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CSDJ - F76001110200020130059001ADJUNTA20130702152745-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130059001ADJUNTA20130702152745-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mi trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201300590 01 Aprobada según Acta No. 049 de la misma fecha

Accionante: LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decisión: CONFIRMA INTEGRALMENTE EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRADO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la actora, contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, que declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia.

I. HECHOS La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales (fls 1 al 7) al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades

demandadas, según la situación fáctica que se consigna enseguida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca inició investigación disciplinaria en su contra, por la presunta trasgresión de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con lo dispuesto en el artículo 129 ibídem. En el curso del proceso, sostuvo reiteradamente que había cumplido cabalmente con el objetivo de administrar justicia sin lesionar los intereses y fines del Estado, de tal manera que debían revisarse las estadísticas, la calificación de su producción como Juez Civil del Circuito de Cali, así como la inexistencia de lista de elegibles, motivo por el cual con el hecho de haber nombrado como Secretario del Juzgado a una persona que no tenía la condición de abogado, en manera alguna significa que se haya frustrado la aspiración concreta de un profesional del derecho de acceder a la administración de justicia y que por esa misma circunstancia producido traumatismo en la función judicial. Frente a lo indicado se hizo caso omiso. 1 Mediante auto aprobado en la misma fecha de esta providencia. 2 Proferida por el Magistrado Juan Gabriel Rojas Girón (Ponente) y el Conjuez Gonzalo Alberto Torres Salazar. El fallo de primera instancia resultó adverso a sus intereses al haber sido sancionada con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, decisión que fue confirmada en segunda instancia al resolverse el recurso de apelación al que acudió, decisión en la que salvaron voto dos de los Magistrados con fundamento en que no era suficiente el desconocimiento formal de la norma,

sino que se haya atentado contra el buen funcionamiento del Estado y por ende, contra sus fines. En su sentir, no se le podía sancionar sin haberse decretado y practicado las pruebas pertinentes a demostrar que por haber efectuado dicho nombramiento y no el de una persona con título de abogado, hubiere resultado afectada la prestación del servicio en detrimento de los justiciables. Pruebas que se podían obtener en la Sala Administrativa, donde reposan las estadísticas de los años en los que el Secretario que nombró desempeñó sus labores, así como la calificación de que fue objeto por ese lapso y la inexistencia de lista de elegibles. Luego de analizado los argumentos de la solicitud de protección constitucional, se infiere que la actora atribuye las siguientes irregularidades a los fallos mencionados: (i) fáctico al omitir revisar las estadísticas, la calificación de su producción como Juez Civil del Circuito de Cali, la inexistencia de lista de elegibles, así como que la norma aplicable para el nombramiento de Secretario del Juzgado estaba demandada, razón por la cual que no existía estabilidad jurídica al discutirse su atemperamiento constitucional, valoración que habría demostrado que no se obstaculizó la vinculación de un profesional del derecho a la Rama Judicial; (ii) sustantivo, por falta de aplicación del principio de ilicitud sustancial, al dejarse de examinar que no se produjo traumatismo a la función judicial, defecto en el que se incurrió, tanto en primera como en segunda instancia, originado a su vez del hecho de que las pruebas que pudieron practicarse no se decretaron, y “quizás talvez si se hubieran valorado los

elementos de juicio que de ellas resultaban hubiesen sido relevantes para el sentido de la decisión, porque esa realidad probatoria fue ignorada en detrimento del sentido aceptable de tal decisión” y, (iii) falta de motivación, por cuanto uno de los elementos estructurales de la infracción disciplinaria, cual es la ilicitud sustancial, se quedó sin análisis y sin demostración. Por lo expuesto, pidió el amparo de los derechos fundamentales que invocó y en consecuencia se dejen sin efecto las sentencias de primera y de segunda instancia en el proceso disciplinario y por ende, se ordene a la administración judicial realizar el pago correspondiente al mes de febrero de 2013 en que se hizo efectiva la sanción, así como se restablezca su repercusión en la retribución prestacional a que tiene derecho.

II. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 28 de febrero de 2013 (fl 39), el A quo asumió conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Superior de la Judicatura, para que dentro de los dos (2) días siguientes se pronuncien sobre el amparo solicitado. De la misma manera, solicitó que por la Secretaría Judicial la remisión a la brevedad posible del expediente disciplinario para practicar inspección judicial a los cuadernos de primera y de segunda instancia. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura Mediante oficio radicado 05 de marzo de 2013 (fls 55 as 63), Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación de esta Superioridad del trámite de la acción de tutela con fundamento en que: (i) las razones por las cuales se confirmó el fallo disciplinario sancionatorio en contra de la actora, se encuentran plasmados en la sentencia del 3 de octubre de 2012, referido a la trasgresión de lo regulado en los artículos 153 inciso primero y 129 de la LEAJ y en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, al desconocer las exigencias para nombrar Secretario de Juzgados del Circuito, cuya filosofía se orienta a proteger el debido proceso y acceso a cargos públicos de todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos dispuestos para el cargo al cual aspiran y, (ii) la decisión se adoptó con base en los elementos probatorios adosados que orientan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que se encuentren desvirtuadas, motivo por el cual no existe irregularidad alguna que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados. 2.2.2. Carlina Mireya Varela Lorza, Ex magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Carlina Mireya Varela Lorza, Ex Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó

la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela (fls 64 a 66), con base en que: (i) la accionante no menciona cuáles fueron las pruebas o elementos de convicción que se dejaron de practicar, ni menos aquellos que solicitados oportunamente se hubieren dejado de lado, cuando dentro del proceso tuvo todas las oportunidades de defensa, constituyendo sus argumentos un alegato de instancia; (ii) la realidad procesal no concuerda con el fundamento propuesto por la actora, puesto que en el proceso tuvo todas las oportunidades de defensa propias a proponer práctica de pruebas, controvertir las recopiladas en su contra, argumentar de conclusión e impugnar, tal como lo hizo, sin que se advierta menoscabo del debido proceso y, (iii) tardíamente la tutelante encuentra vicios probatorios que no arguyó dentro del proceso y que por lo mismo, no puede ahora, con base en tesituras que fueron controvertidas en la segunda instancia, hacerlos valer para sustentar una acción que resulta, a todas luces improcedente.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 11 de marzo de 2013 (fls 69 a 78), el A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que en la oportunidad procesal dispuesta debió hacer valer los argumentos que ahora arguye en la solicitud de amparo. Sin embargo, al responder el cargo que se le formuló invocó los argumentos de hecho y de derecho para su absolución, pero no aportó ni solicitó la práctica de pruebas para controvertir, así como en las versiones libres su exculpación se orientó a la norma que aplicó para el

nombramiento del Secretario de ese Juzgado. Tampoco en los alegatos de conclusión propuso nulidad alguna por violación de sus derechos. Por tal razón la tutela no puede utilizarse para retrotraer la actuación que ha sido adelantada con las formalidades constitucionales y legales. 3.1. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el impugnó lo decidido por el A quo (fls 122), sin indicar argumentos explícitos para ello.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió el recurso de apelación incoado por la actora en contra del fallo disciplinario sancionatorio de primera instancia (fls 9 a 36). - Diligencia de inspección judicial efectuada el 9 de marzo de 2013 por parte del juez de tutela de primera instancia al proceso disciplinario seguido contra la tutelante (fls 67 y 68).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si las providencias emitidas el 7 de mayo de 2012 y el

3 de octubre del mismo año, por medio de las cuales, respectivamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó a la accionante con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Juez 15 Civil del Circuito de Cali e inhabilidad especial por el mismo término por trasgredir lo regulado en los artículos 153-1 y 129 de la LEAJ, y esta Superioridad confirmó lo decidido, están incursas en defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten. Solucionar el problema jurídico propuesto, a juicio de esta Sala, implica seguir la dogmática consignada en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590, C-591 de 2005 y SU-1073 de 2012. Se precisa que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de protección constitucional, se entrará a definir el fondo del asunto, lo que equivale a examinar en concreto la afectación o no de las garantías básicas alegadas, previa verificación de la incursión de las entidades judiciales demandadas por lo menos en alguno de los defectos que obra como causales específicas de procedibilidad.

5. El caso concreto no supera los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Justamente, el asunto sometido a estudio de esta Sala no supera los requisitos

de procedibilidad formal dispuestos por la doctrina constitucional vinculante de la Corte Constitucional3, como se alude enseguida. 3 En la sentencia C-590 de 2005, los requisitos formales de procedencia, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental (i) El asunto es de evidente relevancia constitucional, habida cuenta que se trata de la presunta vulneración del debido proceso y defensa, derechos que tienen rango de garantías básicas en la Constitución. (ii) No se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela por cuanto en las distintas oportunidades dentro del proceso disciplinario, la actora no reprochó la omisión en la práctica de pruebas (ni siquiera solicitó la práctica de las que se duele por vía de tutela), la valoración probatoria, así como tampoco la falta de aplicación de normas aplicables o, la carencia de motivación de la decisión. Ciertamente esta Sala comparte el análisis efectuado sobre este aspecto por el despacho que resolvió en primera instancia el amparo constitucional, en el sentido de que ni en la indagación preliminar en donde rindió versión libre, así como tampoco en la apertura de investigación en la que se le volvió a recibir versión libre, y menos aún cuando rindió descargos, ni en el periodo probatorio decretado, la disciplinada solicitó la práctica de pruebas que ahora echa de menos por vía de tutela, consistentes en que se allegaran y valoraran las

estadísticas de los años en los cuales laboró el Secretario que no cumplía con el requisito de abogado, así como las calificaciones por ese lapso y la inexistencia de lista de legibles. irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisar su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. Es más, sus argumentos defensivos se orientaron a indicar las razones por las cuales había nombrado como Secretario del Juzgado a una persona que no era abogado y la necesidad que tenía de hacerlo para que el despacho no se atrasara en sus labores de cara a la prestación de un eficiente servicio de justicia, máxime cuando la lista de elegibles estaba agotada. De igual forma que no actuó con malicia o engaño, pues lo decidido no buscó inequívocamente trasgredir la Constitución y la ley4. Tampoco antes de proferirse el fallo disciplinario de primera instancia propuso incidente de nulidad por vulneración de derecho alguno. De la misma forma, en el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, la disciplinada reiteró sus argumentos de defensa indicados en precedencia, solicitando la absolución.

En otros términos, si teniendo la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas, no lo hizo, ahora la actora no puede de manera razonable sostener que las instancias omitieron su valoración, por cuanto las mismas no obraron en el proceso, o que se haya dejado de aplicar normas como en este caso el principio de ilicitud sustancial o, que el fallo de primera instancia careciera de motivación para la sanción impuesta. Lo que advierte esta Colegiatura es que sencillamente la actora utiliza la tutela para revivir etapas procesales clausuradas, o aún más, para reemplazar al juez natural que resolvió el asunto, porque simplemente por olvido o por su incuria, perdió la posibilidad valiosa en el escenario propicio para hacerlo cual fue el proceso disciplinario. 4 Según pudo verificarse en la inspección judicial que sobre el proceso disciplinario efectuó el juez de tutela de primera instancia, así como de la revisión de los antecedentes que obran en el fallo disciplinario emitido por el Ad quem. En ese orden, debe recordarse que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un medio residual o subsidiario que busca el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, cuya procedencia está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o que existiendo, se pretenda evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, circunstancia en la que es indispensable acreditar los elementos que lo componen, es decir, la inminencia del asunto, la gravedad del mismo, las medidas urgentes y su impostergabilidad5.

En el caso sometido a análisis de esta Colegiatura, debe reiterarse, la actora teniendo la posibilidad de hacerlo en el escenario natural del proceso disciplinario, no alegó la afectación de sus derechos, así como tampoco lo hizo en la apelación contra la decisión de primera instancia, de donde surge claro la falta de acreditación de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no basta con la utilización formal de los recursos o medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, sino que deben aprovecharse al máximo para invocar en lo posible todos los argumentos que favorecen su postura de cara a la obtención de una decisión que garantice y favorezca sus intereses. Además la accionante no explicó las razones por las cuales tales argumentos no se esgrimieron directamente en el proceso o al proponer la alzada, así como tampoco se infieren de la argumentación vertida en el escrito de tutela. (iii) Cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que entre el 3 de octubre de 2012, fecha del fallo que puso fin al proceso disciplinario y el 26 de 5 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. febrero de 2013, día de la radicación del escrito de tutela, trascurrieron 4 meses y 23 días, término prudente y razonable para acudir al juez constitucional. (iv) La actora no atribuye en estricto sentido una irregularidad procedimental sino defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación de la decisión. (v) La accionante identificó claramente tanto los hechos, derechos

fundamentales vulnerados y las pretensiones, pero habiendo sido posible alegar la afectación de sus garantías básicas al debido proceso y defensa en el proceso disciplinario, por razones ligadas a la omisión en la práctica de pruebas y en su valoración, así como en haber dejado de aplicar una norma que regulaba el caso y en la falta de motivación del fallo disciplinario, no lo hizo en oportunidad, una de las cuales precisamente lo era el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de protección constitucional, contra las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario por el que la accionante resultó sancionada. Finalmente, debe precisarse que ante la falta de acreditación concurrente de los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de enjuiciamiento constitucional de los fallos sancionatorios descritos, esta Sala no se encuentra autorizada para emprender el examen de las presuntas irregularidades atribuidas por la actora a la actuación judicial. Por lo anotado, se confirmará integralmente el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por los argumentos expuestos, el fallo de primera instancia proferido el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en cuanto declaró IMPROCEDENTE el amparo

solicitado de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la acción de tutela incoada por LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, contra las

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a todos los intervinientes de este proceso, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Conjuez

JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA HÉCTOR A. CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Ad hoc

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