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CSDJ - F76001110200020130058701ADJUNTA20190408114217-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130058701ADJUNTA20190408114217-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 760011102000201300587 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Yolanda Idarraga de Aguado contra el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ. Según la quejosa, le otorgó poder al investigado a fin de tramitar proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Leoncio Rozo Zorrilla, asunto el cual correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali bajo el radicado No. 2000-00683. 1 Sala dual conformada por los Magistrados José Luis López Becerra y Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien

corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 760011102000201300587 01

Referencia: Abogado en Consulta Señaló residir fuera del país, pero al comunicarse con el encartado, este siempre le manifestó que el asunto iba bien, pero cuando regresó a Colombia, le manifestó que el asunto se había perdido, sin darle mayores justificaciones; razón por la cual acudió al Juzgado de conocimiento donde se enteró de la terminación del proceso por pago total de la obligación, solicitud elevada por el investigado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, quien nunca le hizo entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión.

Con la queja disciplinaria se allegó copia del proceso que curso en el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado No. 2000-00683 (folios 4 al 58 C.O). Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y acreditó la calidad de abogado de WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.695.556 y tarjeta profesional No. 62065, vigente.

2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia Ruth Patricia Bonilla Vargas mediante auto de 23 de enero de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de octubre de 2013, la cual no pudo ser realizada por la inasistencia del investigado, a quien se emplazó el 17 de octubre de 2013 y ante su no justificación el 23 de octubre se le nombró como defensora de oficio a la abogada Paola Andrea Ramos Hernández. 2

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Referencia: Abogado en Consulta

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En las fechas de 11 de diciembre de 2013, 5 de junio de 2014 y 27 de octubre de 2015, no pudo llevarse a cabo las diligencias por inasistencia de los sujetos procesales, por lo tanto se designó como nueva apoderada de oficio del investigado a la abogada Mayoli Gutiérrez

Castillo. El 27 de marzo de 2017 el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la defensora de oficio del investigado. El a quo procedió a dar lectura a la queja disciplinaria y procedió a

incorporar los documentos allegados por la quejosa, para que obraran como pruebas en el proceso disciplinario, esto es: - Copia del título valor que cobró merito ejecutivo en el proceso iniciado por el investigado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, por valor de $13.000.000. - Poder otorgado por la Yolanda Idarraga de Aguado al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, para iniciar y tramitar demanda ejecutiva con base en un título hipotecario. - Copia de la declaración realizada por el ejecutado Cesar Leoncio Rozo Zorrilla ante la Fiscalía 14 local de Cali en el proceso radicado No. 760016000193201306217, quien manifestó: “(…) la prueba con la cual podemos demostrar que cancelamos nuestras obligaciones con la señora Aguado a través de su abogado, es el certificado de tradición que quiero anexar (…) al señor Walter Figueroa se le canceló una 3

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Referencia: Abogado en Consulta suma cercana a los $6.000.000 (…) aparentemente era que el señor Walter Figueroa se había quedado con el dinero, yo no conozco si eso fue así o no, lo cierto es que estoy demostrando que la obligación sobre los pagos hipotecarios fueron cumplidos y que le pagamos al señor Walter Figueroa el capital, intereses sobre intereses por cerca de $60.000.000 (…) lo hicimos por

medio de cheques que el recibió a satisfacción dado que fue el mismo el que realizó el proceso de levantamiento de la hipoteca y los cheques se expidieron hace 7 años en el 2007 (…)”3 Acto seguido procedió a formular cargos contra el profesional del derecho. 3.2 Calificación provisional. El Magistrado instructor de acuerdo con la documental allegada al plenario procedió a formular cargos contra el investigado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ por la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente vulneración del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem. Conductas calificadas a título de dolo. Según el seccional de instancia de las pruebas allegadas al proceso se tiene que el investigado inició proceso ejecutivo hipotecario a favor de la quejosa, el cual terminó por pago total de la obligación, sin embargó el encartado no hizo entrega de dichos dineros a su mandante, estando posiblemente incurso en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta del artículo 34 literal c) ejusdem, consideró el Seccional de instancia que el investigado no informó a su cliente de las resultas del proceso, con la finalidad de alterarle a su cliente la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión respecto del manejo de los dineros pagados en el proceso ejecutivo. 3 Folio 93 a 94 del Cuaderno de Primera instancia. 4

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Referencia: Abogado en Consulta 3.3.- Práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las solicitadas por la defensora de oficio del encartado.  Al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali remitir el proceso radicado No. 2000-00683, a fin de practicar inspección judicial.

