CSDJ - F76001110200020130058501ADJUNTA20150415073333-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130058501ADJUNTA20150415073333-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Ocho de abril de dos mil quince
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Proyecto registrado: 07 de abril de 2015
Radicado: 760011102000201300585-01
Aprobado Según Acta de Sala No. 026 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (01) año al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan en Sala con el doctor Luis Rolando Molano Franco. HECHOS La señora Julia Cecilia Silva Reina mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013 presentó queja en contra del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, indicando que en el mes de marzo de 2012 contactó al mencionado profesional para que la representara en un proceso de embargo que cursaba en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali y un posible proceso de insolvencia económica; cobrándole por sus honorarios la suma de
$7.000.000, de los cuales el 9 de marzo del mismo año le canceló como cuota inicial la suma de $1.300.000. Posteriormente, el abogado quedó en comunicarse con ella para dar inicio a las diligencias de los procesos mencionados, la citaba a su oficina pero nunca asistía a los encuentros, así transcurrió todo un año, hasta que con fecha 21 de febrero de 2013 se presentó al Juzgado 28 Civil Municipal y se enteró que no había realizado ninguna gestión, pues ni siquiera se notificó de la demanda. Adjuntó a la queja recibo de pago por valor de $1.300.000. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.710.852, Tarjeta Profesional No.70003 vigente2 y registra antecedentes disciplinarios3 de acuerdo a certificación Nº 2047014. 2 Folio 6 C. O 3 Sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, radicación 2006-00984-01 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez Inicio Sanción: 17-enero-2011, Final Sanción: 16-Julio-2011, Falta: Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de
2007. 4 Folio 66 C. O Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor5 a través de proveído del 4 de abril de 2013, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem6, decisión que fue notificada mediante edicto7.
En vista que el investigado, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazado8, declarado persona ausente9 y se le designó defensor de oficio, con quien se continuaron las actuaciones procesales. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional: Después de varios aplazamientos, se llevó a cabo en sesiones los días 24 de febrero y 8 de julio de 2014, en presencia de la quejosa y el defensor de oficio del investigado; en estas datas se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación de Queja: La quejosa se ratificó en su escrito y expresó haber contactado al abogado para que la representara dentro de un proceso ejecutivo en su contra, el cual se tramitaba en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, donde la demandante era la señora María Consuelo Escobar, pues tenía la mayor parte de su sueldo embargado; por lo anterior, le entregó la suma de $1.300.000, pero nunca realizó ninguna gestión. 5 Víctor Humberto Marmolejo Roldan 6 Folio 8 C. O 7 Folio 14 C.O. 8 Folio 23 C.O. 9 Folio 24 C.O. Además de lo anterior, también le encargó la asesoría sobre un crédito hipotecario que tenía en el banco BBVA, quien le manifestó se debía realizar un trámite de insolvencia, con el fin de refinanciar el crédito. Sobre los mencionados encargos le dijo que se encargaría personalmente y no requerían de su asistencia, pero no hizo nada. Se ofició al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, para que remitiera copia del
proceso ejecutivo de la señora María Consuelo Escobar siendo demandada la señora Julia Cecilia Silva Reina y al Banco BBVA a fin de informar si el abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA hizo gestión con relación al crédito hipotecario de la quejosa.
Formulación de cargos: En sesión del 8 de julio de 2014, el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos al abogado inculpado como posible autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, argumentando que: “El Magistrado requirió al Banco BBVA para que informara que gestión había realizado el abogado en pro de los intereses de la señora quejosa, el Banco BBVA respondió el día 18 de marzo del año 2014, en un oficio que es del siguiente tenor: con el propósito de atender el oficio 0272 nos permitimos informar que revisada la carpeta comercial del cliente Julia Cecilia Silva Reina y el sistema de recepción de escritos de petición y comunicaciones en general no encontramos ningún documento suscrito por el abogado JOSE ALBERTO ZAMBRANO REINA en nombre y representación de la cliente, en el cual se solicite información relativa al crédito hipotecario a su cargo, está claro que no hizo ninguna gestión ante el banco BBVA con relación a crédito de su mandante.
Igualmente se ofició al Juzgado 28 Civil Municipal para que enviaran copia del proceso y poder establecer qué actuación había desarrollado el abogado en su favor y efectivamente el Juzgado 28 Civil Municipal envía copia del
proceso y tal como usted lo anota en su queja no hay ninguna actuación del abogado en el proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado 28 Civil Municipal, ni siquiera la presentación del poder que dice la quejosa haberle otorgado para el ejercicio de su mandato. El artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece los deberes a los que se debe allanar los abogados dentro del rol del ejercicio de su profesión, entonces aparece como un deber en el artículo 28 numeral 10 “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” deber que a la postre no cumplió el abogado disciplinado, y ello se traduce en la falta que recoge el numeral 1 del artículo 37” El Magistrado Instructor indicó que la modalidad del comportamiento era culposa, pues su actuar fue negligente. Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 19 de agosto de 2014 con la presencia del defensor de oficio y la quejosa, a quien se le reciben copias de los poderes que le otorgó al investigado.
