CSDJ - F76001110200020130055901ADJUNTA20150821104942-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130055901ADJUNTA20150821104942-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 760011102000201300559 01 (10893-26) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, contra el proveído del 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA1, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los doctores JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA y
OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, quienes se desempeñaron como Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 26 de mayo de 2014 por el señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, quien indicó que presentó derecho de petición el 27 de enero de 2014 y el cual fue contestado por el doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle con base en el Código Contencioso Administrativo ya derogado lo cual considera inaceptable. De igual forma presentó su inconformismo por el archivo de la investigación penal radicada 767366000166200800262 por atipicidad objetiva de la conducta realizada por el doctor JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA, quien fungió como Fiscal Séptimo Seccional (Folio 1 c.o) 1 En Sala dual con el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 23 de mayo de 2014, avocó conocimiento y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 15 c.o) 3.- El Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y constancia de servicios prestados del doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE. (Folio 17 al 24 c.o) 4.- El 8 de septiembre de 2014, el señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, en versión libre procedió a ratificarse y ampliar la
queja en los siguientes términos: Indicó que su queja disciplinaria radica en dos inconformidades, la primera en el archivo de la investigación penal 2008-00262 por la presunta comisión del punible de urbanización ilegal, la cual a su criterio no cumple con los requisitos de la Ley 906 en su artículo 79, determinación ésta tomada por el doctor JESÚS EUGENIO VALENCIA
VALDERRAMA.
La segunda inconformidad radica en que presentó derecho de petición ante la Fiscalía Seccional de Sevilla Valle y la misma fue contestada con fundamento en el Código Contencioso Administrativo el cual fue derogado con la Ley 1437 de 2011. (Folios 69 a 71c.o) 5.- El 3 de octubre de 2014, la Magistrada de conocimiento recibió en versión libre al doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle, quien se mostró sorprendido por las incoherencias expresadas por el quejoso en su queja y posterior ampliación, indicando para tal efecto que en el año 2008 el señor BEDOYA MUÑOZ, había interpuesto una denuncia penal, por el delito de Urbanización ilegal, la cual fue archivada el 5 de abril de 2009 por tipicidad objetiva por el doctor JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA, quien ya falleció, y ahora cinco años después el quejoso sin traer nuevas pruebas y con un derecho de petición, pretende que se reabra el caso conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, lo cual fue despachado desfavorablemente en la respuesta
dada al derecho de petición. (Folios 73 a 75 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 20 de febrero de 2015, declaró la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los doctores JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA y OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, quienes se desempeñaron como Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle. Lo anterior por cuanto, respecto al derecho de petición si bien se indicó al inicio del Auto que se daba respuesta a la petición con base en el Código Contencioso Administrativo y no en la Ley 1437 de 2011, consideró el a quo que la manifestación del quejoso resulta infundada ya que una norma reemplazó a la otra, en la regulación que deben las entidades públicas atender los derechos de petición, por tanto tal reclamo “resulta inocuo a la luz del derecho disciplinario” De otra parte indicó la Colegiatura de Instancia que el archivo de las diligencias penales ocurrió el 5 de abril de 2014, es decir han pasado más de cinco años, es una falta de ejecución instantánea, por tanto hasta el 5 de abril de 2014 la Ley disciplinaria tenía la facultad de investigarla, además el funcionario que emitió tal decisión, doctor JESUS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA, falleció como lo indicó el quejoso, el disciplinado y el Registro Nacional de Abogados. (Folios 82 a 90 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial, bastante difuso suscrito el 13 de marzo de 2015, interpuso recurso de
apelación, argumentando que el funcionario judicial al rendir versión libre tuvo acceso a su ampliación de denuncia y además que no está plenamente acreditada la calidad de Fiscal del doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE. (Folios 94 a 99 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de julio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de julio de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados expedido por esta Corporación (fls. 11 y 12 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tienen sanciones. 4.- Mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto por el quejoso ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 20 de febrero de 2015, mediante la cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los doctores JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA y OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, quienes se desempeñaron como Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del funcionario El Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó las Resoluciones de Nombramiento, actas de posesión y constancia de servicios prestados del doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE. (Folio 17 al 24 c.o) A folio 93 del cuaderno principal obra certificación del Registro Nacional de Abogados, donde se informa que la tarjeta profesional del Doctor JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA, se encuentra no vigente, por motivo “MUERTE”. 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 26 de mayo de 2014 por el señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, quien indicó que presentó derecho de petición el 27 de enero de 2014, el cual fue contestado por el doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle con base en el Código Contencioso Administrativo ya
