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CSDJ - F76001110200020130065201ADJUNTA20150921084408-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130065201ADJUNTA20150921084408-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 76001-11-02-000-2013-00652-01 Discutido y aprobado en sala No 77 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra LUZ ALICIA BALANTA BERMÚDEZ, Fiscal 82 Local de Jamundí (Valle del Cauca).

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la señora AURA ELISA BAUTISTA BEJARANO, contra el proveído de 27 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se abstuvo de iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora LUZ ALICIA BALANTA BERMÚDEZ, Fiscal Ochenta y Dos Local de Jamundí (Valle del Cauca). SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (ponente) y VÍCTOR H.

MARMOLEJO ROLDÁN.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-00652-01 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora AURA ELISA BAUTISTA BEJARANO, presentó ante el Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, escrito de queja por el cual manifiesta que la señora Fiscal investigada está parcializada, no le ha brindado a ella como víctima y denunciante información sobre el proceso, que ha actuado a espaldas de ella, pues no ha tenido en cuenta sus testigos, no ha querido investigar la posible participación de su ex marido en el atentado del que fue víctima y que por ello es posible que pierda el proceso de divorcio que le formuló su marido en retaliación porque ella lo denunció.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 5 de abril de 2013, avocó el conocimiento de la acción disciplinaria y ordenó acreditar la calidad de Fiscal de la indagada, al igual que la ofició para que rindiera una versión de los hechos materia de la queja. En respuesta de la petición anterior se hicieron allegar las siguientes: 1.1. Mediante oficio 60000-6-2176 de fecha 24 de abril de 2013, se allegó la copia de la Resolución 0-4370 del 14 de septiembre de 2004, por la cual se nombró en provisionalidad a la doctora Luz Alicia Balanta Bermúdez, como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, el acta de posesión 751 de 4 de octubre de 2004, la Resolución 0433 de 21 de septiembre de 2012, por la cual la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, asigna a la disciplinable las funciones de Coordinadora en la Unidad Local de Jamundí-Valle, sin separarse de sus funciones como Fiscal

82, nuevamente es encargada de esas funciones en diciembre 21 de 2012, mediante Resolución 0561 (fls.14 al 19 c.o.).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. La quejosa anexó fotocopia del escrito dirigido a la Fiscal Balanta de fecha 23 de julio de 2013, para que se tenga en cuenta junto con su escrito de queja. 1.3. Se encuentra a folios 41 al 43 la versión libre rendida por la funcionaria disciplinable. 1.4. Mediante auto de 18 de marzo de 2014, se ordenó oficiar a la doctora Luz Alicia Balanta Bermúdez, para que enviará copia del proceso radicado 2011-00131, que por el delito de Lesiones Personales se tramita en esa fiscalía contra Oscar Eduardo Álvarez Echeverry y otro. AUTO IMPUGNADO El 27 de junio de 2014, la Sala a quo se abstuvo de iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora LUZ ALICIA BALANTA BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal Ochenta y Dos Local de Jamundí - Valle del Cauca, para la época de los hechos, al considerar que en el proceso penal en donde es denunciante y víctima la quejosa se observó el procedimiento acorde a la Ley 906 de 2004 “…Lo anterior significa que en realidad, a la denunciante aquí quejosa, no le asiste la razón cuando afirmó que hizo alusión en la denuncia al señor DEMETRIO MILLÁN CRUZ, su exmarido, como

determinador de las lesiones causadas en su cuerpo, pues simplemente se limitó a indicar la forma como sucedieron los hechos y quienes sus autores, no siendo pues posible que la Fiscal instructora pudiese formular imputación al mencionado ciudadano sin contar con los debidos elementos materiales probatorios o la evidencia física suficiente para demostrar ante el Juez de APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-00652-01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Control de Garantía, siquiera su intervención, debiendo proceder posteriormente a estudiar la posibilidad de su vinculación y en qué calidad”. Igualmente se hizo alusión en el proveído impugnado que también la inconformidad de la quejosa estaba en que no se le había dado respuesta a un derecho de petición que por vía de tutela le había sido amparado, pero que en realidad la disciplinable le dio contestación “Se observa que la mencionada Fiscal el 14 de Agosto de 2013, dio respuesta al mencionado derecho de petición y, posteriormente el 20 de Septiembre del mismo año, respondió otro derecho de petición a la susodicha BAUTISTA BEJARANO”. Finalmente argumentó que a la quejosa se le garantizó su derecho de defensa, toda vez que estuvo asistida por un defensor que le proporcionó la Fiscalía y el cual estuvo acompañándola en todas las audiencias hasta que ella voluntariamente lo retiró y asumió su propia defensa, esto quedó evidenciado en la cantidad de escritos que hizo llegar a la fiscal del caso, así como la acción de tutela que impetró para reclamar que su derecho de

petición le había sido violentado. IMPUGNACIÓN La quejosa apeló la decisión de abstenerse el a quo de iniciar proceso disciplinario en contra de la Fiscal 82 Local de Jamundí – Valle del Cauca, manifestándose en los mismos términos en que interpuso su queja y que ha plasmado en los diferentes escritos que hizo llegar ante el a quo y básicamente se refiere a que la Fiscal 82 la engañó, que no quiso imputarle cargos a su ex marido, no descubrió un testimonio en la audiencia de Acusación y la engañó diciendo que lo podía hacer en la preparatoria cuando eso no se podía, y se sostiene que el derecho de petición no le fue APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-00652-01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contestado, porque lo hizo la Fiscal encargada Paulina Cortes Pérez y que lo que la funcionaria pretende es salirse por la tangente y no asumir sus responsabilidades, pues su respuesta no fue coherente, fue más bien evasiva y no satisfizo su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-00652-01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-00652-01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el plenario se logró establecer que dentro de la investigación penal No.

2011-00131, la doctora LUZ ALICIA BALANTA BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal Ochenta y Dos Local de Jamundí – Valle del Cauca, llevó una investigación por Lesiones Personales en contra de los señores OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ ECHEVERRY y NANCY AUDREY MILLAN REALPE, la cual superó las audiencias de control de garantía y para el momento de la queja disciplinaria estaba en audiencia preparatoria, es decir en fase de conocimiento. Respecto al proceso penal es preciso señalar que una investigación se puede iniciar, entre otras, por captura en flagrancia o por denuncia, siendo ésta última la forma como la quejosa puso en movimiento el aparato judicial. De los hechos narrados por la denunciante la Fiscal encuadró la conducta presuntamente ejecutada por los señores OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ ECHEVERRY y NANCY AUDREY MILLAN REALPE, como Lesiones Personales Dolosas y no como una Tentativa de Homicidio como lo pregona la quejosa, pues ésta se tipifica de acuerdo al relato fáctico y a otros elementos de juicio con que cuenta el fiscal para ello. En cuanto a su inconformidad porque la Fiscal en la Audiencia de Acusación no descubrió el testimonio de la señora Teresa Luna Bayona y luego le dijo que lo haría en la preparatoria no pudiéndose hacer, es cierto, pero olvida la señora Bautista que ella en esa audiencia, es decir en la preparatoria, como víctima lo solicitó y que fue la Juez de conocimiento quien en su saber y APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-00652-01 8

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entender determinó que ese testimonio en nada ayudaba al esclarecimiento de los hechos, pues no era testigo presencial de los mismos, pues sólo manifestó que el señor Demetrio Millán iba de último corriendo detrás de la quejosa y de los denunciados en el proceso penal. Respecto al otro punto referente a que la Fiscal 82 no imputó cargos al ex marido de la quejosa, señor Demetrio Millán Cruz, es preciso señalar que ella en su denuncia no lo mencionó y para que una persona sea vinculada a un proceso penal deben haber suficientes elementos de conocimiento para poderle imputar cargos, y esa fue la apreciación de la señora Fiscal, que es la que conoce el proceso. Por último, referente a la contestación del derecho de petición que le fue amparado mediante fallo de tutela, que dice la señora Bautista no le fue contestado, a folios 7 y 8 del cuaderno original obra dicho escrito y en él básicamente se pregunta por qué no ha sido vinculado su ex marido Demetrio Millán Cruz al proceso penal y sí va ser tenido en cuenta el testimonio de la señora Aída Teresa Luna Bayona, pues es una prueba a su favor y no entiende porqué quiere prescindir de ella. Esta respuesta le fue enviada a la señora Aura Elisa Bautista a la carrera 4ª No 20-97 Barrio Panamericano en la ciudad de Jamundí Valle del Cauca y en ella se dice que en cuanto a la posibilidad de vincular al señor Demetrio Millán Cruz, como cómplice, una vez analizó cada uno de los elementos materiales probatorios consideró que cuenta no con los suficientes para

poder inferir razonablemente que el señor Millán es autor o cómplice de la conducta de Lesiones Personales y en cuanto a que se introduzca en juicio el testimonio de la señora Aída Teresa Luna Bayona, manifestó que se iba a tener en cuenta como testigo en la audiencia preparatoria, lo cual se hizo no APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-00652-01 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a través del ente investigador sino a través de ella como víctima lo cual es perfectamente viable en Ley 906 de 2004, pues se ha querido que ésta tenga participación activa en el proceso penal, pues esta ley descansa en tres principios fundamentales que son Verdad, Justicia y Reparación. Considera esta Sala que está satisfecho este derecho invocado por la quejosa. El anterior panorama fáctico y jurídico, no permite concluir reproche disciplinario en contra de la funcionaria investigada, toda vez que su actuación estuvo acorde a la interpretación de las reglas constitucionales y penales procedimentales, estos no conllevan per se, a la incursión en faltas disciplinarias, sino que contrario sensu, corresponde a la materialización de las garantías sustanciales y procesales que deben observarse dentro de las actuaciones, en el sub lite, de carácter judicial, lo cual demuestra que lejos de vulnerarse derechos al debido proceso y defensa a que en suma alude la queja, los mismos fueron desarrollados dentro de la investigación penal No. 2011-00131 y de la acción de tutela con radicado 2013-00074. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad

alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado por la quejosa, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente la doctora BALANTA BERMÚDEZ, se limitó a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, en ejercicio de la prenombrada autonomía, sin que se vislumbren circunstancias fácticas o jurídicas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra de la funcionaria judicial investigada, quien plasmó su criterio según el análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria, arribando a la decisión de no APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-00652-01 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vincular al señor Demetrio Millán al proceso, uno de los motivos de inconformidad, según la sana crítica y reglas de la experiencia, que estimó en el caso concreto, se itera, dentro de la autonomía e independencia judicial, lo cual mal podría permitir orientar acción disciplinaria en su contra. Además, la Jurisdicción Disciplinaria, no es una instancia adicional en la cual se pueda debatir argumentos basados en situaciones fácticas ya dilucidadas dentro de la investigación penal bajo el radicado No. 2011-00131, ilustrados en líneas anteriores, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de

terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se puede per se encausar la acción disciplinaria, por el simple desacuerdo con las decisiones judiciales lo cual no conlleva a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 27 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de seguir la investigación en contra de la doctora LUZ ALICIA BALANTA BERMÚDEZ, Fiscal 82 Local de Jamundí – Valle del Cauca, para la época de los hechos, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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