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CSDJ - F76001110200020130055101ADJUNTA20150225150522-2015

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Título
CSDJ - F76001110200020130055101ADJUNTA20150225150522-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201300551 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciada Mónica Leyton García. Denunciante Mario Chauzá Muñoz. Primera Instancia Sanciona con suspensión de dos meses, como responsable de las faltas descritas en el literal i del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el apoderado de la disciplinada MÓNICA LEYTON GARCÍA contra fallo proferido el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, a través del cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES a la doctora MÓNICA LEYTON GARCÍA, tras hallarla responsable de la faltas descritas en el literal i del artículo 34, y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Cesar Augusto Arciniegas Duque – Sala con el H. Magistrado Guillermo Gómez Ramírez.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Vienen referenciados en la queja, así: “el dia 22 de mayo de 2012 otorgué poder a la abogada Mónica Leyton García, para que en mi nombre actuara como representante judicial para llevar el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Pradera – Valle, (…) no obstante lo anterior y al hecho de que la entrega de papelería, acervo probatorio y documental se hizo incluso con anterioridad a dicha fecha para el examen de la viabilidad jurídica de entablar el proceso por la situación antes descrita, la ya mencionada abogada Leyton interpuso demanda ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos solamente hasta el día 9 de noviembre de 2012, dejando agotar el plazo establecido por la Ley el cual venció el día 22 de julio de 2012, incurriendo en caducidad y rechazo de la demanda. Cabe señalar que a pesar de telefónicamente haber solicitado repetidamente información sobre el estado del caso, ninguna de las personas pertenecientes a la oficina Prado & Leyton Abogados Asesores Especializados y menos aún la abogada que actuó en mi representación me brindó informe alguno sobre la condición en que se encontraba el proceso.” Con el escrito de queja, el señor Mario Chauzá Muñoz allego copia de los siguientes

documentos:

1. Recurso de apelación interpuesto por la abogada Mónica Leyton García el día 23 de noviembre de 2012 contra el auto interlocutorio que rechazó la demanda. (fls. 3-8 cuaderno principal)

2. Poder conferido por el quejoso a la doctora Mónica Leyton García, con la finalidad de instaurar acción de tutela contra el Municipio de Pradera – Valle, el cual no se encuentra firmado por Leyton García. (Fl. 9 cuaderno principal)

3. Acta de comité de conciliación y Decreto 028 de 3 de enero de 2012, proferido por el Municipio Pradera – Valle. (fls. 10 a 13 cuaderno principal)

4. Recurso de reposición interpuesto por el señor Mario Chauzá Muñoz frente al Decreto 028 de enero 3 de 2012. (fls. 14 a 16 cuaderno principal)

5. Auto Interlocutorio del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali de fecha 19 de noviembre de 2012, el cual resolvió rechazar la demanda de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Mario Chaizá Muñoz contra el Municipio de Pradera –Valle por caducidad. (Fls. 17 a 19 cuaderno

principal)

6. Auto interlocutorio del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual confirmó el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle (Fls. 20 a 25 cuaderno principal) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 101772 del 3 de abril de 2013, por medio de la cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora MÓNICA LEYTON GARCÍA, identificada con la C.C. N° 66.929.011 y con T.P. N° 101.306, no registra sanciones, en la que además fueron reportadas la dirección de oficina y residencia de la querellada por parte de la Unidad de Registro de Abogados. (fl.28-29 c.o.).

Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 6 de septiembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MÓNICA LEYTON GARCÍA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 10 de octubre de 20132 (fls 30-31c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, el 10 de octubre de 20133, con la asistencia de la jurista encartada, dejándose constancia que no compareció el quejoso, ni el representante del Ministerio Publico; colocando de presente a la aquejada la denuncia disciplinaria instaurada en su contra y se procedió

