CSDJ - F76001110200020130062501ADJUNTA20130502183408-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130062501ADJUNTA20130502183408-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 760011102000201300625 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 032 de la misma fecha
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta en ejercicio del derecho a la representación judicial por la doctora FANNY PATRICIA GALLEGO SÁNCHEZ, Registradora Especial del Estado Civil de Tuluá Valle, contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, fechada el 13 de Marzo del año del año que avanza, por medio de la cual TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la señora YADIRA MILE
HERRERA PUERTA.
1Con ponencia de la Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó la tutelante el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, conculcado en su sentir porque la Registraduría Nacional del Estado Civil viene adelantando en su contra cobro coactivo bajo la actuación radicada con el número 18915, cuyo origen lo constituye la sanción que por valor de
$408.000.oo, más intereses y costas procesales, le fuera impuesta mediante la Resolución No 012 del 11 de julio de 2007, por no haber asistido como jurado de votación en la elecciones del mes de marzo del año 2006. Hechos Refiere la actora como situación fáctica generadora del derecho que dice le fue conculcado, aquella respecto la cual asegura solo tuvo conocimiento hasta el día 27 julio de 2012, cuando en su casa paterna ubicada en el municipio de Cartago Valle, calle 6 No 16A16, llegó el oficio OJ-GCC 6048, proveniente de la Coordinación de Cobros Coactivos de la Resgistraduría Nacional del Estado Civil,2 por medio del cual se le enteró acerca de la existencia de un proceso de ejecución coactiva seguido en su contra, cuya base de ejecución lo era la Resolución No 012 del 11 de julio del año 2007, emitida con ocasión a su inasistencia como jurado de votación a las elecciones que fueron celebradas en el mes de marzo inmediatamente anterior, esto es del años 2006. 2Folio 5 del c.o Luego dejó en claro y puso de presente, que no fue notificada respecto dicha designación dado que en la alcaldía del municipio de Cartago, como tampoco en la Registraduría aparecía su nombre y mesa donde debía prestar el servicio como jurado. Agregó, que en su lugar de residencia no recibió requerimiento alguno por la supuesta inasistencia a dicho acto e incluso impuesta la sanción de que da cuenta la Resolución No 012 de 2007, tampoco recibió notificación alguna de dicha actuación.
Insistió entonces, en que fue con el oficio No OJ-GCC 6048 que pasados 5 años y 22 días vino a enterarse empero y del mandamiento de pago librado en su contra. PRETENSIONES Aspira pues la accionante a que se tutele su derecho constitucional fundamental al “Debido Proceso” y como consecuencia de ello se declare la nulidad de lo actuado y por tanto que no se impongan medidas cautelares. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto por medio de la cual se le asigna el conocimiento de la presenta acción de tutela al Doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRON, Magistrado del Consejo Seccional del Valle del Cauca.3 2.- Auto fechado el día 4 de marzo de 2013, por medio del cual se admitió el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordenó comunicar la iniciación del respectivo trámite tutelar a las partes y terceros con interés legítimo en el asunto.4 3Folio 20 del c.o 4Folio 21 del c.o INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Notificada en debida forma la accionada y comunicados los demás con interés, acudieron a descorrer el traslado quienes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: Registraduría Nacional del Estado Civil: FANNY PATRICIA GALLEGO SÁNCHEZ en su condición de Registradora Especial del Estado Civil de Tuluá Valle del Cauca, sin representación legal y de carácter informativo, con el fin de ofrecer efectiva solución a la especial situación presentada por la accionante, manifestó que no es cierto que la
accionante no haya sido notificada del proceso coactivo seguido en su contra puesto que para logra tal actuación procesal, se cumplieron actuaciones propias para el efecto en el término que ordena la Ley así: 1.- Para el proceso electoral del congreso de la República celebrado el 12 de marzo del 2006, se requirieron a las empresas públicas y privadas, instituciones educativas y a los movimientos y partidos políticos del municipio de Tuluá, listado de las personas que laboraban, estudiaban o pertenecía a los directorios políticos para conformar la base de datos de los ciudadanos aptos para prestar el servicio como jurados de votación.