4. Audiencia de Juzgamiento: El 10 de julio de 2017 se dio inicio a la misma, asistió la defensora de oficio del encartado. El Magistrado sustanciador procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo radicado No. 200000683, remitido por el

Juzgado 24 Civil Municipal de Cali. Según el a quo, revisado el trámite se observa poder otorgado por la señora Yolanda Idarraga de Aguado al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, con la finalidad de adelantar demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Cesar Leoncio Rozo y otro, se anexa el pagare de fecha 12 de abril de 1995 por valor de $13.000.000. así mismo observó demanda interpuesta por el investigado, y mandamiento de pago a favor de la quejosa, emitido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali. Escrito de 21 de septiembre de 2006, dirigido por el investigado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ al Juez 24 Civil Municipal de Cali, donde solicitó el embargo y

secuestro de los bienes que se llegaren a desembargar o el remanente que se produjeran en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cali; petición accedida por el Despacho. El 16 de mayo de 2007 el investigado en su calidad de apoderado de la quejosa solicitó al Juzgado de Conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación, 5

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Referencia: Abogado en Consulta razón por la cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali en auto de 22 de mayo de 2007 decretó la terminación del proceso ejecutivo sin condena en costas, ordenó el desglose y el levantamiento del gravamen hipotecario.

El 20 de diciembre de 2012 la quejosa solicitó el desarchivo del proceso y como consecuencia se le expidiera copia simple de la actuación surtida en el proceso disciplinario. Obra petición elevada por María Mercedes Ruiz Herrera en calidad de asistente del Fiscal 2, con la finalidad de que certificara el nombre e identificación del apoderado de la quejosa en el proceso ejecutivo y la causal de terminación del mismo, esto con la finalidad de allegarse al proceso penal que por abuso de confianza se seguía contra el abogado. Acto seguido el Magistrado instructor corrió traslado a la defensora de oficio del investigado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, para que presentara sus

alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Según la defensora del investigado, no existe en el plenario prueba alguna que demuestre la incursión del investigado en la falta a la honradez, pues no se demostró que el encartado mantenga en su poder los dineros producto de la gestión encomendada por su mandante, razón por la cual solicitó se de aplicación al principio in dubio pro disciplinado. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante sentencia de 26 de julio de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, y le impuso sanción de suspensión de (24) veinticuatro meses en el ejercicio de la profesión, por 6

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Referencia: Abogado en Consulta incurrir en la falta consagrada en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y decretó la terminación de la falta consagrada en el artículo 34 literal d) ejusdem.

Según el Magistrado de instancia, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el investigado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ se apoderó de los dineros recibidos en nombre de su cliente desde el año 2007 sin que

hiciera entrega de los mismos a su mandante. Para la Sala a quo no existe justificación alguna del actuar del encartado, máxime cuando éste no compareció al proceso disciplinario a rendir las explicaciones del caso, pese a haber allegado escrito mediante el cual solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria. Consideró la el Seccional de instancia que la conducta desplegada por el investigado se encuentra descrita en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues recibidos los dineros producto de la gestión, en la suma de $60.000.000, no hizo entrega de los mismos a su mandante, en la menor brevedad posible. En cuanto a la falta del artículo 34 literal d) ejusdem, la Sala de instancia procedió a decretar la prescripción, por cuanto al revisar el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2000-00683, se tiene que la solicitud de terminación fue presentada el 16 de mayo de 2007, fecha desde la cual se tenía 5 años para ejercer la potestad disciplinaria. Por lo tanto terminó y archivó por dicha falta. En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y atención a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le impuso al encartado la sanción de suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 7

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Referencia: Abogado en Consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 30 de julio de 2018, avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos.

Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 13 de agosto de 2018, el 29 del mismo mes rindió concepto, mediante el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues en el proceso disciplinario se demostró que el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ recibió unos dineros del señor Cesar Leoncio Rozo Zorrilla, los cuales tenían como finalidad el pago de una obligación a favor de la señora Yolanda Idarraga, para dar por terminado el proceso ejecutivo. Sin embargo, el abogado no entregó suma alguna a su cliente, a pesar de presentar memorial de terminación del proceso. Para el representante del ministerio público en el plenario quedó demostrado que el investigado retuvo los dineros de propiedad de su cliente, y por tal razón debía ser sancionado disciplinariamente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 739803 de 6 de septiembre de 2018, hizo constar que contra el

abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ identificado con ciudadanía No. 16.695.556 y la tarjeta profesional No. 62065, registra las siguientes sanciones. 8