acto seguido a recepcionar la versión libre de la abogada Mónica Leyton García en condición de encartada, quien manifestó lo siguiente: 2 Folios 27 Cdno. principal.- M.P. Juan Gabriel Rojas Girón. 3 Folios 39 Cdno. principal. M.P. Liliana Rosales España.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “el señor Mario Chauzá llegó a mi oficina por recomendación que nos habían hecho, siendo que el señor es del Municipio de Pradera, yo residí allá, entonces con mi esposo se le dieron unas asesorías al señor, él nos propuso que si le podríamos llevar el proceso contra la Alcaldía Municipal de Pradera – Valle, inicialmente pensé en una demanda acción de tutela dado pues las circunstancias del señor, el señor firmó y fue a autenticar el poder de la demanda de tutela, la cual se determinó haciendo el estudio, que no había lugar a ello, por tanto, en el expediente obra una copia que él aportó, pero es de saber su señoría, que cuando como abogados no firmamos un poder, entonces es porque no se va a realizar la diligencia, mas sinembargo por eso al señor se le devolvió (…) posteriormente se le adelantó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, esta se realizó el día 5 de junio de 2012, dentro de esa diligencia

le hice el acompañamiento, estuve con él, se me expidió la constancia (…) en cuanto a la presentación de la demanda, la demanda se realizó, quiero aclarar que dentro de la iniciación ante la Procuraduría y a la demanda tuve conocimiento de que el señor Mario Chauzá el permanece escondido, porque fue amenazado por fuerzas que no conozco, me entero porque él me manifestaba de que no quería tener ningún proceso contra la Alcaldía por cuanto iban a conocer su dirección (…) él tuvo que huir de Pradera –Valle, por cuanto nosotros los jurídicos de la oficina, siempre se le llamó telefónicamente y por correo electrónico (…) ya cuando el señor decidió que si presentáramos la diligencia, se realizó en debida forma, cuando la demanda también volvió a ocurrir lo mismo, que él no deseaba presentar esa demanda, mas sin embargo la demanda se hizo, se presentó, la demanda fue rechazada, frente a ese auto que rechazó la demanda, interpuse el recurso de apelación, el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo en la fecha 24 de enero del año 2013, el cual confirmó, y de inmediato se le notificó al señor Mario Chauzá (…) el término para la caducidad de la acción administrativa yo lo tomé contando de que se interrumpe la prescripción, son los cuatro meses pero a la fecha que se presentó estaba prescrita la acción, esta es la primera demanda que presento de ese tipo. (…)” Por consiguiente, la abogada encartada aceptó cargos y expuso “yo he considerado eso, por eso de manera clara y sin negar, aceptando mi equivocación, yo reconozco lo que pasó (…) yo

los acepto, yo he venido para poner la cara y reconocer lo que he hecho, esa es la interpretación que yo le di.” La Magistrada A quo le insistió sobre las consecuencias de la aceptación de los cargos disciplinarios, al cual la abogada investigada contestó que sí lo sabía. Quien a su vez la Magistrada de conocimiento, manifestando que era su deber mantener el debido proceso de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió declarar abierta la etapa probatoria, el cual, la abogada inculpada hizo uso

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la oportunidad otorgada para aportar pruebas, presentando copia de los siguientes documentos:

1. Solicitud de conciliación extrajudicial presentada en la Procuraduría General de la Nación, el día 5 de junio de 2012 (Fls 40 a 56 cuaderno principal.)

2. Constancia de la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de conciliación prejudicial realizada el 11 de julio de 2012. (Fls. 57-58 cuaderno principal.)

3. Auto Interlocutorio del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali de fecha 19 de noviembre de 2012, el cual resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Mario Chaizá Muñoz contra el Municipio de Pradera –Valle por caducidad. (Fls. 59 a 63 cuaderno

principal)

4. Recurso de apelación interpuesto por la abogada Mónica Leyton García el día 23 de noviembre de 2012 contra el auto interlocutorio que rechazó la demanda. (Fls. 64 a 68 cuaderno principal)

5. Auto interlocutorio del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual confirmó el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle (Fls. 69 a 75 cuaderno principal) Y de oficio solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali, remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2012-00178, en el cual fue demandante Mario Chauzá Muñoz contra el Municipio de Pradera –Valle.

