CSDJ - F76001110200020130062701ADJUNTA20150310102411-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130062701ADJUNTA20150310102411-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 00627 01 Aprobado Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó al abogado RICARDO AUGUSTO SILVA 1 M.P. Dr. Víctor H Marmolejo Roldan, en sala con el Dr. Carlos Mario Posada Tirado, en su calidad de Conjuez. LÓPEZ, con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Rubén Darío Oliveros presentó queja contra el doctor RICARDO AUGUSTO SILVA LÓPEZ porque le confirió poder para atender el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, identificado con el radicado 2010-0625-00, dentro del cual el quejoso actuaba como demandante. Sin embargo, el profesional del derecho no le informó de ningún resultado. El querellante indicó, además, haber sido engañado por el togado, pues
decía que todo iba bien, hasta cuando le entregó una letra firmada por el valor de $2’000.000, comprometiéndose a pagar la referida suma. En ese contexto, el quejoso manifestó desconocer si el togado pretende con la letra resarcir los perjuicios o si el deudor le canceló. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor RICARDO AGUSTO SILVA LÓPEZ2, el Seccional de instancia, mediante proveído del 4 de abril de 20133, dispuso declarar la apertura del proceso disciplinario y, en consecuencia, notificar al disciplinable, fijándose el 25 de junio de 2013 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación. El 16 de abril de 2 Folios 8 y 9. 3 Folio 10 2013 debió ser fijado edicto emplazatorio4, a fin de cumplir con el deber de comunicación y notificación. Siendo la fecha y hora señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso. Sin embargo, ante la no comparecencia del disciplinable fue menester suspender la diligencia, ordenándose dar cumplimiento al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. Adicionalmente, el Seccional ordenó oficiar al Juzgado 2° Civil Municipal de Cali para que se allegara a la investigación copia íntegra del proceso radicado 2010-00625. Por último, se señaló fecha para continuar con la actuación.
El 23 de julio de 2013, se continuó con la audiencia, contándose con la presencia del abogado disciplinado, el representante del Ministerio Público y
del quejoso, a quien se le dio el uso de la palabra a efecto de que se ratificara en la denuncia. En ese contexto, el señor Rubén Darío Oliveros manifestó haber asignado al togado el cobro de unos dineros a un codeudor, pues tenía arrendado un apartamento y el arrendatario le quedó debiendo un saldo por concepto de cánones. En ese preciso momento el codeudor era el gerente del banco Popular, por lo tanto, el poderdante indicó al profesional del derecho la posibilidad de embargar su salario. El abogado se demoró en presentar la demanda, no la presentó, y el deudor se pensionó. Sin embargo, cuando al profesional del derecho se le preguntaba por el proceso, decía que ya se había efectuado el embargo y, gracias a ello, le estaban descontando mensualmente al demandado. No 4 Ver folio 15, en el cual obra edicto emplazatorio fijado el 16 de abril de 2013 y desfijado el 18 de abril de 2013. obstante, era necesario esperar un supuesto informe del Juzgado para obtener el dinero. Como todo eso fue mentira, el abogado investigado dijo que respondería, para ello firmó una letra y buscó un prestamista a efectos de agilizar la entrega del dinero pero de esa gestión no salió nada, igual sucedió cuando el hermano le iba a servir de fiador. Finalmente aclaró que la relación profesional con el abogado se entabló hace aproximadamente 5 años y, en ese entonces, no se pactó contrato de prestación de servicio. VERSIÓN LIBRE En la misma diligencia se le concedió el uso de la palabra al disciplinable a
efectos de que rindiera su versión sobre los hechos, en consecuencia, en ejercicio de su derecho, éste explicó haber sido contactado para sacar a unas personas de un inmueble. En ese momento se aprestó a ir al apartamento, gracias a su gestión desocuparon la vivienda, quedando en manos del quejoso pero el arrendatario quedó debiendo un dinero. Posteriormente organizó una reunión con los deudores y su representante, en la cual estuvo presente el quejoso y, a pesar de no haberse llegado a un acuerdo formal, el antiguo arrendatario empezó a pagar un dinero mensual al señor Rubén Darío Oliveros. Cuando se dejó de cumplir el compromiso, el querellante llamó al togado quien, enterado del asunto, instauró la demanda contra el codeudor, correspondiéndole la misma al Juzgado 2° Civil Municipal. Además, asumió el trámite del proceso, pagando la caución prendaria por valor de $30.000, con dinero aportado por el poderdante, y solicitó, como medida cautelar, el embargo de los salarios y de una propiedad en el barrio Tequendama. Cuando entregaron los oficios el disciplinable acudió a la oficina de registro e instrumentos públicos, en donde se enteró que el demandado ya se había pensionado y sobre el bien se había constituido un fideicomiso. El 24 de septiembre de 2013 debió darse continuación a la audiencia, sin embargo, por no contarse con la presencia del disciplinable, fue menester suspender la diligencia, dando aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en ausencia de excusa del abogado
investigado, se decidió designar defensor de oficio5. El 25 de noviembre de 2013, con la comparecencia del agente de Ministerio Público, el quejoso y la doctora Nelcy Morales Betacurt, defensora de oficio del abogado encartado, se continuó con la diligencia, constatando el recibo del expediente solicitado como prueba al Juzgado 2° Civil Municipal de Cali. Revisado éste el Magistrado instructor estimó tener material suficiente para calificar la actuación formulando pliego de cargos contra el doctor RICARDO
AUGUSTO SILVA LÓPEZ.
PLIEGO DE CARGOS En la descrita etapa procesal el Seccional consideró que se debían formular cargos al disciplinable por cuanto, aparece evidencia de acuerdo con la cual se puede colegir que éste pudo haber incurrido en falta pues se estudió el expediente arribado a la investigación, observándose que al profesional del 5 Folio 83. derecho se le confirió poder para presentar proceso ejecutivo, el abogado presentó la demanda, correspondiéndole al Juzgado 2° Civil Municipal, pero el 14 de junio 2012 presentó escrito insistiendo al despacho de conocimiento abstenerse de practicar diligencia alguna o medidas cautelares, en razón de la ausencia de bienes del demandado, adicionalmente, con el mismo memorial, intentó retirar la demanda. No obstante, el Juzgado de conocimiento no accedió a la solicitud. Posteriormente, se observa una constancia de secretaria datada 20 de junio de 2012, de acuerdo con la cual se informaba el vencimiento del término
otorgado a la parte demandante para dar cumplimiento a lo exigido en el auto del 27 de abril de 2012 sin que el requerimiento procesal se hubiese llevado acabo. En consecuencia, por auto del 20 de junio de 2012, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Esto fue, de acuerdo con el análisis del Seccional, por inactividad de la parte actora, pues no procedió a notificar al demandado. Así las cosas, se estimó que el togado presentó la demanda pero no desarrolló las demás actuaciones pertinentes a notificación de la demanda, con lo cual dio lugar a la decisión de desistimiento tácito adoptada por el juzgado. Con base en ese supuesto fáctico el A quo determinó que el abogado pudo haber incumplido el deber de la debida diligencia, al dejar de hacer la diligencia propia del encargo profesional, desplegando la conducta contenida en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa pues el togado, no actuó con dolo, fue negligente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de mayo de 2014, se instaló la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, dentro de la cual se intentó practicar las pruebas testimoniales decretadas. Sin embargo, ante la no comparecencia del quejoso ni del señor Carlos Humberto Salomón Tovar, llamados como declarantes, decidió el Seccional desistir de la práctica de las referidas pruebas, procediéndose a dar otorgar el uso de la palabra a la representante del abogado encartado a fin de que fueran presentados los alegatos de conclusión.
Así las cosas, la togada defensora solicitó la absolución de su representado pues si bien se imputó indiligencia, de las piezas procesales no se observa que la notificación del demandado fuera imputable al togado. En ese orden de ideas, la profesional del derecho destaca la ausencia de un contrato de prestación de servicios en donde estuvieran detalladas las obligaciones de cada una de las partes, en virtud de lo cual, a su parecer existe duda, por cuanto la referida actividad bien pudo haber estado en cabeza del poderdante, así como pudo estarlo el pagar las expensas de la referida actuación procesal. En consecuencia no es posible inferir la responsabilidad del disciplinado con certeza, imponiéndole al fallador el deber de absolver. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, decidió sancionar al doctor RICARDO AUGUSTO SILVA LÓPEZ con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, el Seccional acudió al estudio efectuado al expediente remitido por el Juzgado 2° Civil del Municipal de Cali con radicado 2010-0625-00, en donde encontró acreditado que el señor Rubén Darío Oliveros Ortiz le confirió poder al disciplinable para la presentación y culminación de un proceso ejecutivo en contra de Humberto Benítez Zapata,
el togado impetró la referida demanda logrando su admisión el 25 de junio de 2010 y, en atención a ello, se libró el correspondiente mandamiento de pago. El 27 de abril 2012 el Juzgado Primero Civil de Descongestión, despacho que continuó conociendo del asunto, ordenó a la parte actora acreditar el diligenciamiento de la citación al demandado, so pena de hacerse acreedor a la sanción de terminación del proceso, en aplicación de la Ley 1194 de 2008. Así las cosas, el Seccional advirtió que el togado cumplió con el encargo profesional adquirido cuando presentó la demanda y solicitó las medidas cautelares empero, frente al requerimiento de notificar al demandado, el disciplinado nada hizo por cumplir con la referida obligación, omitiendo, sin justificación, el deber ético de hacer o adelantar las actuaciones propias de la gestión encomendada, con lo cual infringió lo contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por último, teniendo como acreditada la materialidad del comportamiento objeto del reproche, el Seccional estimó necesario sancionar con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado encartado, ponderando, por un lado, la modalidad de la conducta, calificada como dolosa, pero también la consecuencia de la conducta, esto es, la declaratoria de desistimiento tácito y el consecuente perjuicio sufrido por el poderdante condenado en costas. Por otro lado, el A quo no consideró como atenuante la entrega del título valor por parte del togado pues el perjudicado aún no ha
recibido lo prometido y, de acuerdo con la decisión, lo que se le impuso fue una carga de hacer efectivo el título valor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de esta potestad, esta Colegiatura procederá a revisar la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado RICARDO AUGUSTO SILVA LÓPEZ, con suspensión por el término de seis meses al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, abordando como consideraciones preliminares, las facultades de esta Superioridad cuando conoce del grado jurisdiccional de consulta (i) para, luego, recordar el fundamento de la misión de inspección y vigilancia sobre la profesión de abogado (ii).
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: i) El grado grado jurisdiccional de Consulta La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagró en su parágrafo 1º del artículo 112 el grado de consulta, en los siguientes
términos: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Esta norma constituye el desarrollo legal de la garantía fundamental contenida en el artículo 31 de la Carta Política6 que consagra el principio de la doble instancia. En ese sentido, cuando esta Sala conoce del grado de consulta, lo hace en ejercicio de una facultad legal, con fundamento constitucional, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinable. Siendo la consulta un mecanismo de arraigo constitucional, el máximo intérprete de la Carta se dio a la tarea de definirla, concibiéndola como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo” 7. 6Constitución Política, Artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 7 C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
En ese sentido, es menester reconocer que “la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto”8 a fin de suplir la inactividad de quien no interponer el recurso de apelación, en aras de garantizar su debido proceso. No obstante, ello no quiere decir que el juez facultado para conocer en grado de consulta, propenda sólo por los derechos de quien, habiendo sido derrotado en un proceso, no apeló. Por el contrario, el Juez de la consulta carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, pues su finalidad es velar por la legalidad del fallo en toda su integralidad. Conclusión que emerge de la lectura del el artículo 31 de la Carta Política, según el cual “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”9. De allí que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta10, pues fuera de la hipótesis de la apelación el Ad quem se entiende libre de revisar la legalidad de todo lo decidido, incluso si ello conlleva a desmejorar la condición del sancionado. ii) La potestad disciplinaria del Estado. Por otro lado, ninguna duda reviste hoy el que la potestad sancionatoria del Estado se extienda a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. Por el contrario, la manifestación de dicha potestad tiene sustento constitucional en la literalidad del artículo 26 de la Carta Fundamental11, norma 8 Ver Sentencia T-1029 de 2012 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, que a su vez renvía a
las Sentencias C-090 de 2002 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-968 de 2003 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; y C-070 de 2010 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Subrayado fuera de texto 10 Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y C-968 de 2003 M.P. 11 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud del riesgo que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, (…). Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de
escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”12. En ese mismo orden de ideas, en el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la misma13. Sobre esa base argumental, se legitima la potestad del Estado de 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud (…)”14 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio. No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007, instituyendo expresamente como deberes del abogado, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión15 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los
servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión16, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Deberes cuyo incumplimiento, correlativamente, constituyen faltas sancionables. En efecto, no fue por azar que el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar las faltas contra la dignidad de la profesión, al decoro profesional, al respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. Ahora bien, resulta evidente que el Código Disciplinario del Abogado tiende a la realización de fines éticos, lo que quiere decir que al abogado se le exige una conducta que va más allá del cumplimiento de lo meramente legal. Dicho de otro modo, en lo que respecta la profesión de abogado el reproche no 14 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA 15 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 16 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 sólo se eleva cuando la conducta es delictiva sino también cuando ésta no atiende los principios éticos establecidos en el Código Disciplinario de la profesión. Así, la conducta del Abogado debe ser loable, de otra forma será
sancionada, a fin de que su “ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales”17. De esta forma, el Estado responde al riesgo social que implica el ejercicio de la profesión de abogado, reconociendo que el incumplimiento de estas normas éticas de conducta amerita el ejercicio del control jurisdiccional. Se itera, ello se justifica por cuanto “…El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa…”18. Derechos, que siendo fundamentales, deben ser protegidos tanto en el caso del cliente como el de la contraparte. No obstante, también es menester subrayar que el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el titular de la acción disciplinaria se encuentra, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria ni violatoria del debido proceso19. En ese orden de ideas, se desatará el presente grado jurisdiccional de consulta, atendiendo el carácter teleológico intrínseco en el derecho 17 Sentencia C884 de 2007, precitada. 18 ídem 19 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o
judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. disciplinario del abogado, atendiendo la necesidad de respetar el debido proceso del encartado. CASO CONCRETO Sea lo primero para esta Sala declarar que no observa ningún vicio que invalide la actuación, de la misma forma, de antemano advierte haber encontrado acreditados los elementos configurativos de la conducta reprochada. No obstante, esta Colegiatura procederá a modificar el fallo por diferir de la sanción impuesta por el A quo. En efecto, ninguna duda reviste que el quejoso acudió a esta instancia para denunciar la eventual indiligencia del abogado investigado. En esos términos, previa revisión de la actuación desplegada en el proceso ejecutivo radicado 2010-0625-00, se le imputó al disciplinable la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Por otro lado, acreditado está que el denunciante otorgó poder al togado para presentar un proceso ejecutivo a fin de procurar el cobro de un dinero
dejado de percibir en el curso de un contrato de arrendamiento. De la misma forma, se encuentra plenamente demostrada la presentación de la demanda, así como su admisión y decreto de medidas cautelares, tal como lo advirtió el Seccional de instancia. Actuaciones que, en conjunto, permiten inferir un actuar diligente por parte del togado hasta ese momento. En efecto, antes de decretarse las medidas, por auto del 25 de junio de 2010 se exigió al demandante prestar caución20, la cual fue allegada en tiempo, en virtud de ello, el 9 de agosto de 2010 se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble denunciado por la parte actora. Adicionalmente se observa el retiro de los oficios. En consecuencia, no cabe duda que el disciplinable venía ejerciendo diligentemente su encargo. No obstante, no es menos cierto y ello se encuentra plenamente acreditado en el plenario, que el togado omitió notificar al demandado, configurando con ello una causal para imponer la sanción de terminación de la acción ejecutiva por desistimiento tácito. Ahora bien, estudiado el ejecutivo cuyo radicado fue el radicado 2010-062500, se observa la clara ausencia del acto procesal echado de menos. En el mismo contexto, a folio 49 se verifica el requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento en miras de que el demandado cumpliera con la carga procesal, a folio 50 del expediente se observa la constancia secretarial dando cuenta de la omisión de lo requerido y a folio 51 obra el auto por medio del cual se resuelve la terminación del proceso, por desistimiento
tácito. Así las cosas, ninguna duda existe sobre la materialización de la conducta, esto es “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, pues el disciplinable, omitió cumplir con la carga de notificar al 20 Folio 55 del expediente demandado, con lo cual vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, es menester contrastar la prueba documental allegada con la declaración del disciplinable pues el togado justamente informó haber acudido a la oficina de registro e instrumentos públicos a registrar los oficios, cuando se enteró que el demandado ya se había pensionado y sobre el bien se había constituido un fideicomiso. Del referido dicho existe igualmente prueba en el sumario, basta con observar la constancia expedida por la oficina de registro e instrumentos públicos21 y el memorial suscrito por el disciplinable solicitando al despacho abstenerse de efectuar la notificación o adelantar diligencias, así como intentando retirar la demanda. En esos términos se infiere que, ante la ausencia de bienes del demandado, el togado decidió abandonar su gestión profesional y, en consecuencia, sin justa causa, desplegó un comportamiento tipificado por el Estatuto Disciplinario del Abogado. En efecto, la antijuridicidad de la conducta se encuentra acreditada pues la referida falta de bienes sujetos a medidas cautelares no justifica el desamparo de la actuación. Al contrario, el proceso ejecutivo tiene como objeto exigir el pago de una obligación clara, expresa y exigible. Sólo de manera accesoria, se garantiza lo pretendido con cauciones que, no por
azar, son estudiadas y decretadas en un cuaderno aparte. De la misma forma, concuerda esta Superioridad con el Seccional al calificar la conducta como culposa, pues ningún dolo se observó de la actitud del togado. 21 El 11 de abril de 2011 la oficina de registro e instrumentos públicos emite nota devolutiva. No obstante, los elementos estudiados deben dar lugar a revisar la sanción impuesta pues se trata de un abogado sin antecedentes disciplinarios, que despliega una conducta a título de culpa, sin intención alguna de inferir perjuicio a su poderdante, al punto de haber querido garantizar la deuda con una letra otorgada por él mismo. Por otro lado, constata esta Sala que el auto por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito no condena en costas a la parte demandante22, con lo cual se debe descartar la teoría del perjuicio ocasionado al quejoso. De hecho, la terminación del plurimencionado proceso ejecutivo en el año 2012, no conllevó a la extinción del derecho del querellante quien, a voluntad, podía seguir exigiendo el monto adeudado a su ex arrendatario o al codeudor. En consecuencia, teniendo en cuenta la necesidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra pertinente y proporcional, la CENSURA en tanto permite y cumple con la función de correctiva y preventiva, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en
nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE MODIFICAR el fallo del 15 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el siguiente sentido: 22 Folio 51 del expediente PRIMERO.- CONFIRMAR el reproche disciplinario al doctor RICARDO AGUSTO SILVA LÓPEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. SEGUNDO.-, REDUCIR la sanción impuesta de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a CENSURA, conformes a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutori0a, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisiona a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de l
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