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CSDJ - F76001110200020130064501ADJUNTA20151028122627-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130064501ADJUNTA20151028122627-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 00645 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 12 de junio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al doctor WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca en Sala con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. A partir del 12 de octubre del año 2011, la señora Marisol Vanegas Cabezas contactó al señor Carlos Andrés Ríos García y al abogado WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO para encomendarles el trámite de su divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal vigente con el señor Víctor Flabio Domínguez Bolaños. Por consiguiente, el abogado y el señor Carlos Andrés Ríos García, quienes laboraban en una oficina del “Movimiento Político Mío”, cobraron $500.000,oo por la gestión, el pago se hizo por las sumas de $94.000,oo.

$156.000,oo y $250.000,oo los días 13 de octubre de 2011, 9 de noviembre siguiente y 23 del mismo mes y año, respectivamente. En consecuencia, el letrado redactó un poder, donde se comprometió a iniciar y llevar “…hasta su terminación, el trámite notarial de divorcio de matrimonio civil por mutuo consentimiento y liquidación de sociedad conyugal, del matrimonio celebrado el 30 de enero de 2006 en la notaría 08 del circuito de Cali…”. Finalmente, la señora Bella María Vanegas Cabezas presentó queja disciplinaria contra el abogado WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO pues éste no había desarrollado las gestiones encomendadas. ACTUACIÓN PROCESAL Arrimado el certificado que acredita la calidad del investigado WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO2, mediante auto del 9 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 2 Folio 2 del cuaderno principal. Valle del Cauca abrió la investigación, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Versión Libre El 2 de abril de 2014, se hizo lectura de la queja y se escuchó al disciplinado WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO, quien manifestó que no fue contratado por la señora Marisol Vanegas Cabezas. De hecho, afirmó no recordarla y que sólo conoce al señor Carlos Andrés Ríos García, sin embargo, no sabe si se desempeña como abogado o, si

éste, ejerce otra profesión. De otra parte, indicó conocer a la señora Bella María Vanegas Cabezas por las labores emprendidas como coordinador de campaña electoral del “Movimiento Político Mío”. Dadas las circunstancias, sirvió como intermediario para recibir, en su nombre, el dinero reenviado por la denunciante, tal como aparece registrado en los recibos de pago debidamente diligenciados. No obstante, negó conocer la finalidad de dichos pagos pues aun cuando en los comprobantes consignó la palabra “divorcio”, éste la registró porque la señora Bella María Vanegas Cabezas le indicó que así lo hiciera. Adicionalmente, solicitó no darle credibilidad al poder aportado como prueba al expediente, por cuanto éste no permite inferir la existencia de un acuerdo estipulado que lo comprometiera a llevar a cabo una gestión profesional de divorcio, pues él nunca lo aceptó y desconoce su procedencia. Finalmente, manifestó estar acostumbrado a elaborar contratos de prestación de servicios con sus clientes, circunstancia que no sucedió en el caso sub iudice. Prueba testimonial De otra parte, se recibió la ampliación y ratificación de la queja de la señora Bella María Vanegas Cabezas, quien se sostuvo en su inconformidad y expresó haber conocido al señor Carlos Andrés Ríos García cuando le entregó dinero en varias oportunidades. Explicó que su hermana Marisol Vanegas Cabezas era quien requería los servicios profesionales para tramitar por vía notarial el divorcio, motivo por el cual decidió contratar al señor Carlos Andrés Ríos García, sin embargo, como se encuentra en el exterior, la queja no pudo ser presentada por ella

directamente. Seguidamente, informó que su labor fue de intermediación entre la señora Marisol Vanegas Cabezas y el abogado Carlos Andrés Ríos García y que los honorarios profesionales le fueron cancelados a él y al letrado WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO, no obstante, ninguno de los dos cumplió con la gestión encomendada. De otro lado, destacó que no estuvo presente cuando su hermana contactó a los abogados, por lo tanto no le consta si el contrato se firmó con el togado Carlos Andrés Ríos García o con el doctor WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO. El 21 de julio de 2014 se continuó con las diligencias, dentro de las cuales se escuchó el testimonio de la señora Marisol Vanegas Cabezas, quien manifestó que, a mediados del año 2011, la señora Viviana Andrea Rosas Zambrano le presentó al abogado WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO, y al señor Carlos Andrés Ríos García, sin embargo, este último no se involucró en las gestiones encomendadas. Asimismo, indicó que el disciplinado se comprometió verbalmente a realizar todos los actos pertinentes para llevar a cabo su divorcio, por consiguiente, elaboró un poder y se lo envió para que lo diligenciara en notaría, además, le solicitó $500.000,oo por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, no realizó la gestión encomendada, motivo por el cual se vio en la obligación de contratar a otro abogado, quien efectivamente pudo concretar el divorcio. El 31 de julio de 2014 fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación

provisional, al interior de la cual el señor Carlos Andrés Ríos García manifestó que no era abogado y verificada su situación fue excluido de la investigación disciplinaria. No obstante, rindió declaración y en la referida oportunidad relató haber conocido a la señora Bella María Vanegas Cabezas durante la negociación de varios trámites, entre ellos un divorcio, el cual se iba a realizar con el apoyo del abogado WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO. El togado aceptó el encargo y por ese motivo recibió $500.000,oo para sufragar los gastos de transporte, notariales y demás expensas necesarias para adelantar las gestiones. De otro lado, aclaró que no se comprometió a adelantar el divorcio. Su participación se limitó a recibir $500.000,oo y a servir de intermediario entre la señora Marisol Vanegas Cabezas y el abogado investigado, quien pese no haberse reunido con la quejosa, sí aceptó el encargo. De hecho, su labor era indispensable para concretar la gestión, pues resultaba necesario otorgar poder a una persona idónea que ostentara las facultades requeridas para elaborar y formalizar adecuadamente el acuerdo notarial. También manifestó que en la oficina del “Movimiento Político Mío” donde se realizaban las labores electorales en favor del candidato de la época, los abogados tenían el deber de atender a las personas que colaboraban con la campaña para prestarles asesorías gratuitas, incluso tenían la posibilidad de comprometerse, siempre y cuando pudiera cumplirse con las gestiones asumidas. En ese contexto, se iniciaron los trámites del divorcio, sin embargo

éstos no se finalizaron porque el poder no contenía el acuerdo con el cual se pretendía realizar el divorcio y porque la señora Marisol Vanegas Cabezas no autenticó el documento corregido que se le envió con posterioridad. Finalmente, reconoció haber sostenido conversaciones virtuales con la querellante a través de su cuenta de correo electrónico, sin embargo, negó haberle indicado por este medio que el divorcio ya se había concretado. A su turno, se escuchó la declaración del señor Hanner Feijoo Agudelo, quien manifestó haber laborado con el disciplinado en el desarrollo de una campaña electoral del “Movimiento Político Mío”, explicó que él se encargó de la administración de la sede política, donde una de sus funciones consistía en velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por las personas que colaboraban con el movimiento, además, participaba en todas las operaciones coordinadas por dicha oficina. PLIEGO DE CARGOS Durante la misma audiencia, el Seccional consideró pertinente formular cargos al abogado WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO por la falta a la debida diligencia establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues infringió su deber profesional de “…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” al haberse comprometido a realizar un divorcio y abandonar la gestión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. El instructor sustentó su decisión en la existencia de recibos de pago donde se evidencia la cancelación de $500.000,oo al investigado para que realizara el proceso de divorcio. Además Marisol Vanegas Cabezas y Carlos Andrés

Ríos García fueron consistentes en indicar que el letrado asumió un compromiso y en tal virtud elaboró un poder para materializar la labor encomendada. De otra parte, consideró que debía restársele credibilidad a la versión del encartado, quien indicó que había recibido un dinero aun cuando desconocía la finalidad de dichos pagos. Sin embargo, en los precitados comprobantes se observa la inscripción: “abono divorcio Bella María Vanegas”3. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, donde fueron escuchados los alegatos de conclusión del doctor WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO. 3 Folio 117 cuaderno principal. El disciplinado se defendió de la imputación, arguyendo que en el acervo probatorio no existe prueba del compromiso asumido con la señora Marisol Vanegas Cabezas, pues únicamente fungió como intermediario al recibir dinero de la quejosa para entregárselo al señor Carlos Andrés Ríos García. Para demostrar su versión acudió a las conversaciones electrónicas sostenidas entre la señora Marisol Vanegas Cabezas y el señor Carlos Andrés Ríos García pues en su opinión, éstas demuestran que la negociación se surtió entre ellos y, en tal virtud, mal podría atribuírsele responsabilidad disciplinaria por recibir dinero de una persona que no conocía, con la finalidad de entregárselo a uno de sus compañeros, quien realmente se encargó de asumir, bajo su responsabilidad, compromisos con la quejosa.

SENTENCIA CONSULTADA

El 12 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar con censura al abogado WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO, por incurrir culposamente en la falta consagrada en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues tuvo por demostrado que asumió un compromiso legal consistente en tramitar el divorcio y la respectiva liquidación de la sociedad conyugal de la señora Marisol Vanegas Cabezas y el señor Víctor Flabio Domínguez Bolaños, y no lo cumplió, infringiendo el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. El Seccional sustentó la sanción en la declaración de la señora Marisol Vanegas Cabezas, quien afirmó haber contactado al disciplinado y éste, a su vez, le señaló las directrices para perfeccionar el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal vigente entre la quejosa y su cónyuge. De otra parte, consideró que el señor Carlos Andrés Ríos García reconoció su inexperiencia y falta de idoneidad para llevar a cabo el divorcio, motivo por el cual la gestión quedó bajo la responsabilidad del abogado, quien aceptó el compromiso, recibió el dinero y suscribió los recibos de pago. Adicionalmente, tuvo por demostrado que el togado había iniciado la gestión con base en el poder aportado como prueba, máxime cuando las reglas de la experiencia y de la sana crítica informan que esta clase de documentos sólo son elaborados por abogados. Finalmente, argumentó que los señores Carlos Andrés Ríos García, Marisol

Cabezas Vanegas y Bella María Cabezas Vanegas fueron claros en indicar que la gestión fue abandonada culposamente, “…lo que hace que el abogado quede inmerso en los precisos linderos del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007…”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Del grado jurisdiccional de consulta De antaño, la jurisprudencia vernácula de la Corte Constitucional4 ha sostenido que el grado jurisdiccional de consulta se inspira en la misma teleología de la apelación, pues ambas instituciones cuentan con el propósito de generar seguridad jurídica, revisando las decisiones proferidas por jueces de primera instancia, quienes se encuentran relacionados jerárquica y funcionalmente con los jueces de segunda instancia, habilitados para revisar las cuestiones debatidas por sus inferiores. También puede encontrarse similitud entre la apelación y la consulta porque una vez presentados los supuestos de hecho que ponen en marcha dichas instituciones, se vuelve obligatorio para el Estado llevar a cabo las actuaciones pertinentes de revisión. Sin embargo, se observan claras diferencias que permiten al jurista distinguir entre una y otra figura, lo cual, stricto sensu, conduce a destacar varios elementos: 1La participación de las partes. En tratándose del recurso de apelación, es menester anotar que la voluntad del apelante juega un papel decisivo, porque la razón de ser de esta institución procesal consiste precisamente en darle una oportunidad a las partes para que cuestionen las decisiones adoptadas durante un proceso en

un marco de imparcialidad, toda vez que dichos cuestionamientos serán resueltos por una persona diferente a aquella que tomó la decisión inicial, además, el nuevo juzgador cuenta con un nivel importante de autoridad funcional y jerárquica que lo dotan de plena independencia y autonomía para decidir en uno u otro sentido5. 4 Sentencia T 1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En cambio, para el grado jurisdiccional de consulta, no pueden tenerse en cuenta los mismos criterios, porque su realización no depende de la voluntad de las partes sino de un ejercicio que, de manera oficiosa, realizan los superiores jerárquicos, con miras a garantizar la realización de un juicio justo durante el transcurso de la primera instancia6. 2Alcance. El grado jurisdiccional de consulta no implica la participación de las partes, lo cual permite al juez evaluar la providencia con mayor libertad que en la apelación, buscando especialmente la protección de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles con los que cuenta la parte que resultó desfavorecida con la decisión7. Este alcance resulta coherente con el citado artículo 112 de la Ley Estatutaria de Justicia, que hace referencia a la procedibilidad de la consulta, esto es, cuando se haya decidido desfavorablemente una situación que no fue apelada. 3Supuestos de hecho 5 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez”

COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. 6 La sentencia C-968 de 2003 definió la consulta como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”. 7 En el caso de la apelación, se puede verificar la realización del supuesto de hecho, ante la interposición que el apelante hace del recurso en el momento señalado expresamente por la Ley para incoarlo, mientras que en la consulta esto sucede cuando se profiere una decisión disciplinaria desfavorable para el investigado, sin que ésta haya sido recurrida en apelación. Los proveídos de la naturaleza antes descrita necesariamente deben ser revisados mediante el grado jurisdiccional de consulta. 4Naturaleza jurídica. En cuanto a la apelación, se afirma que es un recurso8, de hecho, es el recurso por excelencia, pues es un mecanismo procesal en virtud del cual las partes elevan su cuestionamiento sobre la decisión adoptada por un juez de primera instancia, de manera que dicha queja sea resuelta por el superior, quien sólo puede entrar a dirimir las cuestiones impugnadas y aquellas intrínsecamente ligadas a estas.

Por consiguiente, solo puede entenderse por recurso aquella metodología que tiene a su disposición una parte para cuestionar voluntariamente9 las decisiones judiciales. 8 “Los medios de impugnación en su especie de (recursos) son actos procesales de la parte que se estima agraviada por un acto de resolución del juez o tribunal, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en las leyes (…). Todos los medios de impugnación de resoluciones judiciales aparecen con el objetivo de evitar la posibilidad de que el error de un juez o tribunal ocasione una resolución injusta”. GUILLEN, Fairén, Victor. Teoría General del Derecho Procesal, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México,

1992. Pg. 481 9 Clasificando los medios de impugnación como actos procesales: “Los presupuestos (requisitos) de los actos procesales: El primero y fundamental, por hallarse en la cúspide de las categorías humanas, jurídicas y metajurídicas, es el de la “voluntad” en dichos actos procesales”. Pag 335 Ibídem El grado jurisdiccional de consulta, en cambio, trae consigo una naturaleza jurídica sui generis10, pues es un mecanismo que emana de la implementación de un Estado Social y Democrático de Derecho, el cual encuentra uno de sus principales pilares en el principio de la seguridad jurídica11, la cual se materializa a través de la revisión que puedan hacer los jueces de las decisiones dictadas por sus inferiores12, evitando tanto la injusticia como la perspicacia de quienes se encargan de decidir un proceso

judicial, asegurando un resultado equitativo en todas aquellas decisiones que hayan resuelto de manera desfavorable al disciplinado. Además también puede destacarse la realización de diversos principios constitucionales, como el debido proceso, derecho de defensa13, igualdad, favorabilidad, doble instancia, buena fe y otros, que con la posibilidad de revisar en grado jurisdiccional de consulta se pueden ver corregidos y así garantizados en las decisiones judiciales. CASO CONCRETO 10 “La Corte Constitucional ha aclarado que la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto” Ibídem. 11 C-968 de 2003 Ibídem. 12 “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”. Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 “La consulta tiene sustento constitucional, pues el artículo 31 de la Carta Política prevé esa institución procesal como una de las manifestaciones de la doble instancia. En efecto puede decirse que tal herramienta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa” Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Mediante sentencia del 12 de junio de 2015, el Seccional sancionó al

disciplinado con censura por faltar culposamente al deber de diligencia contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

En virtud del deber de realizar una investigación integral, de respetar la presunción de inocencia y del in dubio pro disciplinado que garantizan un procedimiento constitucional a los disciplinables, será menester valorar las pruebas relevantes allegadas al expediente, con el propósito de verificar si existe certeza de la comisión de la conducta e infracción a los deberes éticos establecidos en la Ley, es decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para determinar la responsabilidad disciplinaria, tal como se encuentra legislado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Al abogado WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO, en primera instancia se le investigó y sancionó con censura, por haber incurrido en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyos elementos objetivos exigen la presencia de un sujeto disciplinable que incurra en la omisión de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Considera esta Corporación que se verificó la presencia del sujeto

disciplinable, porque la gestión del proceso fue encomendada a un abogado en ejercicio14 cuyo deber consistía en llevar a cabo el divorcio y la respectiva liquidación de la sociedad conyugal de la quejosa, tal como se legisló en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que contempla como disciplinables a “los abogados que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales (...) en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. De otra parte, la conducta investigada consistió en la omisión de llevar a cabo el divorcio y la liquidación conyugal antes mencionada, comportamiento que se agotó cuando la quejosa se vio en la obligación de acudir a otro abogado, quien efectivamente llevó a cabo la diligencia encomendada. En consonancia con lo anterior, los tipos de omisión en la indiligencia disciplinaria pueden concretarse de dos maneras, en primer lugar, cuando la norma reprocha la inactividad per se, como cuando un abogado demora la gestión encomendada, donde el simple hecho de retardar deviene en relevante para el régimen sancionatorio, en segundo término, se presentan cuando se deja de hacer una actividad encomendada legalmente y la ocasión para realizarla fenece, en este caso, la conducta se consuma al dejar pasar la oportunidad para desplegar adecuadamente el acto debido, tal como sucede en este evento donde el abogado no realizó ninguna gestión para perfeccionar el divorcio y dejó de existir la posibilidad de realizar dicha 14 Folio 10 del cuaderno principal. diligencia, pues la quejosa logró divorciarse gracias a la labor de otro

apoderado15. En efecto, encuentra la Sala que la conducta del investigado se adecua a los presupuestos objetivos del tipo disciplinario, pues las declaraciones de los señores Carlos Andrés Ríos García y Marisol Vanegas Cabezas fueron claras en indicar que el abogado se comprometió a realizar el proceso de divorcio. De otra parte, el encargo resultaba coherente con las labores desarrolladas al interior de la campaña electoral promovida por el “Movimiento Político Mío”, pues de acuerdo con los señores Hanner Feijoo Agudelo y Carlos Andrés Ríos García, las personas que colaboraban con la campaña tenían la posibilidad de acceder a servicios jurídicos, psicológicos y demás beneficios otorgados con el propósito de fomentar el fortalecimiento de la campaña. Adicionalmente, se demostró que el abogado recibió dinero y que conocía su destinación, pues en el recibo de fecha 12 de octubre de 2011 puede observarse su nombre, su firma y la inscripción “abono divorcio”16, lo cual desvirtúa su versión, al afirmar que desconocía la finalidad de dichos pago. 15 los tipos de omisión “pueden contentarse con el solo no hacer algo determinado, o requerir además la no evitación de un resultado. Los primeros, contrapartida de los delitos de mera actividad en la omisión, constituyen tipos de omisión pura, en tanto que los segundos, equivalentes a los delitos de resultado, reciben el nombre de comisión por omisión” MIR Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 5ta ed. Barcelona, 2003, Pg 299 y ss. 16 Folio 4 del cuaderno principal. En consecuencia, la Sala comparte lo concluido por el Seccional, cuando

consideró que, de conformidad con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, debe interpretarse que el poder17 sólo pudo haber sido elaborado por un abogado. Máxime cuando la redacción, las facultades allí establecidas y los términos del compromiso demuestran la pericia y técnica promedio de una persona versada en derecho, razones por las cuales resulta menester colegir que dicho poder fue elaborado por el disciplinado, pues fue el único jurista involucrado en las circunstancias del presente caso. Finalmente, las declaraciones de los señores Carlos Andrés Ríos García, Marisol Vanegas Cabezas y Bella María Vanegas Cabezas prueban que el disciplinado no realizó oportunamente el proceso de divorcio divorcio encomendado, hechos que forzosamente constatan la adecuación típica de la conducta a lo preceptuado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en torno a la antijuridicidad, se considera que ninguna justificación tuvo el encartado para contravenir los postulados éticos que orientan su actividad profesional, pues contaba con toda la información, capacidad y tiempo para cumplir con los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales le imponían la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)”, mandato legal que le exigía adelantar el proceso de divorcio y la liquidación 17 Folio 3 del cuaderno principal. de la sociedad conyugal de la señora Marisol Vanegas Cabezas o apartarse de la gestión adecuadamente. Además,“…La obediencia a la norma es inexigible cuando la motivación no

jurídica del autor imputable (...) se puede explicar por una situación que para el autor constituye una desgracia y que también en general se puede definir como desgracia, o bien se le puede imputar a otra persona18”, en consonancia con lo anterior, al inculpado le era exigible comportarse de conformidad con sus deberes profesionales, pues el contexto en el que desplegó su conducta no presentaba ninguna dificultad o causa extraña que justifique su omisión. De otra parte, la Sala considera que los elementos determinantes de la culpabilidad o la falta al deber de cuidado se estructuran a partir de un criterio mixto, cuya determinación se obtiene mediante un análisis de la conducta investigada en abstracto y en concreto, es decir, poniendo bajo consideración “el cuidado medio que hubiese puesto un hombre consciente y prudente en la misma situación vivida por el agente (...), además, de las capacidades y conocimientos del autor en concreto19”. En efecto, se destaca el descuido en que incurrió el abogado al abandonar la gestión, lo cual se verificó porque, en abstracto, otro profesional del derecho “…consciente y prudente…” habría realizado las gestiones encomendadas 18 JAKOBS, Günther, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, 2da Ed. Corregida, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, Pg. 601. 19 VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Temis, Bogotá, 2002, Pg. 309. en el momento oportuno o bien, hubiese renunciado al mandato, retornando las sumas de dinero entregadas. Sin embargo, se demostró que el doctor WILLIAM HERNÁN TOVAR ERAZO,

decidió abandonar la gestión y no procedió a renunciar o a apartarse legalmente de su compromiso. Aspectos que permiten a la Sala concluir que los elementos de la culpabilidad están presentes, pues aunque el autor contaba con las capacidades y conocimientos exigidas en la Ley para asumir dicho compromi

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