En ese estado de la actuación se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el 29 de octubre de 2013. Por medio de oficio 2607 de fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, allegó copia del proceso de acción de nulidad

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN y restablecimiento del derecho, radicado 2012-00178-00. (Fls. 79 a 113 cuaderno principal) El día 29 de octubre de 2013, el doctor Andrés Alberto Vélez Criollo presentó escrito

solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el 29 de octubre de 2013, al cual, adjuntó poder conferido por la disciplinable para que la representara dentro del proceso disciplinario en su contra; por auto del 21 de noviembre de 2013, la Magistrada de Sala señaló para el día 27 de enero de 2014 la audiencia de prueba y calificación provisional, diligencia que no pudo ser surtida siendo reprogramada entonces la diligencia para la calenda del 10 de febrero de 2014, remitiéndose igualmente los respectivos citatorios. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la última fecha anotada,- 10 de febrero de 20144, se dio lugar a esta diligencia, con la asistencia de la disciplinable Mónica Leyton García, el doctor Andrés Alberto Vélez Criollo en calidad de apoderado judicial, la doctora Maribel Luna en condición de representante del Ministerio Público y el señor Mario Chauzá Muñoz. Acto seguido, se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada Mónica Leyton García quien expresó lo siguiente: “permítame hablarle acerca de mi error y de la aceptación de ese error de conocimiento, a título de convicción, por cuanto yo actué con la convicción errada e invencible, de que mi falta no constituía falta disciplinaria alguna, de manera errada yo estaba plenamente convencida en cuanto a la interpretación en el conteo de los términos de la caducidad (…) mi conocimiento en ese momento me dictaba que los términos de caducidad se contaban de manera acumulativa, esa interpretación jurídica que yo tenía respecto de los términos de

la caducidad y pues que era contraria a la interpretación de la jurisprudencia de los jueces administrativos, en mi criterio consistía dicha suspensión una detención en el curso del término en el tiempo útil, es decir, que esa suspensión era contado en meses, entonces el término de los cuatro meses se interrumpía 4 Folios 130 Cdno. principal. CD de la audiencia - M.P. Liliana Rosales España.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y que hasta una vez me hicieran entrega a mí de la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público, entonces el 11 de julio que a mí me hacen entrega de esa constancia, a partir del 12 de julio de 2012 empezaban a correr en bloque esos cuatro meses, es decir que hasta el 12 de noviembre yo tenía plazo de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…)” En segundo lugar, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Mario Chauzá Muñoz, quien declaró así: “(…) una vez fui despedido, a los pocos días de este hecho, fue que acudimos a los servicios de ella, a través de su despacho (…) luego de las asesorías, toman el caso para apoyar un derecho que no sabemos si se iba a ganar o no, no me

cobraron honorarios (…) no tenía conocimiento con respecto al vencimiento de los términos (…) el contrato lo celebre con la doctora Mónica (…)” El apoderado de confianza de la abogada encartada hizo entrega de copia de los siguientes documentos:

1. Correos electrónicos enviados por la abogada Leyton García al señor quejoso

(Fls. 131-135 cuaderno principal)

2. Contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y la abogada Mónica Leyton García. (Fls. 136-137 cuaderno principal) Concluida la etapa probatoria en esa misma audiencia la Magistrada instructora consideró que existía material suficiente para emitir un pronunciamiento, razón por la cual procedió a calificar provisionalmente la conducta de la abogada MÓNICA LEYTON GARCÍA, calificando la actuación con la formulación de cargos contra la profesional del derecho por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal i y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN (…)

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende

al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i). Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Lo anterior al considerar que de los hechos y probanzas arrimadas, se infiere que efectivamente la disciplinable adquirió un compromiso profesional con el quejoso, adelantó cierta gestión para la iniciación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el trámite mencionado lo lleva a cabo de manera irregular en el año 2012, por lo que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de auto interlocutorio rechazó dicha demanda, pues no se cumplían los requisitos de ley. Manifestó el A quo, que: “(…) violando los deberes objetivos de cuidado que le eran exigibles a la profesional del derecho en ese especial ámbito de relación, que entre otras cosas implica tener mucho cuidado por parte del profesional del derecho, porque el término es un término absolutamente corto y no hay forma de restablecer ese

término, ya que si se vence y la demanda no ha sido presentada, el perjuicio de todas maneras si resulta evidente en el sentido que ya no se puede presentar ante ninguna otra instancia ni jurisdicción la misma (…) si había alguna duda sobre la aplicación de esa norma o si la norma tenía un margen supuestamente de interpretación el profesional del derecho debe proceder con el máximo

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cuidado, la debida diligencia, para que el término no se venza y esto es, una de las formas de interpretación absolutamente restrictiva, como lo dice la norma y nada más (…) tampoco se observa que a la presentación de la demanda, el abogado hubiera sostenido esa tesis, de entrada pues defendiéndola, sino que la viene a esgrimir después que la demanda ha sido inadmitida, ese asunto tampoco fue discutido con el cliente (…).” Terminada la formulación de cargos, se le concedió la palabra a la abogada encartada, quien manifestó que respetaba y aceptaba la decisión tomada dentro de la diligencia, por lo cual la Magistrada Instructora se ciñó al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a dictar sentencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (CD Audiencia de la fecha).

Así las cosas, se dio por terminada la diligencia quedando pendiente el registro del fallo de fondo. El Fallo Apelado. La Sala de instancia, mediante providencia del 28 de febrero de 20145, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MÓNICA LEYTON GARCÍA, por la comisión de las faltas previstas en el literal i) del artículo 34, y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el siguiente fundamento: “considero que la profesional del derecho, vulneró el Estatuto Deontológico de la Abogacía, al pretermitir con su conducta que operara el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) el objeto de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, el Decreto 028 de enero 3 de 2012, proferido por el señor Alcalde Municipal de Pradera, por medio del cual se dispuso declarar insubsistente el nombramiento del señor Mario Chauzá Muñoz, en el cargo de técnico administrativo, código 367 grado 05, quedó en firme una vez desatado el recurso de reposición, mediante Resolución 013 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer decreto citado, notificado al interesado el día 14 de febrero de 2012. 5 Folios 140 a 158 Cdno. principal. M.P. Cesar Augusto Arciniegas Duque en Sala con Mag. Guillermo Gómez Ramírez.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De ahí, que la togada contaba con 4 meses para interponer la demanda pertinente, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho (…) proceder éste que debería iniciar a partir del 15 de febrero hasta el 15 de junio de 2012. (…) como entre el 15 de febrero al 15 de junio de 2012, habían transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días, restándole once (11) días para que se operara la caducidad, la doctora Mónica Leyton García, contaba desde el 12 de julio hasta el 22 de julio de 2012, para impetrar la demanda, lo cual solo hizo hasta el 9 de noviembre de 2012. Se tiene entonces que de las pruebas documentales (…) se evidencia la falta cometida por la disciplinada, igualmente obra como prueba dentro del expediente pruebas versión libre donde la disciplinada acepta los cargos imputados.” Según la tipicidad, la Sala de Instancia encontró que el disciplinado no actúo con debida diligencia en los asuntos encomendados; visto el poder otorgado y el contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor Mario Chauzá Muñoz y la abogada Mónica Leyton García, de fechas 22 de mayo de 2012 y 12 de junio del 2012, el cual tenía como objeto el asesoramiento, estudio y presentación de: 1) acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Pradera –

Valle, agotando el mecanismo de procedibilidad de la conciliación ante el Ministerio Público, teniendo como pretensiones la nulidad del Decreto No. 028 de fecha 3 de enero de 2012, que declaró insubsistente el nombramiento del señor Mario Chauzá Muñoz y otros, no adelantó la gestión encomendada, al pretermitir con su omisión la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento que perseguía el quejoso en contra del Decreto No. 028 del 3 de enero de 2012, pretendiendo luego hacerlo valer en el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio que rechazó la demanda el día 12 de noviembre de 2012. No respondió entonces, con la gestión esperada por su cliente, incurriendo así en las infracciones señaladas, trasgrediendo el Estatuto Deontológico del Abogado ya que debió actuar con diligencia en sus obligaciones. De la antijuricidad y la culpabilidad en el caso concreto aseveró el A quo que:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “(…) las pruebas allegadas revelan la falta al aceptar el encargo profesional para el cual no se encontraba capacitada y demorar la iniciación o prosecución encomendadas y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) calificada como