Alegatos de Conclusión: Indicó el defensor de oficio que los poderes que allegó la quejosa al expediente no se encuentran firmados por el investigado, razón por la cual no se le podría vincular directamente, en atención a que no aceptó el encargo que se le hizo. Lo que si se observa es que el abogado recibió una suma de dinero tal vez como anticipo de los honorarios. Sobre los cargos impuestos dijo que no se encuentran debidamente tipificados de manera plena y absoluta, pues no aceptó el poder que le confirió la quejosa; por lo anterior solicitó la absolución de su
representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de septiembre de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado JOSE ALBERTO ZAMBRANO REINA, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el en el ejercicio de la profesión por el término de un (01) año, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Así las cosas, menester es concluir que la prueba da lugar a establecer, que efectivamente entre la quejosa Silvia Reina y el abogado Zambrano Reina, si existió una relación contractual de carácter profesional donde la primera cumplió parcialmente con sus obligaciones como quiera que entregó la documentación para que el segundo iniciara las gestiones y, además, le abonó la suma de $1.300.00 por concepto de honorarios profesionales, mientras que, hechas las averiguaciones del caso, no se logró establecer que el disciplinado hubiese interpuesto la demanda de insolvencia económica en favor de su mandante no actuó a interior del proceso ejecutivo para lograr que cesara e embrago del salario de su poderdante. Dichas pruebas, sin lugar a dudas, resultan contundentes y aunque no se conozcan las causas de la omisión del letrado, lo cierto es que este incumplió con el compromiso profesional adquirido y en razón de lo anterior se le deduce responsabilidad disciplinaria por la omisión a
deber de actuar con la debida diligencia profesional frente a sus compromisos profesionales. (…) En los anteriores términos ha quedado debidamente probado que el abogado José Alberto Zambrano Reina, no adelantó las diligencias que le fueron confiadas, esto, es dejó de hacer las mismas de manera oportuna, con el consecuente perjuicio para los intereses de la señora Silva Reina, quien pretendía darle fin al proceso ejecutivo para que cesara el embargo y por ello confió en la asesoría que le prestó el letrado al punto de otorgarle los poderes, incluso el de insolvencia económica que nunca llevó a cabo el disciplinado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 que en su artículo 112-4 autoriza para conocer de los recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, quien no cumplió con el deber adquirido profesionalmente con la señora Julia Cecilia Silva Reina, pues no obstante haberle otorgado poder para adelantar defensa de sus intereses dentro del
proceso ejecutivo radicado 2011-00006 del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali e iniciar trámite de insolvencia por un crédito hipotecario suscrito con el Banco BBVA y entregado la suma de $1.300.000 como anticipo de sus honorarios, nunca realizó gestión alguna tendiente al cumplimiento de los encargos profesionales enunciados. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De entrada advierte esta Superioridad que procederá a modificar la decisión objeto de consulta, pues si bien los poderes allegados por la quejosa son copia simple y no se encuentra firmados por ninguna de las partes, para esta Sala es claro que entre la señora Julia Cecilia Silva Reina y el investigado existió un contrato de prestación de servicios profesionales encaminado a: i) representar a la quejosa dentro del proceso ejecutivo
radicado 2011-00006 tramitado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, con el fin levantar el embargo que sobre su salario pesaba, ii) iniciar demanda de insolvencia económica de persona natural comerciante, para obtener la refinanciación de un crédito hipotecario; encargos profesionales que no fueron realizados por el togado, pues así quedó demostrado con la certificación emitida por el Banco BBVA10 y con la copia del expediente, donde no se refleja actuación alguna por parte del doctor Zambrano Reina Sobre los poderes allegados por la denunciante, se debe advertir que aunque estos no se encuentran debidamente firmados, tienen membrete del abogado, donde figura su nombre, especialidad, dirección de su oficina, celular y correo electrónico11; además de lo anterior, observa esta Sala que entre la quejosa y el disciplinado hubo comunicación vía correo electrónico 10 Folio 45 C.O. 11 Folios 4-6 Anexo No. 3 respecto de los asuntos encomendados, de los cuales se extrae que le envió los poderes por ese medio para autenticarlos, le requirió la documentación necesaria para los tramites, le solicitó la consignación de la cuota inicial de sus honorarios y quedó de informarle el estado del proceso ejecutivo, así como también le indicó que si la llamaban del Banco diera sus datos pues era la persona encargada de solucionar el problema. Aunado a lo anterior, se observa a folio 3 del cuaderno original un recibo de caja por valor de $1.300.000, de fecha 09 de marzo de 2012 por concepto de “abono cuota inicial proceso Juzgado 28 Civil Municipal y proceso de