2. De dichas listas se hizo la designación de los jurados que se hizo pública en presencia de la personería y testigos de la ciudadanía en general. 3.- La Resolución No 003 de enero 3 de 2006, que generó el sorteo de asignación de jurados, fue publicada en sitio público de la Registraduría, Alcaldía, Casa de la Justicia y Personería Municipal. 4.- El nombramiento, la designación realizada y la asignación del puesto que estaba contenido el formato E-1, fue enviado a la empresa COMFAMILIAR de Tuluá - Valle y al lugar señalado como residencia de los seleccionado.5 5.- Que cumplido el proceso electoral y comprobado que la accionante no asistió
como jurado de votación, se procedió a emplazarla mediante edictos No 1 del 9 de junio de 20066 y No 3 del 9 de septiembre de 2006, para que aportaran los soportes que permitieran exonerarla de la sanción.7 Mediante Resolución 012 de julio 11 de 2007, se sancionó a los ciudadanos que
no asistieron como jurados de votación con una multa de $408.000.oo.8 El 12 de julio de 2007, se notificó a la empresa COMFAMILIAR de Tuluá la sanción impuesta mediante la citada resolución a la acá accionante.9 Que la resolución de sanción fue envida a la oficina de cobros coactivos, la cual en envió por comisión el mandamiento ejecutivo10 para proceder hacer la notificación que en efecto se hizo remitiendo los oficios ELEC 3697 y ELEC 3697 a las direcciones que de la accionante reposaba en los archivos de la mentada Registraduría.11 5 Folio 36 c.o. 6 Folio 37 a 39 c.o. 7 Folio 40 a 46 c.o. 8 Folio 43 a 45 c.o. 9 Folio 46 c.o 10Folio 47 a 48 c.o. 11Folios 49 y 50 c.o No habiendo sido posible la notificación personal, se CITÓ a la accionante mediante los oficios ELEC 80 y ELEC 133 ambos del 23 de enero de 2013.12 Posteriormente se enviaron las notificaciones por correo ELEC 0408 y ELEC 0409 del 5 de febrero de 2013.13 Teniendo en cuenta el anterior trámite procesal y tras considerar que dentro del coactivo, no se violó el derecho al debido proceso de la tutelante, solicitó la doctora FANNY PATRICIA GALLEGO SÁNCHEZ, denegar la presente acción judicial.14
Comfandi: JUAN JOSÉ BECERRA CHICA, apoderado judicial de la Caja de
Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFAMILIAR ANDI
COMFANDI, refirió que la accionante YADIRA MILE HERRERA PUERTA laboró par la citada empresa hasta el día 15 de noviembre de 2005. Luego adujo, que para el mes de enero de 2006 cuando se recibió la citación para que la prenombrada actuara como jurado de votación, se informó mediante sendos oficios,15 que la indicada ya no hacia parte de esa nómina y se encontraba viviendo en otro municipio. 12 Folios 51 y 52 c.o. 13 Folios 53 y 54 c.o. 14 Folio 30 a 33 c.o. 15 Folio 71 a 74 c.o. Así advirtió que su representada COMFANDI debe ser excluida de cualquier responsabilidad.16 DELASENTENCIAIMPUGNADA El día trece de marzo del año que avanza, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió el asunto allegado bajo su conocimiento y al efecto dispuso TUTELAREL DERECHO AL DEBIDO PROCESO INVOCADO POR LA SEÑORA YADIRA MILE HERRERA PUERTA, para lo cual argumentó: “Que desde el punto de vista meramente formal el derecho al debido proceso adquiere trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la de la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material. En ese sentido, se entienden como elementos del debido proceso, entre otros, los siguientes: el ser oído antes de la decisión, participar activamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, ofrecer o producir pruebas; obtener decisiones fundadas o motivadas; notificaciones
oportunas y conforme a la ley, acceso a la información y documentación sobre la actuación, controvertir los elementos probatorios antes de la decisión; obtener asesoría legal; posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra las decisiones administrativas” Bajo esa consideración y teniendo en cuenta que a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se informó desde la primera comunicación Recibida en COMFANDI, que la accionado no laboraba en dicha Caja de Compensación Familiar y se encontraba viviendo en otro municipio, la vulneración al debido proceso administrativo verdaderamente fue vulnerado. 16 Folio 59 a 61 c.o. Apoyo su decisión entre otra en la sentencia T55 de 2010, donde se afirma que hacen parte de la noción de debido proceso y se consideran garantías constitucionales desde su inicio hasta al final de la actuación: el derecho a la defensa, contradicción, controversia de las pruebas, publicidad entre otros. Sentencia T 982 de 2004, donde la corte explicó “que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, se concreta en dos garantía mínimas, a saber: i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegura la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación”.
Sentencia T-103 de 2006: “la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de
contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación de cumplimento al principio de publicidad de la función pública”.17 IMPUGNACION DEL FALLO Inconforme con la decisión de fecha y origen comentados, se presentó escrito de impugnación por parte de la doctora FANNY PATRICIA GALLEGO SÁNCHEZ, Registradora Especial del Estado Civil de Tuluá - Valle18, 17 Folio 75 a 84 c.o. 18 Folio 113 a 119 c.o argumentando, que si bien es cierto, COMFAMILIAR informó que la accionante ya no laboraba en esa Caja de Compensación desde noviembre 15 de 2005, también lo es, que ella fue seleccionada desde octubre y por ello debía tener conocimiento que estaba en proceso de ser nombrada o no como jurado de votación, en consecuencia debía estar atenta a lo relacionado con su nombramiento en la Registraduría de Tuluá. Refiere que el referido oficio de COMFAMIIAR no implicaba que de oficio pudiera ser exonerada del servicio de jurado de votación, pues asegura que era a la propia accionante a la que le correspondía demostrar alguna de las causales señaladas para el efecto como son: “ser familiar del registrador municipal candidatos inscritos para el evento electoral, ser miembro de las fuerzas armadas, funcionarios de la administración pública del municipio que apoyen el proceso electoral, miembros inscritos de directorios políticos, candidatos inscritos, como lo establece el artículo 104 del Código Electoral”. Precisó además, que los ciudadanos sancionados podían hacer uso de los
recursos de Ley y solicitar la exoneración de la sanción contenidas en el artículo 180 del Código Electoral. Luego concluyó, que en el sub examine la ciudadana no hizo uso de ninguna de las causales de exoneración enunciadas pese a que desde octubre de 2005 había sido incluida por la empresa donde laboraba en esa fecha, para ser parte del proceso electoral del Congreso de la República. Finaliza la fundamentación de su disenso, subrayando que a la accionante en todo momento se le brindaron los medios administrativos que la Ley otorga para hacerse presente en la actuación que da cuenta del cobro coactivo. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema Jurídico Desciende la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela incoada contra La Registraduría de Tuluá Valle del Cauca,19 con miras a que se reconozca el derecho fundamental al debido proceso de la accionante YADIRA MILE HERRERA PUERTA, sancionada por haber incumplido las funciones que le fueron impuestas a partir de su designación como jurado de mesa de votación durante el proceso electoral del Congreso de la República llevado a cabo el día 12 de marzo de 2006. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales
cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el 19Folio 1 c.o. legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela consagrado en el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. En punto de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia de la acción de tutela cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales de procedencia que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar la situación puesta en consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 200520, clasificándolos así:
“a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 20 M.P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” Del caso concreto Conforme a los hechos a que se refiere la acción de tutela interpuesta por la señora YADIRA MILE HERRERA PUERTA, se verificará la aptitud inicial de este recurso para entrar a resolver de fondo sobre lo pretendido por la recurrente FANNY PATRICIA GALLEGO SÁNCHEZ, Registradora Especial del Estado Civil de Tuluá Valle, esto es que se deje sin efectos la decisión de primera instancia dentro que nulito el proceso de coactivo que fuera adelantado contra la accionante. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional.
Siguiendo el test de procedibilidad y en punto del primer requisito, se dirá que en el sub lite la accionante ha planteado como afectado su derecho fundamental al debido proceso, por falta de la debida notificación respecto la iniciación del trámite coactivo adelantado en su contra por la Registraduría Nacional Estado Civil, donde resultó sancionada sin haber tenido la oportunidad de intervenir durante la actuación. La irregularidad planteada obliga determinar la legalidad de lo adoptado en el curso del proceso coactivo, asunto de especial relevancia constitucional que obliga al juez constitucional a estimar con rigurosidad la posible afectación de los derechos fundamentales a la defesa y contradicción de quien fue sancionado y denuncia que tal sanción coactiva deviene en una arbitrariedad manifiesta. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. El artículo 86 de la Constitución prescribe que “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Luego es claro que, esta acción es eminentemente subsidiaria y residual, lo que de suyo implica que, frente a una situación fáctica, procederá sólo en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, cuando existiendo, ésta no sea eficaz para obtener su amparo o, cuando se haga necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable.