derogado. De igual forma presentó su inconformismo por el archivo de la investigación penal radicada 767366000166200800262 por atipicidad objetiva de la conducta realizada por el doctor JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA, quien fungió como Fiscal Séptimo Seccional De acuerdo a los hechos materia de investigación, se debe investigar a los funcionarios inculpados por haber archivado un proceso penal y respecto a la respuesta dada a un derecho de petición, por tanto se estudiarán las conductas de cada funcionario de forma independiente, veamos: De la conducta del Doctor JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA El doctor JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA, quien fungió como Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle, fue quien dispuso el archivo de la investigación penal radicada 767366000166200800262 por atipicidad objetiva de la conducta, pero tanto el quejoso como el disciplinado afirmaron que el doctor VALENCIA VALDERRAMA ya falleció. Además a folio 93 del cuaderno principal obra certificación del Registro Nacional de Abogados, donde se informa que la tarjeta profesional del Doctor JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA, se encuentra no vigente, por motivo “MUERTE”. La situación plasmada precedentemente se erige en causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, conforme al contenido del artículo 29 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Causales de extinción de la acción disciplinaria
1. La muerte del investigado. …” En este orden de ideas, resulta imperativo para la Corporación decretar
la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del investigado y con fundamento en lo consagrado por el legislador en el precepto 73 ibídem se dispondrá la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias, enuncia el aludido artículo: “Terminación del proceso disciplinario En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo anterior y como quiera que precisamente es la muerte de la inculpada causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, toda vez que es una circunstancia que impide cualquier valoración de tipo subjetivo frente al informe que originó estas preliminares, procede la determinación anunciada para culminar con estas diligencias. De la conducta del doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, el funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante, no hay certeza que haya violado la Ley Disciplinaria al dar respuesta al derecho de petición y decir que se procedía al mismo con base en el Código Contencioso Administrativo. El derecho de petición con el advenimiento del decreto ley 01 de 1984
y ahora con la Ley 1437 de 2011 lo que busca es un pronunciamiento de la administración mediante el inicio de una actuación administrativa, o de carácter judicial con el agotamiento de la vía gubernativa, agregado a ello, correspondiendo a un derecho fundamental, siendo esta el derecho que tienen las personas a dirigirse a los órganos o agentes públicos. Ahora, el derecho de petición frente al nuevo código contencioso administrativo (Ley 1437 de Enero 18 de 2011) corresponde a esa misma petición verbal o escrita que se presenta ante un servidor público con el fin de requerir su intervención en un caso concreto, pero no se debe confundir la solicitud de información con mediante este instrumento querer reabrir caso como ocurre en el presente evento de un proceso que se encuentra archivado hace más de cinco años sin anexar nuevas pruebas, pues tal instrumento jurídico no está creado para ese fin. Así las cosas, atendiendo a los argumentos de la recurrente esta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues si el quejoso tenía nuevas pruebas para esclarecer el caso penal podía allegarlos a la investigación, así como solicitar reabrir el caso, pero no simplemente presentando un derecho de petición, sin observar la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Fiscal acusado no realizó ninguna
actuación en el caso del quejoso, por haberle escrito en el encabezado de la respuesta del derecho de petición que lo hacía con base en el Código Contencioso Administrativo. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones los doctores JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA y OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, quienes se desempeñaron como Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el Fiscal inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna y el doctor JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA ya no es sujeto
disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 20 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se dispuso la terminación anticipada a favor de los doctores JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA y OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, quienes se desempeñaron como Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial