en el recurrente, puesto que eventualmente confluyen situaciones tales como vacaciones, licencias, incapacidades médicas, o ascensos, que conllevan a que transitoria o definitivamente el funcionario titular del despacho sea movido, hecho que no debe generar ningún tipo de suspicacias por parte del quejoso. En tales condiciones, a juicio de la Sala y dada la atipicidad en la conducta de los funcionarios, doctor LUIS ALBERTO REYES BEDOYA, y doctora MATILDE PANESSO MENDEZ, ambos en su condición de Fiscal 33 Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca), se impone la confirmación de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de 20 de septiembre de 2013,

mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a los doctores LUIS ALBERTO REYES BEDOYA, y MATILDE PANESSO MENDEZ, ambos en su condición de Fiscal 33 Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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