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Referencia: Abogado en Consulta Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 12meses por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, con ponencia de la Honorable Magistrada María Roció Cortes

Vargas. Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por lafalta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 23 de julio de 2014, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 12meses por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 9

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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía4, de la función pública jurisdiccional o administrativa5 propia del Estado. 4 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 5 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su

incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 10

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Referencia: Abogado en Consulta La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido

instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 11

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Referencia: Abogado en Consulta Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. Al no existir irregularidades las cuales afecten el debido proceso del disciplinado, procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido”, contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la precitada Ley, “El abogado

sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado de la Sala). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las 12

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Referencia: Abogado en Consulta sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala), también resaltó este Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’6” (Subrayado y negrilla de la Sala).

De la revisión del proveído consultado, se evidenció que el Seccional halló responsable disciplinariamente al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ por no haber hecho entrega a su mandante de los dineros obtenidos en

virtud de la gestión. Comportamiento éste descrito como falta disciplinaria, en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido.” Es importante destacar que la norma en mención hace referencia a la retención injustificada de dineros, bienes o documentos por parte de un profesional del derecho que pertenezcan al cliente. El tipo disciplinario antes mencionado se configura cuando el abogado no hace entrega de los dineros derivados de la gestión profesional, a cualquier título, a su mandante, pues su obligación es entregarlos en la menor brevedad posible. 6 Referencia de la cita: Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Referencia: Abogado en Consulta De los hechos objeto de reproche disciplinario se tiene que al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ le fue encomendado el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario por la señora Yolanda Idarraga Aguado, quien residía fuera del país. Instaurada la acción ejecutiva correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, Despacho que libró mandamiento de pago a favor de la quejosa, decretó el embargo y

secuestro de un bien inmueble y reconoció personería jurídica al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ. Continuando con el trámite del asunto, el investigado en su calidad de apoderado de la quejosa el 16 de mayo de 2007, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición a la cual accedió el Juzgado desde el 22 de mayo de esa anualidad, sin que posteriormente el encartado hiciera entrega de los dineros producto de la gestión a su mandante. Es importante destacar que de acuerdo con el material probatorio recaudado, más exactamente el testimonio del señor Cesar Leoncio Rozo Zorrilla ante la Fiscalía 14 local de Cali en el proceso radicado No. 760016000193201306217, se pudo establecer la entrega de los dineros al investigado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ quien manifestó: “(…) la prueba con la cual podemos demostrar que cancelamos nuestras obligaciones con la señora Aguado a través de su abogado, es el certificado de tradición que quiero anexar (…) al señor Walter Figueroa se le canceló una suma cercana a los $6.000.000 (…) aparentemente era que el señor Walter Figueroa se había quedado con el dinero, yo no conozco si eso fue así o no, lo cierto es que estoy demostrando que la obligación sobre los pagos hipotecarios fueron cumplidos y que le pagamos al señor Walter Figueroa el capital, intereses sobre intereses por cerca de $60.000.000 (…) lo hicimos por medio de cheques que el recibió a satisfacción dado que fue el mismo el que realizó el proceso de levantamiento de la hipoteca y los cheques se expidieron

hace 7 años en el 2007 (…)”7 7 Folio 93 a 94 del Cuaderno de Primera instancia. 14

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Referencia: Abogado en Consulta Para esta Sala es evidente la incursión del investigado en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues entregados los dineros por parte del señor Cesar Leoncio Rozo Zorrilla, según quedo demostrado, no procedió a hacer entrega de los mismos a su cliente, pese a que fue el mismo profesional del derecho quien elevó solicitud ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, con la finalidad de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación.

Con las pruebas allegadas al plenario se demostró en grado de certeza que el investigado ha mantenido en su poder los dineros entregados por el señor Cesar Leoncio Rozo, quine como antes se observó, manifestó haberle entregado al investigado en su calidad de apoderado de la quejosa, la suma aproximada de $60.000.000; dineros según su dicho que garantizó a través de cheques, razón por la cual se dio por terminado el proceso, máxime cuando fue el mismo encartado quien solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Es importante destacar por esta Corporación que a ningún profesional del derecho, bajo ninguna circunstancia, le esta permitido utilizar ni disponer de los dineros,

bienes o documentos pertenecientes a sus clientes y recibidos por cuenta de estos. Tampoco le es legítimo, se insiste enfáticamente, con

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