La Corte Constitucional ha precisado que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.”21 Siendo coherente con ello, el Legislador dispuso en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia de la acción de tutela, que a letra rezan:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 21 Ver sentencia T-432/02.
4. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trae de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Nota: Los numerales 1 y 3 declarados exequibles condicionalmente de acuerdo a las consideraciones de la Sentencia C-18 del 25 de Enero de
1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero En torno al asunto que nos interesa, importa saber si se agotaron todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela, situación respecto la que se observa por parte de esta Corporación, que la accionante alega el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación administrativa que termino con la resolución 012 del 11 de julio de 2007, precisamente por no haber sido notificada acerca de la existencia de dicha actuación administrativa, misma respecto la que asegura que solo vino a tener conocimiento cinco años después y exactamente el día 27 de julio del mes de marzo del año 2012, cuando le fue notificada pero del mandamiento de pago.
Si ello fue así, deviene evidente, que la accionante no hizo uso de los recursos de Ley para efectos de solicitar la exoneración de la sanción de acuerdo a lo preceptuado en artículo 180 del Código Electoral, pero también que ello no obedeció a su falta de interés o desidia, sino al hecho de no haber sido notificada acerca de la existencia de dicha actuación administrativa en su contra, lo cual ahora permite tener como cumplido el segundo requisito de procedibilidad. Que se cumpla el requisito de la inmediatez Verificado el curso de las diligencias, tenemos que cumplido el proceso electoral y comprobado que la accionante no asistió como jurado de votación, se procedió a emplazarla mediante edictos No 1 del 9 de junio de 2006 y No 3 del 9 de septiembre de 2006, para que aportaran los soportes que permitieran
exonerarla de la sanción. Que mediante la Resolución 012 del julio 11 de 2007, se le impuso una multa de $408.000.oo, sanción que fue notificada al siguiente día a la empresa COMFAMILIAR de Tuluá. Cumplido el trámite anterior, se procedió a enviar la resolución contentiva de la citada sanción a la oficina de cobros coactivos, la cual remitió el respectivo mandamiento de pago para su notificación. En lo que concierne al trámite de la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de ejecución coactiva, la última actuación que se registra data del 5 de febrero del año que avanza, cuando mediante los oficios ELEC 0408 y ELEC 0409, fue remitido el mandamiento de pago a la accionante para su debida notificación; en tanto que la presentación del escrito de tutela se llevó a cabo el día28 de febrero de ésa misma anualidad. Plazo razonable que permite dar cuenta de su inmediatez, por lo que dará como cumplido este presupuesto. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Si bien el accionante alega una vía de hecho en tanto que no tuvo oportunidad de defenderse de la sanción impuesta, aduciendo total desconocimiento de la actuación –por supuesto favorable a sus pretensiones —, la Sala se detendrá a examinar las comunicaciones que le fueron enviadas a efectos de verificar si fueron recibidas en su domicilio o el de su casa paterna, para así determinar si en el presente caso le fueron vulnerados
efectivamente los derechos fundamentales en la forma en que lo asegura. Lo primero es advertir, que la accionante laboró en la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI COMFANDI, hasta el día 15 de noviembre de 2005, según lo refirió el doctor JUAN JOSÉ BECERRA CHICA, apoderado judicial de la mencionada caja de compensación. Luego se tiene, que para el mes de enero del año 2006, cuando se recibió la citación para que la prenombrada actuara como jurado de votación, ésta ya no laboraba en dicho lugar, lo cual equivale a decir, que no fue comunicada de dicha designación, tanto así, que por parte de la citada caja de compensación se informó acerca de la novedad presentada con el retiro de la señora YADIRA MILE HERRERA PUERTA, incluso se indicó que residía en otro municipio. Esa situación, pone de presente que la accionante además de no haber sido notificada en debida forma acerca de su nombramiento como jurado de votación para las elecciones del año 2006, tampoco recibió comunicación alguna que la enterara acerca del proceso administrativo en su contra, lo cual constituye una irregularidad que bien pudo tener incidencia directa en resolución por medio de la cual fue sancionada por no haber tenido oportunidad de impetrar alguna de las causales de exoneración procedentes para el caso. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. Como fue dicho antes, el accionante alega la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, entiéndase por violación al derecho de
defensa, y especialmente al derecho de contradiccióny de controversia de la prueba, fundamentalmente por falta de notificación del trámite administrativo de cobro coactivo. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Ha quedado establecido con suficiente claridad que las decisiones controvertidas por el accionante no son de la naturaleza a que está referida este último requisito. Con todo, se tiene claramente establecido, que la resolución No 012 del 11 de julio de 2007, se dio dentro de un proceso administrativo donde no se tuvo en cuenta la falta de participación de la señora YADIRA MILE HERRERA PUERTA, pese a que por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá Valle, se obtuvo conocimiento que la prenombrada desde el día 15 de noviembre de 2005 no laboraba en la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, donde le estaban siendo enviadas las comunicaciones con las que pretendía enterársele acerca de las decisiones adoptadas por la mencionada Registraduría Especial del Estado Civil; hecho que ponía de presente que no había sido notificada de su designación como jurado de mesa de votación para las elecciones del mes de marzo de 2006, consecuencialmente tampoco de la actuación administrativa que se generó a partir de su no presentación a la mesa que le fue asignada, razón por la que no tuvo oportunidad alguna de proponer que fuera exonerada de la sanción que le fue impuesta mediante la aludida Resolución. Esa falta de oportunidad al ejercicio de la defensa, no puede ser ignorada por parte de esta Corporación en tanto que la misma comporta una negación absoluta del derecho fundamental de contradicción.
En este sentido vale la pena insistir en lo aducido al respecto en la Sentencia T-103 de 2006: “la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da cumplimento al principio de publicidad de la función pública” Esa negación al acceso de la administración de justicia, no da cuenta de procedimiento con observancia del derecho fundamental al debido proceso, habida consideración, que la accionada durante el trámite no pudo hacer valer su pretensión de ser exonerada. Además, no puede aceptarse lo dicho acerca de que debía mantenerse enterada del curso de la designación que como jurado le había sido hecha desde el mes de octubre de 2005, puesto que no se tiene acto alguno que la haya notificado sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que YADIRA MILE HERRERA PUERTA laboró en COMFIANDI de la ciudad de Tuluá – Valle hasta el día 15 de noviembre de 2005, luego de lo cual y Conforme lo asegura el apoderado judicial de la citada Caja de Compensación, se radicó en ciudad diferente como se sabe que lo es la de Cartago - Valle, donde nunca le llegó notificación alguna que le permitiera hacer uso de las causales de exoneración dirigidas a evitar la sanción económica que finalmente le fue impuesta mediante la Resolución número 012 de 2007; circunstancia con la que se le vulneraron las garantías mínimas
por medio de las cuales pudo asegurar que se conociera dentro de la actuación administrativa su cambio de domicilio y presunto desconocimiento de la designación que como jurado le fue hecha. Es claro entonces, y así mismo lo entiende la Sala, que lo que pretende la accionante, no es plantar un debate ajeno al escenario constitucional, simplemente que se reconozca la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, inquietud acerca de la que se debe anotar, que el derecho a la defensa es un derecho autónomo, pero no obstante integrado al derecho fundamental al debido proceso, donde la afectación del primero comporta la afectación del segundo, por lo que en el sentir de esta Corporación, razón le asiste el funcionario a-quo cuando estimó vulnerado el derecho a la defensa de la accionante por esa razón de no haberse atendido por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá –Valle, las respuestas que a sus oficios fueron ofrecidas por la Caja de Compensación Familiar COMFINADI, la cual oportunamente le hizo saber que la señora YADIRA MILE HERRERA PUERTA había cambiado de domicilio. En ese sentido, lo esgrimido en su escrito de impugnación por parte de la doctora FANNY PATRICIA GALLEGO SÁNCHEZ, Registradora Especial del Estado Civil de Tuluá – Valle, quien argumentó que lo aducido en sus respuestas por COMFAMILIAR, no implicaba que de oficio YADIRA MILE HERRERA PUERTA pudiera ser exonerada del servicio de jurado de votación en tanto que era a ésta a quien le correspondía demostrar alguna de las causales señaladas para el efecto, constituye una situación de especial
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