culposa, cabe señalar que para esta Sala se encuentran presentes los elementos configuradores de la culpa y por consiguiente, se confirmará dicha atribución. (…) El incumplimiento del deber que le era exigible en las especiales condiciones en las cuales se halló al momento de consumación de la falta endilgada, falta que es objetiva, entonces, con la falta de los deberes profesionales del abogado de actuar de manera estar en constante actualización de conocimientos.(…)” En cuanto a la sanción indicó que atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, visto que la actuación de la abogada es contraria a la debida diligencia profesional, que demostró desconocimiento de la materia y retardó la gestión por tiempo considerable, se le enrostra la conducta culposa, carece de antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, le impone como sanción a la abogada MÓNICA LEYTON GARCÍA, la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el apoderado de la disciplinada, radicó el 9 de abril de 20146, un extenso escrito, el cual planteó en primer lugar, se revocara el fallo y en su lugar se absuelva de responsabilidad disciplinaria y se archive definitivamente el expediente, al considerar que el Magistrado de instancia solo tuvo presente para fallar en contra de la disciplinada un elemento de carácter objetivo, que es de talla aritmética. Explica el apoderado que “habiéndole la Dra. Leyton explicado ampliamente, tal y como lo

aseguró el señor Chauzá en su jurada, que no se le prometió victoria y que su cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que el burgomaestre estaba facultado para desvincularlo sin 6 Folios 166 a 175 Cdno. principal. M.P. Cesar Augusto Arciniegas Duque en Sala con Mag. Guillermo Gómez Ramírez.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN motivación en el momento que fuere necesario, el contratante-poderdante, decidió emprender la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, al sr Chauzá, el rechazo de la demanda por efecto del fenómeno de la caducidad en realidad no le afectó realmente y tampoco se le causó un daño material o moral, porque valga decir la contratación se basó en que no se le garantizó favorabilidad en las pretensiones, tal y como lo ordena el estatuto del abogado; por ende la conducta de la abogada litigante, no tuvo trascendencia social.” Solicitó entonces, la absolución de los cargos enrostrados. Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 25 de abril de 2014, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.178 c.o).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio No. 2054 del 6 de junio de 20147 fue remitido a esta Superioridad el proceso disciplinario en cuestión para que se surtiera el recurso de apelación incoado por la defensa de la disciplinada, doctora MÓNICA LEYTON GARCÍA, contra la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala A quo, doctor Cesar Augusto Arciniegas Duque en fallo de fecha 28 de febrero de 2014. Por reparto del 16 de julio de 20148, fue repartido el diligenciamiento al Despacho de quien aquí funge como Ponente, quien mediante auto fechado 25 de julio de dicha anualidad9, avocó el conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de ésta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos. 7 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 5 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Surtido lo anterior, fue notificado el Ministerio Público el 8 de agosto de 201410 y se observó que del certificado de antecedentes disciplinarios allegado por la Secretaría

Judicial de esta Superioridad, se evidenció la carencia de los mismos11 y la investigada no registra otros procesos por los mismos hechos12. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Mediante proveído que data del 21 de agosto de 201413, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto en cuanto a la decisión adoptada mediante sentencia del 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, peticionando se confirme el fallo apelado en atención a los siguientes aspectos: “(…) si bien es cierto que la disciplinable hizo uso de su derecho de confesión y carecía de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta, también lo es que, al momento de imponer la sanción se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, ya que el ejercicio de la profesión del abogado compromete la justicia, siendo este uno de los valores o pilares supremos del estado social de derecho, de manera tal, que siempre que se afecta su recta, pronto y cumplida realización, se puede considerar al mismo tiempo, que la falta adquiere mayor connotación social, dada la defraudación de la confianza de la comunidad ha depositado en los juristas como colaboradores efectivos y eficaces de dicha pretensión social democrática. (…) Por tanto, resulta claro que las conductas juzgadas en este proceso disciplinario, generan un grave descredito que afectan tanto la administración de justicia como el ejercicio de la profesión. (…)” Con constancia secretarial del 2 de septiembre de 201414, quedaron a disposición de

éste Despacho las presentes diligencias, advirtiendo que el Agente del Ministerio Público emitió concepto. 10 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 17 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 18 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 13-15 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 19 Cdno. segunda instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201300551 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, c

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