insolvencia” el cual se encuentra firmado por el abogado con su número de cédula y Tarjeta Profesional, prueba que nos lleva a determinar que efectivamente existió entre la denunciante y el investigado un contrato de prestación de servicios, tal como lo refirió la quejosa en su escrito, pues resultaría ilógico que la señora Silva Reina cancelara al doctor Zambrano la mencionada suma sin haber acordado por lo menos de forma verbal el objeto del contrato, además del mismo recibo se colige el concepto del pago, por lo anterior es claro, que el disciplinado se comprometió con la señora Julia Cecilia Silva Reina a realizar varias gestiones profesionales, las cuales nunca realizó. Así las cosas, se observa claramente que desde la entrega de los documentos y el dinero al disciplinado –marzo 09 de 2012-, hasta el 21 de febrero de 2013 cuando la quejosa se enteró que el abogado no había realizado actuación alguna en pro de sus intereses, transcurrió cerca de un año, sin que el profesional del derecho hubiera realizado la gestión para la cual se comprometió, vulnerando así el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Si bien para que se configure la falta endilgada al profesional, basta con que se pruebe la aceptación de un encargo y en el sub lite se encuentra probado que el togado aceptó realizar una gestión profesional, por la cual le pagaron y no la hizo, pues dentro del proceso ejecutivo radicación 2011-00006 tramitado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali y en Banco BBVA no se observó actuación alguna del abogado en representación de los intereses
de la quejosa; además no se acreditó la existencia de alguna de las causales descritas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Así las cosas, no cabe duda que el disciplinado demoró la iniciación o prosecución de la gestión encomendada – demanda de insolvencia y defensa en proceso ejecutivo radicado 2011-00006 del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali - tanto así que llevó a su cliente a presentar queja disciplinaría y a buscar asesoría de otro profesional del derecho; motivo por el cual esta Superioridad confirmará la providencia consultada respecto a la responsabilidad de la falta.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 12 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Respecto a la modalidad de la conducta sancionable, observa esta Sala, que el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada, en tanto no se percibe dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, pues tal vez por olvido y su falta de diligencia profesional, llevaron a que transcurriera el tiempo sin presentar la demanda de insolvencia y sin realizar las actuaciones tendientes a ejercer la defensa de su cliente dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, ocasionando que casi un año después su poderdante buscara los servicios de otro abogado para llevar a cabo el mencionado trámite. 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
De la sanción. Respecto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (01) año, impuesta por el a quo, esta Superioridad encuentra desacuerdo, pues considera que la misma no es
acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues solo se tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios14 del investigado; y según lo establecido por el artículo 45 de ibídem, los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria son: La trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. Así las cosas, se advierte que la modalidad de la conducta es a título de culpa, en tanto no se observa intención en su actuar, por el contrario su proceder fue negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, por tanto considera esta Sala que una sanción de suspensión por el termino de seis (6) meses es proporcional y razonable; respeta además derechos de igualdad frente a casos similares tasados en menor proporción, pues una indiligencia culposa obviamente habrá de diferenciarse de cualquier conducta dolosa, entonces, mal se hace en reprochar con mayor severidad un comportamiento omisivo como el de autos frente a otros de mayor trascendencia. En tal sentido esta Sala se aparta del criterio de dosimetría de la sanción que aplicó el Seccional al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA y la modificará imponiendo el término de seis (6) meses de suspensión.
14 Sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, radicación 2006-00984-01 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez Inicio Sanción: 17-enero-2011, Final Sanción: 16-Julio-2011, Falta: Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 09 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (01) año al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad, a título de culpa, demostrada al disciplinado por incurrir en la falta prevista en artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: IMPORNERLE en definitiva SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado por el término de seis (6) meses, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado
disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaria devuélvase el expediente al sitio de origen.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto a las decisiones de la Sala, me permito expresar el motivo por el cual me aparté parcialmente de la que se adoptó en el caso de la referencia. Estoy de acuerdo en la confirmación de la responsabilidad disciplinaria del abogado sancionado, ya que esa es la conclusión evidente de los hechos probados y su cotejo con la normativa aplicable. Sin embargo, considero que, ante la gravedad de la falta cometida, y habida
cuenta que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó, ha debido en esta ocasión confirmarse integralmente la sanción impuesta por la Sala de primera instancia. Fecha ut supra,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado